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29/03/2024. 01:35:12

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¿SE RECONCILIAN AMBOS TRIBUNALES?

Toque de atención del TC a los jueces sobre el absoluto valor de las sentencias del TS

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El Tribunal Constitucional recuerda y subraya el valor de los pronunciamientos del TC en una sentencia acerca de un recurso contra la Ley de Tráfico y la Ley de Procedimiento Administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, reunido en Cádiz en el Oratorio de San Felipe Neri, el día en que se cumplen doscientos años de la publicación de la Constitución Española de 1812, ha decidido desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, en relación a dos preceptos. En una sentencia rotunda, aprovecha para subrayar las funciones del TS y el valor de sus sentencias; recordando que los tribunales inferiores están supeditados.

Edificio del Tribunal Constitucional

La sentencia versa acerca del recurso presentado contra el art. 81 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y el art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (tal como han sido interpretados con carácter vinculante por las Sentencias en interés de ley de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008) y, alternativamente, en relación con el art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por posible infracción de los arts. 9.3, 117.1 y 123.1 de la Constitución.

La Sentencia, que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, aborda y se pronuncia sobre tres importantes y novedosos temas.

Primera puntualización del TC

En primer lugar, sobre la posibilidad de que los órganos judiciales puedan promover una cuestión de inconstitucionalidad frente a la interpretación jurisprudencial vinculante para ellos que de un precepto legal lleve a cabo el Tribunal Supremo en las sentencias estimatorias dictadas en los recursos de casación en interés de ley en el orden Contencioso-Administrativo cuando consideren que dicha interpretación puede ser contraria a la Constitución.

Aunque la interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional considera sin embargo que en el caso de la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas en los recursos de casación en interés de ley debe entenderse que esa doctrina "concreta el contenido normativo de los preceptos" que se interpretan, de modo que la doctrina legal fijada "no sólo tiene el valor complementario del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia del Tribunal Supremo le atribuye el art. 1.6 del Código Civil", sino que además tiene "verdadera fuerza vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores", quienes tienen, en consecuencia, que atenerse a la interpretación legal efectuada por el Tribunal Supremo, pues en caso contrario vulnerarían el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al dejar de aplicar una doctrina legal que les vincula. Por consiguiente, cuando el órgano judicial dude de la constitucionalidad de la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en los recursos de casación en interés de ley ha de elevar al Tribunal Constitucional esa duda a través del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Segunda puntualización del TC

La segunda de las cuestiones que se aborda en la Sentencia es la de la posible lesión del principio constitucional de la independencia judicial (art. 117.1 CE) por el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales inferiores tiene la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en las Sentencias estimatorias recaídas en los recursos de casación en interés de ley en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 100.7 LJCA).

El Tribunal Constitucional resalta el carácter excepcional que tiene dicho recurso, tanto por la limitación de los sujetos legitimados para interponerlo como por sus efectos, ya que la sentencias que se dicten tienen únicamente como finalidad la formación de jurisprudencia con valor vinculante.

El TC destaca en la Sentencia la importancia que reviste en un Estado de Derecho la independencia judicial que proclama el art. 117.1 de la vigente Constitución, cuyo reconocimiento en España tiene su origen en la Constitución de Cádiz, independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados cuando ejercen la función jurisdiccional y que implica su único y exclusivo sometimiento al imperio de la ley, no estando ligados por lo tanto a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún poder público, incluidos los Tribunales superiores.

Sin la independencia judicial "lo que no hay -se afirma en la Sentencia- es un Estado de Derecho, pieza esencial, como es sabido, de un Estado constitucional". Pero el Tribunal entiende que el carácter vinculante que para los órganos judiciales inferiores tiene la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en los recursos de casación en interés de ley en el orden contencioso- administrativo no vulnera la independencia judicial porque ese carácter vinculante, establecido por el legislador, tiene por finalidad atender a "preservar intereses constitucionalmente garantizados, como son el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la aplicación igual del Derecho en todo el territorio nacional (arts. 1.1, 14 y 139.1 CE".

A esta razón, se añade además en la Sentencia la posibilidad de los órganos judiciales inferiores de plantear ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad cuando consideren que la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo puede ser contraria a la Constitución.

Tercera puntualización del TC

Finalmente, el Tribunal descarta que la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones administrativas, según la cual la demora por la Administración en la resolución expresa del recurso de alzada contra una resolución sancionadora no produce la prescripción, sea contraria al principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la Constitución y a la doctrina del propio Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo.

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