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20/04/2024. 10:44:45

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Abel Ángel Sáez Doménech, presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Murcia

«Los Secretarios Judiciales asumen importantes competencias en la ordenación del proceso»

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Tras ingresar por oposición en la Carrera Judicial en 1977, Abel Ángel Sáez Doménech fue Juez de Primera Instancia e Instrucción de Estella (Navarra) y Sant Feliu de Llobregat (Barcelona). Ascendió a Magistrado en 1981 y desde 1988 es Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia, donde fue Presidente de su Sección 2ª desde el año 1994 hasta el año 2004, en que es nombrado Presidente de dicha Sala; cargo en que continua. Además, desde hace diez años es Profesor de técnica contencioso-administrativa en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad de Murcia. En su conversación con Legal Today nos ha comentado diversos aspectos de la reforma de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Abel Ángel Sáez

¿De qué manera resumiría la reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa?

Se trata de adaptar la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 a la creación de la nueva Oficina Judicial y a los principios que la inspiran, en la que los Secretarios Judiciales asumen importantes competencias en la ordenación del proceso que antes correspondían a los Jueces y Tribunales.

Los actos de la Administración son muy frecuentemente recurridos. El hecho de que se agilicen los pleitos, ¿animará aún más la litigiosidad?

Es posible, aunque lo cierto es que la litigiosidad ha ido en aumento pese a ser notorio que aunque los procedimientos se tramitaran en un período de tiempo razonable, podían sufrir retrasos en lo que se refiere a la fecha de dictar sentencia, cuestión que no se soluciona con la reforma de las leyes procesales y de la Oficina Judicial al depender de la capacidad de los magistrados que integran la plantilla de dar respuesta en plazo a todos los asuntos que vayan terminándose.

¿Está al llegar una Administración estatal, autonómica y local más eficiente?

Con la trasferencia de las competencias en materia de justicia a las Comunidades Autónomas, pendiente de realizarse en alguna de ellas, como en la de Murcia, donde radica el Tribunal en el que estoy destinado, es de esperar que mejore la eficacia en la Administración de Justicia.

Teniendo en cuenta los recursos de nuevo cuño, que tendrán que ventilar en primer lugar el propio Secretario, y tras él, el Juez, ¿es posible que ahora la figura que se recargue y cree retrasos en la Administración no ya sólo de Justicia, sino General del Estado, sea el Secretario Judicial?

No lo creo. Una de las finalidades de la Oficina Judicial, es resolver las disfunciones que podían existir en los distintos órganos judiciales originadas por retrasos en la tramitación de los distintos procedimientos. Por lo tanto no deben existir retrasos en la tramitación de los procedimientos. Ello no obstante, de producirse, ya no serían achacables a los jueces y tribunales, sino al mal funcionamiento de dicha Oficina.

El Secretario asume, tras la reforma, las funciones al respecto de la suspensión administrativa de actos o acuerdos de corporaciones o entidades públicas. ¿Puede ello generar determinados conflictos jerárquicos?

La premisa de la que parte la pregunta no es correcta. Cuando se trata de la suspensión administrativa de acuerdo o actos de las Corporaciones o entidades públicas, la Ley solamente atribuye a los Secretarios la competencia para requerir a la corporación o entidad para que remita el expediente, alegue lo que estime conveniente en defensa del acuerdo suspendido, notifique a los interesados la existencia del procedimiento, ponga de manifiesto el expediente a las partes para hacer alegaciones o convoque a la partes a la vista previa a la decisión etc…. La competencia para resolver la cuestión decidiendo si el acuerdo es o no ajustado a derecho en la correspondiente sentencia continúa siendo del órgano jurisdiccional.

Si la pregunta se refiere a la suspensión de acuerdos de las corporaciones y entidades públicas que puede acordarse como medida cautelar a petición de parte,  la respuesta es la misma,  ya que aunque sea el Secretario el órgano competente para ordenar la incoación de la pieza separada y su tramitación, sigue siendo el Juez o Tribunal el competente para resolver sobre la adopción de la medida cautelar.

El artículo 14.2 dice "Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado", limitando la elección del fuero. ¿Podría tratarse, además de una medida de política judicial, de una señal más de un Estado Autonómico que quiere deslindar cualquier atisbo de interdependencia con el Central?

El límite que recoge actualmente la ley a la elección de fuero se ha establecido en consonancia con la jurisprudencia existente sobre la materia, y sobre todo con la doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Se trata de que los actos dictados por las Comunidades Autónomas o entidades de la Administración local, en materia de personal, propiedades especiales o sanciones, que en gran medida se rigen por normas de derecho regional, sean resueltas por tribunales de esa Comunidad Autónoma y de que sea su Tribunal Superior de Justicia el que ultime en lo que se refiere a la resolución de recursos la pirámide jerárquica de los tribunales competentes para resolverlos, en consonancia con la norma que limita la posibilidad de interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuando las normas aplicadas sean exclusivamente regionales.

Con ello se evita además que los jueces de una determinada Comunidad Autónoma se vean obligados por razones de elección de fuero a aplicar normas regionales de otras Comunidades Autónomas que en principio desconocen.

Por lo tanto la reforma viene a consagrar un criterio que ya se estaba aplicando en la práctica, sin que en consecuencia vaya a producir alguna disfunción en materia de competencias compartidas.

Ante esta cuestión de la limitación del fuero, ¿qué ocurrirá si finalmente se declara algún artículo del Estatuto de Cataluña inconstitucional?

Es imposible saber en estos momentos los efectos que pueden originarse en esta materia por la declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional de algún precepto del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Habría que saber de qué precepto se trata y en qué modo puede afectar la elección de fuero. Un pronunciamiento del Alto Tribunal en tal sentido no tendría por qué originar una batería de recursos, máxime teniendo en cuenta que ya se estaba aplicando la doctrina antes referida de limitar la elección de fuero a los tribunales propios de dicha Comunidad Autónoma en los casos en los que las normas de aplicación eran exclusivamente las regionales de esa Comunidad Autónoma.

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