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25/04/2024. 02:50:19

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ÁNGEL CARRASCO PERERA, CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL Y MIEMBRO DEL CONSEJO ACADÉMICO DE GÓMEZ-ACEBO Y POMBO

“Soy furibundo opositor a toda reforma legal que no sea de necesidad extrema”

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"Todo triunfo requiere un empleo de recursos enormes con una extrema constancia en el tiempo". "En el Comercio Electrónico yo creo que ya hemos llegado al límite en que el aumento de normas empieza a tener un efecto marginal positivo decreciente". "Cuanto más profundo es tu conocimiento de algo, más a las claras se te revelan las insoslayables contradicciones que socavan toda realidad".

Angel Carraso Perera

En Ángel Carrasco Perera se unen dos perfiles que le dotan de un significativo valor para el mundo del Derecho en España: Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Castilla-La Mancha y miembro del Consejo Académico de Gómez-Acebo y Pombo, une en su día a día profesional la quietud de la reflexión académica y la imperiosa rapidez que exigen los casos en un despacho con el calado de Gómez-Acebo y Pombo. Desde esa atalaya ha escrito su obra "Derecho de Contratos", editada por Thomson-Reuters-Aranzadi a partir de las experiencias judiciales españolas. En Legal Today hemos hablado con él acerca de la actualidad española en tema contractual y de su obra.  

¿En qué estado se encuentran los diversos trabajos que se han emprendido cara a una futura unificación del Derecho contractual europeo?, ¿es quimérico o se trata de algo realizable?

Durante los tres últimos años antes de la publicación del Draft Common Frame of Reference yo he estado actuando como una especie de representante fáctico español de los diversos grupos de redacción y comentarios de las versiones finales. Mi experiencia es que en este punto no se puede llegar más lejos. Disponemos de un texto uniforme, muy completo, de calidad desigual, sobre todos los extremos del Derecho contractual. Su status como soft Law impide que pueda hablarse de transposición nacional o de formulación por la UE de una suerte de Ley modelo nacional. Pero en materia contractual es hoy claro que el soft Law es tanto o más importante que el Derecho con fuerza de ley.

¿Cómo es de operativo, hoy por hoy, el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales?

Hoy no es el Convenio, sino el Reglamento Roma I, que lo sustituye. Desde luego que es un Convenio útil, y en él la Comunidad (luego la Unión) supo ir delante de los Derechos nacionales. Ningún jurista puede moverse hoy en Derecho contractual sin conocer y manejar los términos del Reglamento, que forman parte natural de todos los sistemas europeos, como Derecho vigente con eficacia directa. Es cierto, empero, que la experiencia jurisprudencial española sobre el mismo es todavía pobre y hay muchos extremos en los que no disponemos de doctrina propia alguna. Sustancialmente, no creo que aumente la litigiosidad, entre otras cosas por la contundencia con la que proclama el principio fundamental de libre elección de la ley aplicabe.

Entre mayo y diciembre hemos visto dos ambiciosas reformas y una nueva Ley en España: en las Leyes de Procedimiento, en el Código Penal -que entrará en vigor el 23 de diciembre- y la nueva Ley de Sociedades de Capital. ¿Qué juicio le merece esta oleada de reformas de tan amplio calado?

Totalmente negativo. "Soy furibundo opositor a toda reforma legal que no sea de necesidad extrema".

Especialmente en el Derecho privado, casi toda la normativa que se produce es superflua, de calidad inferior a la que deroga, y fuente de nuevos y multiplicados problemas. Normalmente es el producto de un pseudo pensamiento producido por la ociosidad académica, cuando ésta llega a tener poder para mover los resortes de la máquina de hacer leyes. Me cita usted el Texto Refundido de la Ley de Sociedades. El Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital era  innecesario y el resultado es malo; pienso en la forma en que ha quedado vergonzantemente resuelto el asunto de la retribución de administradores o la chapuza con la que se ha liquidado la sucesión normativa de la "enmienda del ladrillo" o el desaguisado con la posición concursal de los obligacionistas. Es, además, una frivolidad, pues se produce en un momento en que de nuevo va a tener lugar una modificación masiva del Derecho de sociedades. Del Código Penal sólo puedo hacer juicios ideológicos, no técnicos, dada mi falta de dominio en esa rama del Derecho. En España se hacen Códigos penales para la galería, como una parte de la oferta de programa político, que básicamente consiste en castigar al enemigo. En estas condiciones, es casi obvio que el resultado es el incremento de la penalización, la pérdida del criterio del Derecho penal como último recurso, y el extremismo creciente en la dialéctica de buenos y malos. Particularmente, me parece desafortunada la estrella de la reforma, la llamada personalidad penal de las personas jurídicas, totalmente innecesaria, salvo para los dogmáticos.

