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Adjudicación de una VPO a una víctima de violencia de género pese a no alcanzar el plazo de cinco años sin haber transmitido una vivienda

Una mujer separada, víctima de violencia de género, solicitó la adjudicación de una vivienda de protección oficial.
En el momento de realizar la solicitud no marcó la casilla correspondiente al dato de transmisión en cinco años anteriores de un inmueble del que era propietaria. Esta omisión era influyente, pues cuatro años y once meses antes había sido transmitida la vivienda cuya propiedad compartía con su ex-marido.
Posteriormente, al serle adjudicada una vivienda, el Gobierno de Navarra denegó el visado de compraventa alegando ocultación de datos.
En la presente resolución la sala considera atendiendo a principios de equidad que la bebeficiaria "se halla y hallaba en posesión virtual de todos los requisitos, derecho del que no puede ser privada por un mero desfase de treinta y cinco días en cinco años y de no haber marcado la casilla correspondiente en esa razón y por ser tal vez guiada por los propios servicios de la Administración", y ello, ad abundantiam, porque, por otra partida, también era acreedora de tal beneficio en razón a ser sujeto pasivo de violencia de género".

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 23 marzo 2009

Adjudicación de una VPO a una víctima de violencia de género, pese a no cumplir el plazo de cinco años sin haber transmitido una vivienda

 MARGINAL: JUR 2009, 294679
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia de Navarra
 FECHA: 2009-11-04
 JURISDICCIÓN: Contencioso Admnistrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso C.A. 470/2008
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Ignacio Merino Zalba

Viviendas de protección oficial: visado de compraventa: denegación: solicitante que se haya en posesión de todos los requisitos para la adquisición de la vivienda: interesada que no marco en la solicitud la casilla correspondiente al dato de transmisión en cinco años anteriores de un inmueble del que era propietaria: no puede considerarse como falseamiento intencionado debido a que en el momento de la solicitud solo faltaban 35 día para el transcurso de dicho lapso de tiempo: denegación improcedente.

PROV2009294679

 SENTENCIA Nº 178/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000470/2008, promovido contra la Orden Foral 143/2008, de 4 de Junio, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 599/2007, de 10 de Diciembre, del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio, denegando el visado del contrato de compra de vivienda protegida, siendo en ello partes: como recurrente Dª.Victoria , representada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y dirigido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA; representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURÍDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 11 de Marzo de 2.009.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La Resolución 599/2.007 de 10 de Diciembre del Director General de Vivienda del Gobierno de Navarra y la Orden Foral 143/2.008 de 4 de Junio que desestima la alzada frente a la anterior, deniegan a la recurrente el visado de contrato de compra-venta de vivienda protegida por cuanto que la misma ocultó en la propia solicitud, para tal menester, el dato de que en los cinco años anteriores había transmitido una vivienda señalándose en las resoluciones de referencia que: "el apartado 3º de la solicitud presentada por la recurrente señalaba expresamente que "El falseamiento de documentos relevantes, la ocultación de datos o la suscripción de declaraciones falsas serán motivos de exclusión de los solicitantes". Igualmente, elartículo 37.2 del Decreto foral 4/2.006(LNA 200624, 151), por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial, señala que "el falseamiento de documentos relevantes, la ocultación de datos o la suscripción de declaraciones falsas serán motivos de exclusión de los solicitantes".

SEGUNDO El falseamiento de datos requiere una intencionalidad manifiestamente dolosa. Es cierto que, cuando la recurrente acude a las oficinas pertinentes de la empresa pública VINSA, entidad tramitadora de estos expedientes, y rellena el impreso oficial a efectos de adquisición de la vivienda protegida, no marca en la casilla correspondiente el dato de transmisión en cinco años anteriores de un inmueble de la que era copropietaria con su ex marido (sujeto autor para con ella de violencia de género), más ello no puede considerarse como falseamiento intencionado y nos explicamos. Efectivamente, al momento de rellenar la solicitud esta actora había sido titular "dentro de los cinco años inmediatamente anteriores de una vivienda" como ya hemos indicado, pero fijémonos que en ese momento, solo faltaban treinta y cinco días (35) solamente para el transcurso de dicho lapso de tiempo, de forma y manera que poco constaba que el impreso-solicitud se hubiera rellenado poco después, es decir tras el transcurso de esos 35 días.

El caso que hoy se nos plantea es más que peculiar, pues denota que la interesada cumplía prácticamente el requisito de cuya falsedad se le achaca y no solamente por tal motivo (no es lo mismo faltar a la precisión en meses o más tras un lapso corto de tiempo, que el actual dato de solo treinta y cinco días tras el transcurso de cinco años), no solo por ese motivo, decimos, sino por el importante dato de que tal persona como sujeto pasivo de violencia de género, se encontraba, por otro lado, endisposición de ser adjudicataria de V .P.O. (los datos económicos no son discutidos para nada por la Administración y se cumplen en el caso presente de forma sobrada) según se nos acredita documentalmente por certificaciones obrantes en el Expediente Administrativo (el folio 117) y en pieza probatoria de la actora en la que la Subdirectora de Atención Primaria e Inclusión Social del Instituto Navarro de Bienestar Social nos certifica: "Que, vistos los informes obrantes en el expediente que consta en este Organismo Autónomo, Dª.Victoria , D.N.I.NUM000 , se considera incluida entre las personas que pueden resultar beneficiarias de la reserva de viviendas protegidas contemplada en elArtículo 18.3 e) de la Ley Foral 8/2.004, de 24 de Junio (LNA 2004, 237), de protección pública a la vivienda en Navarra.".

Pues bien, la Sala es consciente de que los términos de la normativa en materia de V.P.O deben de ser de estricta observancia, pues esta prestación social está encaminada a subvenir las necesidades de las personas auténticamente necesitadas de esta encomienda legal y que se incardinen realmente en los supuestos en ella contemplados. Y es precisamente por ésto, por esta auténtica razón social por la cual la actora debe ser considerada, y lo es, derechohabiente del beneficio solicitado pues se halla y hallaba en posesión virtual de todos los requisitos (solo se le discute el ahora debatido) para la adquisición de la vivienda protegida, derecho del que no puede ser privada por un mero desfase de treinta y cinco días en cinco años y de no haber marcado la casilla correspondiente en esa razón y por ser tal vez guiada por los propios servicios de la Administración, y ello, ad abundantiam, porque, por otra partida, también era acreedora de tal beneficio en razón a ser sujeto pasivo de violencia de género, cumpliendo, como se cumplía, con los requisitos económicos que en nada son discutidos, y además sobradamente.

TERCERO A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de estimar el presente recurso, anulando los acuerdos combatidos y declarando el derecho que asiste a la actora a que por la Administración competente del Gobierno de Navarra se le conceda el visado solicitado.

CUARTO En materia de costas, no procede hacer un pronunciamiento especial(Artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional(RCL 19981741)).

En nombre de Su Majestad el Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

F A L L A M O S

Estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente Dª.Victoria .

Anulando los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución, por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.

Declarando el derecho que asiste a la actora a que por la Administración competente del Gobierno de Navarra se le conceda el visado solicitado.

No se hace condena en costas

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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