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03/11/2026. 10:14:29
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Así desmonta una cesión de créditos los fueros territoriales imperativos

Letrado de la Administración de Justicia

La competencia territorial constituye una de las cuestiones más relevantes en cualquier litigio. Determinar qué tribunal debe conocer de una reclamación no es una mera formalidad procesal, sino una decisión con importantes consecuencias prácticas para las partes. Costes, estrategia procesal, disponibilidad de prueba e incluso determinados criterios interpretativos pueden verse condicionados por el órgano judicial finalmente competente.

Esta cuestión ha adquirido especial relevancia en las reclamaciones derivadas de accidentes de circulación cuando el titular originario del crédito ya no es quien ejercita la acción judicial. La cesión del derecho de crédito a clínicas médicas, talleres, empresas de asistencia o entidades especializadas en recobro ha generado durante años importantes dudas acerca del fuero territorial aplicable.

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), de 3 de mayo de 2024, resuelve una de estas controversias aplicando la doctrina previamente fijada por el Tribunal Supremo y aporta una conclusión de enorme trascendencia práctica: quien adquiere un crédito derivado de un accidente de tráfico no hereda necesariamente los privilegios procesales del perjudicado originario.

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla específica para las reclamaciones de daños derivados de la circulación de vehículos a motor. Conforme a dicha previsión, las demandas indemnizatorias deben tramitarse ante los tribunales del lugar donde ocurrió el accidente.

La razón de ser de esta norma resulta evidente. El legislador pretende proteger a la víctima y facilitar la práctica de la prueba allí donde se produjeron los hechos, evitando que el perjudicado se vea obligado a litigar lejos de su entorno.

Se trata además de un fuero de carácter imperativo, que no puede ser alterado por voluntad de las partes en los procedimientos en que resulte aplicable. Sin embargo, la cuestión se complica cuando quien reclama ya no es la víctima del accidente.

El litigio que dio lugar a la resolución madrileña tenía su origen en unos gastos de rehabilitación derivados de un accidente de tráfico. No obstante, las demandantes originales habían cedido sus derechos de cobro a una entidad que posteriormente ejercitó la reclamación frente a la aseguradora responsable. La diferencia puede parecer meramente formal, pero jurídicamente resulta decisiva.

El perjudicado reclama la reparación de un daño sufrido personalmente; el cesionario reclama el cobro de un crédito incorporado a su patrimonio. La empresa que adquiere el crédito no ha padecido lesiones, secuelas ni perjuicios personales. Su interés económico consiste exclusivamente en obtener el importe de una deuda que ha pasado a formar parte de sus activos. Precisamente por ello surge la duda: ¿puede seguir invocando el fuero especial diseñado para proteger a la víctima?

La controversia quedó sustancialmente resuelta por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Auto de 10 de octubre de 2023.

Hasta entonces coexistían dos posiciones interpretativas. Una entendía que la naturaleza indemnizatoria del crédito permanecía inalterada tras la cesión, permitiendo al cesionario acudir al fuero especial del lugar del accidente. La otra defendía que, una vez transmitido el crédito, la reclamación debía someterse a las reglas generales de competencia territorial. El Alto Tribunal optó por esta segunda solución.

La argumentación parte de una idea sencilla: los fueros especiales constituyen excepciones a las reglas generales y, como tales, deben interpretarse de forma restrictiva.

Cuando la ley atribuye competencia al tribunal del lugar donde se produjo el daño, lo hace pensando en quien efectivamente sufrió ese daño. Extender esa protección a terceros adquirentes del crédito supondría ampliar indebidamente el ámbito de aplicación de una norma excepcional.

Uno de los argumentos más sólidos empleados por el Tribunal Supremo descansa en la analogía con la acción subrogatoria del asegurador.

Cuando una compañía de seguros indemniza a su asegurado y posteriormente reclama frente al responsable del siniestro, actúa en virtud de una subrogación legal. Sin embargo, nadie discute que la aseguradora no puede acogerse a los fueros especiales previstos para la víctima. La razón es evidente: la aseguradora no es el perjudicado, sino un profesional que pretende recuperar una cantidad abonada.

La misma lógica resulta aplicable a quien adquiere un crédito mediante cesión. Aunque la transmisión se produzca por contrato y no por mandato legal, el resultado económico es equivalente. El cesionario no ejerce una acción resarcitoria propia de la víctima, sino una reclamación patrimonial dirigida a obtener el pago de una deuda.

Partiendo de esa doctrina, la Audiencia Provincial de Madrid concluyó que la competencia correspondía al tribunal del domicilio de la aseguradora demandada y no al del lugar donde había ocurrido el accidente.

La resolución considera irrelevante que el crédito reclamado tenga su origen remoto en un siniestro de circulación. Lo determinante es quién ejercita la acción.

Cuando el titular de la demanda es un cesionario profesional, desaparece la justificación protectora que fundamenta el fuero especial. En consecuencia, la controversia debe resolverse mediante la aplicación de los fueros generales previstos para las reclamaciones ordinarias de cantidad.

La importancia de esta doctrina va mucho más allá del caso concreto. Durante años, clínicas de rehabilitación, talleres mecánicos, empresas de asistencia y entidades especializadas en la adquisición de créditos presentaron demandas en distintos partidos judiciales apoyándose en interpretaciones divergentes de la normativa procesal.

La unificación práctica aporta ahora una mayor previsibilidad. A partir de este criterio, las entidades cesionarias deberán dirigir sus reclamaciones, con carácter general, ante los tribunales correspondientes al domicilio del deudor, normalmente la aseguradora.

Esta solución también reduce el riesgo de estrategias procesales orientadas a seleccionar foros considerados más favorables para el demandante, reforzando así los principios de igualdad y seguridad jurídica.

La resolución pone de manifiesto una realidad que con frecuencia pasa desapercibida: la cesión de un crédito no solo modifica la titularidad del derecho de cobro, sino que puede alterar significativamente el régimen procesal aplicable.

El crédito transmitido conserva su contenido económico, pero no todas las ventajas procesales asociadas a la posición personal del cedente. Por ello, puede afirmarse que la cesión de créditos derivados de accidentes de circulación neutraliza el fuero territorial especial concebido para proteger al perjudicado y devuelve el litigio al terreno de las reglas generales de competencia.

Se trata de una conclusión de notable trascendencia práctica para todos los operadores que intervienen en el mercado de cesión de créditos y una muestra más de cómo instituciones clásicas del Derecho civil pueden proyectar efectos decisivos en el ámbito procesal.

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