Los ciudadanos están cada vez más familiarizados con el comercio electrónico, pero ¿lo está el derecho?

El Derecho tiene sus límites. El número de normas vigentes en España sobre la materia de comercio electrónico es tan amplio ya que bastan para multiplicar sus propias contradicciones internas. No creo que el Derecho pueda hacer más en este punto, pues son dos condiciones fácticas las que ponen barreras a la prevalencia de lo jurídico en este sector. Primero, los costes de "enforcement" que supondría para las instancias públicas perseguir infracciones fácilmente deslocalizables. Segundo, la modestia del valor de las apuestas y compromisos económicos de los consumidores, que hacen implanteables la posibilidad y racionalidad de una defensa por medio de acciones ante los tribunales civiles. Fijémonos, por ejemplo, cómo las dos innovaciones legales más potentes en la defensa del comprador- la prohibición de pagos adelantados y el derecho de desistimiento- son instituciones cuya eficacia verdadera requeriría altos costes de vigilancia y de ejecutabilidad, y no una simple reformulación de normas. No creo que creando nuevas normas se puedan sortear estos límites. En el Comercio Electrónico yo creo que ya hemos llegado al límite en que el aumento de normas empieza a tener un efecto marginal positivo decreciente.

¿Cree que la legislación sustantiva y la procesal llegan a abarcar todos los supuestos -medios probatorios incluidos- que puede plantear el comercio on line?

No veo por qué no. Lo único que faltaría ya es avanzar hasta el extremo de los recursos probatorios, y proponer la regla de que el comprador será creído bajo su sola palabra. No sé si una regla de esta clase no acabaría produciendo efectos perversos.

Pronto saldrá su monografía "Derecho de Contratos". ¿Qué vacío viene a llenar?

Sería absurdo e injusto sostener que hasta esta obra no ha existido en España una obra de Derecho de Contratos que haya ido más allá del simple manual universitario para alumnos. Me limito a decir que en una rama tan importante del Derecho como ésta, nuestro país necesitaba algo mejor que lo que había; o, sin ir tan lejos, algo simplemente más útil. Y si tampoco esto se me concede, algo sencillamente distinto. Algo comparable a lo que se hace en otros países y que permita exportar nuestro Derecho y dar de él una referencia segura a quienes desde fuera buscan conocerlo.

Yo he querido que esta obra no sucumba a la vacuidad de las disputas dogmáticas, a la inutilidad y gravamen que produce sobre las obras españolas la carga pesada del Derecho comparado, esa especie de necesidad de demostrar que nosotros sabemos de lo que hacen todos los otros, aunque ese esfuerzo nos cueste no hacer nada meritorio propio. He querido explorar los problemas reales, que una práctica de muchos años me ha enseñado a conocer. No he cedido a la tentación de dedicar esfuerzos y páginas a falsos problemas. En último extremo, empero, esto es un juicio en causa propia. Será el profesional del Derecho el que juzgará si el resultado ha valido la pena.

¿Desde qué perspectiva ha afrontado la materia?

Metodológicamente, mediante la elaboración de mi discurso a partir de las experiencias judiciales españolas, si bien, advierto, esta obra está muy lejos de ser una especie de exposición y análisis de la jurisprudencia civil española. Desde el punto de vista sustantivo, planteando problemas de forma sucesiva, y resolverlos, sin desmayo, sin concesiones al lector. Siempre bajo la tensión de encontrar el problema que verdaderamente importa, más que considerar la solución que técnicamente fuere óptima.

Después de las horas de trabajo y los ejercicios de comprensión que exigen obras de este calibre, ¿a qué conclusión o conclusiones ha llegado con las que no contaba en los momentos iniciales del volumen?

Se me ocurren ahora dos conclusiones. La primera, que todo triunfo requiere un empleo de recursos enormes con una extrema constancia en el tiempo. Hoy sé que el resultado feliz es hijo de la constancia. La segunda, que cuanto más profundo es tu conocimiento de algo, más a las claras se te revelan las insoslayables contradicciones que socavan toda realidad. En otras palabras, que hay un grado de profundidad más allá del cual no debe sondearse, a riesgo de que lo negro se te haga blanco y lo blanco negro.

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