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24/04/2024. 21:41:50

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El Catastro y la gestión tributaria municipal: condenados a entenderse

Jefa de Servicio de Gestión Tributaria y Catastro del Excmo. Ayuntamiento de Marbella

Mucho se ha escrito sobre la estrecha relación existente entre la gestión catastral y la gestión tributaria de impuestos municipales tan relevantes como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

Ya sabemos que el IBI se define como un impuesto de carácter bifásico, ya que mientras la gestión catastral se atribuye al Estado, a través de su Dirección General del Catastro, la gestión tributaria corresponde a los municipios. De este modo, solo a partir del momento en que se determina el valor catastral -y no antes-, comienzan las potestades tributarias de los ayuntamientos en este impuesto.

El carácter dual en la gestión del tributo se ha justificado en la coexistencia de intereses tanto de la Administración estatal como de la local. Así, al Estado le interesa tener un registro fiscal inmobiliario acorde con la realidad, a efectos de sus propios impuestos y como modo de garantizar una homogeneidad en el conjunto de la nación; siendo el interés de los municipios más que evidente: la participación directa en la liquidación y recaudación de los tributos de su titularidad.

No obstante, lo que en un primer momento se pensó que podría constituir una ventaja para ambas administraciones, se ha convertido en una fuente inagotable de conflictos; por otro lado, lógico, si se tiene en cuenta que la base imponible del tributo se determina por un órgano que no es el encargado de la gestión impositiva.

Como apunte histórico, no está de más recordar que el IBI proviene de las antiguas Contribuciones Territoriales, las cuales gravaban las rentas que anualmente producían o eran capaces de producir los bienes inmuebles. Sin embargo, el impuesto que nos ocupa toma como base imponible el valor catastral, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado del inmueble, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Resulta, por tanto, manifiesta la actual subordinación del IBI al Catastro.

Uno de los supuestos derivados de dicha subordinación ha sido analizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 2020 (Rec. 6950/2018), cuyo interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en determinar cuál es el alcance de la declaración de nulidad de los valores catastrales. En definitiva, si anulado un valor catastral, las liquidaciones del IBI que se hubieran girado tomando como referencia el mismo, devienen automáticamente nulas, o si, por el contrario, atendiendo al carácter bifásico del impuesto, dichas liquidaciones son válidas hasta tanto Catastro no modifique el valor.

La respuesta dada por el Alto Tribunal no deja lugar a dudas, aunque siembra inquietud para los gestores locales. Lo primero que se pone de manifiesto es que la solución a la cuestión «va a estar apegada a las concretas circunstancias del caso, esto es, a la forma de conducirse que han tenido tanto el contribuyente, como la Hacienda Local y, en todo caso, teniendo en cuenta las consecuencias derivadas del principio de buena administración».

 Partiendo de esa premisa, el Tribunal continua afirmando que «si el contribuyente discute en sede de «gestión catastral» -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtiene una decisión firme que anula tales valores, ordenando efectuar nueva valoración, el ayuntamiento que ha girado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a los valores declarados nulos no puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones». En definitiva, la Hacienda Local «debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca una expresa modificación del padrón, a salvo su derecho, en los términos que legalmente procedan, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho».

¿Quieres leer la sentencia?

Decíamos que este fallo crea incertidumbre en los entes locales, pues los mismos ven condicionada su acción para emitir liquidaciones tributarias en concepto de IBI, a la actuación que desarrolle la Dirección General del Catastro a través de sus gerencias territoriales. Por tanto, los ayuntamientos deberán soportar los efectos económicos derivados de la anulación masiva de liquidaciones giradas en concepto de IBI, que sólo se verán reparados si existe una actuación ágil y eficaz en el ámbito de la gestión catastral para corregir el valor catastral de los inmuebles afectados.

Cuestión que resulta absolutamente relevante, pues siendo el IBI un pilar básico para las arcas municipales, ya de por sí heridas de gravedad como consecuencia del panorama nada alentador surgido en torno a la gestión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), la necesidad de encontrar vías de solución a todos estos conflictos resulta inaplazable.

 A fin de evitar situaciones anómalas como la expuesta y garantizar, por otro lado, un mayor grado de seguridad jurídica en el ejercicio de los derechos de los contribuyentes, debería avanzare en la integración de la gestión catastral y tributaria, tal y como propuso la Comisión para la Revisión del Modelo de Financiación Local, constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2017, en su informe de fecha 26 de julio de 2017.

Una de dichas medidas sería la de conferir determinadas potestades a los municipios para evitar, de ese modo, la elevada y compleja litigiosidad derivada de la necesidad de impugnar de forma separada la valoración catastral del inmueble y de la liquidación del tributo.

En cualquier caso, de lo que no hay duda es de la necesidad de hacer valer los principios establecidos en el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, según el cual: «la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias…», debiendo fomentarse las vías de colaboración existentes entre la Dirección General de Catastro y los entes locales.

Esta colaboración debería servir igualmente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103.1 de nuestra Constitución, que preceptúa que las administraciones públicas deben actuar siempre conforme al principio de eficacia; principio al que debemos añadir el de eficiencia, como medio de evitar cargas de tramitación extraordinarias tanto para aquéllas como para los administrados.

En definitiva, la determinación o modificación de un valor catastral derivada de resoluciones administrativas o judiciales debería ejecutarse con la máxima celeridad que el sistema permita, facilitando a los ayuntamientos la regularización tributaria del IBI, sin que exista menoscabo para sus arcas públicas ni se produzcan mayores molestias a los contribuyentes. O se actúa de esta forma o la litigiosidad en este campo lejos de disminuir, continuará in crescendo.

Todo ello justifica el título de este artículo. El Catastro y la gestión tributaria municipal están condenados a entenderse antes de que deban hacerlo por condena.

 

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