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10/07/2025. 01:55:48
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La reducción de la fiscalidadde los intereses percibidos por banqueros (un apunte sobre el tratamiento fiscalde los intereses procedentes de entidades vinculadas)

Carlos de Pablo Varona
Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Cantabria
De nuevo sobre el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores. Su aplicación a actos gravados por operaciones societarias

En los últimos días ha sido noticia en la prensa nacional que el Gobierno ha rebajado por sorpresa la fiscalidad de los banqueros, al aprobar una reducción de la fiscalidad de los intereses generados por los depósitos que realicen en sus entidades bancarias, que de estar gravados al 43% pasan a integrarse en la renta del ahorro y por tanto a estar sujetos al tipo del 18%. La medida, aprobada en el marco del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, constituye –se indica  un «aguinaldo fiscal» para los responsables de entidades de crédito que ha pasado inadvertida incluso para los miembros del propio Gobierno. 

Se trata en realidad de una disposición que viene a resolver un desaguisado de la Ley 35/2006, del IRPF, norma que, para evitar que la supresión del método de atenuación de la doble imposición económica de los dividendos quebrara la neutralidad fiscal en torno a las decisiones de financiación de las sociedades, sometió los intereses percibidos por los socios  de sus propias sociedades ‑o en general, por personas vinculadas a la misma‑ a la llamada base imponible general, esto es, a la tarifa progresiva. De no haberse arbitrado medida alguna, los socios hubieran estado indudablemente incitados a financiar sus sociedades a través de préstamos, pues los intereses únicamente hubieran soportado ‑al ser deducibles de la base imponible de la sociedad pagadora‑ el impuesto personal del perceptor (y al 18%). La financiación vía capital social sufre en cambio dos niveles de imposición (el societario, al generarse el beneficio, y el personal del socio, al repartirse).

Sin embargo, si se miraba con detenimiento la medida introducida, podían advertirse algunos llamativos defectos. El primero que podía reseñarse lo habían de tener muy presente los socios y directivos de entidades bancarias -en tanto personas vinculadas con la sociedad pagadora‑: no debían depositar los ahorros en sus bancos, pues los intereses que generaran serían gravados a tipos progresivos, mientras que si depositaban el dinero en la "competencia" la retribución se sometía a un reducido tipo proporcional (el 18%), lo cual era absurdo. Desde ese punto de vista, la medida incorporada por el Real Decreto 1804/2008 no hace sino corregir una anomalía del sistema, afirmando que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por entidades de crédito cuando no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora».

Cabe no obstante cargar en su «debe» varios defectos. Por un lado, es una medida claramente ilegal, por el deficiente rango de la norma que la incorpora. Por otro, y desde el punto de vista sustantivo, parece equivocado que la medida introducida se condicione al importe de la retribución acordada, porque olvida en realidad que la norma que somete los intereses procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente a la tarifa progresiva no pretende luchar contra retribuciones superiores a las de mercado, para lo que ya hay una técnica establecida (la normativa sobre operaciones vinculadas), sino que persigue evitar el recurso excesivo a la financiación ajena (vía préstamos) en detrimento de la financiación propia (vía capital social). Finalmente, no queda claro cómo se coordina esta norma con la relativa a las operaciones vinculadas. Si por ejemplo se acuerda una retribución superior a la de mercado, ¿se excluirá la totalidad de los intereses percibidos de la renta del ahorro, gravándose a tipos progresivos, o se aplicará a la retribución excesiva la normativa sobre operaciones vinculadas, tratando el exceso como retribución de los fondos propios y rechazando el gasto en sede societaria?

Pero más allá de la medida introducida por el Real Decreto 1804/2008 es necesario realizar una reflexión de mayor alcance respecto de la norma que somete los intereses procedentes de entidades vinculadas a la tarifa progresiva, medida que trasluce, en nuestra opinión, problemas de fondo de mayor calado y posiblemente, de alcance constitucional. Porque en efecto no parece que la desigualdad de trato que introduce la norma entre prestar a una entidad vinculada o a una entidad no vinculada (en el primer caso los intereses se gravarán a tipos progresivos -hasta el 43%‑, mientras que en el segundo a tipos proporcionales -del 18%-) respete las exigencias que dimanan de la jurisprudencia constitucional para considerar admisibles medidas que erosionen el principio de igualdad, en conexión con el de capacidad económica. No cabe duda de que la medida se encuentra justificada por la necesidad de no distorsionar las decisiones de financiación de las sociedades. Lo que no advertimos es la proporcionalidad de la medida, pues desde luego son posibles medidas menos lesivas que consigan la misma finalidad. Basta echar un vistazo a las normas sobre subcapitalización, que no recalifican como dividendos todos los intereses abonados a no residentes por entidades vinculadas, sino únicamente aquellos que superan un determinado coeficiente de endeudamiento, esto es, aquellos que son abonados por una entidad cuya proporción fondos propios/fondos ajenos trasluce que los fondos prestados por los socios soportan el riesgo empresarial. Lo que no tiene sentido es que se agrave el tratamiento fiscal de los intereses derivados de préstamos a la propia sociedad cuando a todas luces el préstamo no soporta el riesgo empresarial, como sucederá por ejemplo con pequeños préstamos que los socios puedan realizar a sus sociedades o con préstamos que puedan realizarse a sociedades con una gran capitalización, especialmente si cotizan en bolsas de valores.

Y todavía más criticable es que se meta en el mismo saco de los socios a otras personas vinculadas a la sociedad que no pueden participar en la distorsión que la norma trata de combatir.  Los consejeros y administradores y sus cónyuges o parientes, en la medida en que no sean socios de la entidad, no pueden colaborar en distorsión alguna en la forma de financiación de la sociedad, pues al no participar en su capital no pueden preferir financiar la sociedad con préstamos en lugar de con fondos propios para retirar los beneficios societarios con una rebaja de su fiscalidad. En este caso el sometimiento de los intereses que reciban de préstamos realizados a sus entidades a la base imponible general no constituirá ya una medida lesiva del principio de igualdad por desproporcionada, sino simple y llanamente por carecer de justificación.

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