LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 11:50:47

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Condena a «quién sabe dónde» por realizar afirmaciones insidiosas sobre los amigos de un desaparecido

En una de las emisiones del programa ¿Quién sabe dónde? la familia de uno de los desaparecidos que eran buscadosrealizó serias acusaciones sobre algunas de las amistades del desaparecido.
Al realizar los videos con los que era acompañado el reportaje la «voz en off» y los testimonios recogidos se  afirmaba que estas amistades "robaban el ganado y lo metían en fincas".
En opinión del Tribunal Supremo "el tono y la forma de presentación del programa reflejaban las sospechas sobre el demandante de las que se hacía eco el reportaje, trasladando esas sospechas al espectador".
El Tribunal considera que el reportaje no fue neutral y condena a la cadena a indemnizar a los afectados.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 enero 2009

Condena a «quién sabe dónde» por realizar afirmaciones insidiosas sobre los amigos de un desaparecido

 MARGINAL: JUR200958759
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-01-14
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 2059/2005
 PONENTE: Excmo.Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

PROGRAMA DE TELEVISIÓN: Derecho al honor y libertad de información. Ponderación de los derechos en conflicto. Intromisión ilegítima en el derecho al honor por las manifestaciones vertidas en el programa de televisión "Quien sabe dónde". Limites a la libertad de expresión. Doctrina del reportaje neutral: ausencia de sus requisitos.

PROV200958759SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recursode casación interpuesto por donJose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario GómezLora, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de febrero de 2005 por la Sección Decimoctava de laAudiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 delos de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso "Televisión Española, S.A." representada por el Procurador de losTribunales don Luis Pozas Osset, donVíctorrepresentado por la Procuradora de los Tribunales doña PilarRico Cadenas y doñaLeonor, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera.También es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Madrid, conoció por declinatoria delJuzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valladolid, el juicio de menor cuantía nº 946/1997, seguido a instancia de donJose Ignaciocontra doñaAmelia, DªLeonor,Alejandra, responsables del programa "Quien sabe donde" y contra la entidad"Televisión Española, S.A.".

Por la representación procesal de donJose Ignaciose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos dederecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "…dicte sentencia por la que se condene a los demandadosa: 1.- Difundir la sentencia condenatoria mediante su lectura íntegra en el Programa "Quien sabe donde", y para el caso de queéste ya no se emitiera en el momento de la firmeza de la sentencia, que la misma sea leída en otro programa de TVE 1 queabarque idéntica audiencia y se difunda en el mismo ámbito geográfico que el programa "Quien sabe donde".- 2.- Rectificar, en elsentido de que deberán limpiar públicamente el nombre de D.Jose Ignacioretirando cuantas manifestaciones han sido proferidasen descrédito de esta persona, y el medio será de idénticas características que para el punto 1 de este suplico.- 3.- No volver autilizar la grabación en la que se ha hecho la intromisión ilegítima, procediendo a la destrucción de ésta y de cuantas copiasexistan de la misma.- 4.- A no hacer alusión ni directa ni indirecta de la persona de D.Jose Ignacio, para el supuesto de que sevolviera a hablar de D.Silvioen algún programa más.- 5.- A que los demandados indemnicen a D.Jose Ignaciocon la cantidad de treinta millones de pesetas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Televisión Española, S.A.", se contestóla misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:"…se declare incompetente para conocer de la demanda remita las actuaciones para su enjuiciamiento a los Juzgado dePrimera Instancia de la villa de Madrid, con imposición de las costas a la parte actora.

Por la representación procesal de doñaLeonor, doñaAmeliay doñaAlejandra, secontestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "…dicte en su día sentencia por la que previos lostrámites legales, dicte en su día sentencia por la que estimando la excepción invocada, desestime la demanda sin entrar aconocer del fondo del asunto; o subsidiariamente, y para el caso de que conozca del fondo del asunto, igualmente desestime ensu integridad los pedimentos de la demanda; y todo ello con expresa imposición de costas al actor.".

Con fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda, debocondenar y condeno a TVE, S.A. y D.Víctora : Difundir esta sentencia, mediante sulectura íntegra, no emitiéndose ya el programa "Quién sabe dónde", en otro programa de TVE-1 que abarque idéntica audiencia yel mismo ámbito geográfico que el antedicho programa.- Rectificar, en el sentido de que deberán limpiar públicamente el nombrede D.Jose Ignacio, retirando cuantas manifestaciones han sido proferidas en descrédito de ésta persona, siendo el medio deidénticas características que el punto anterior de esta sentencia.- No volver a utilizar la grabación en la que se ha hecho alintromisión ilegítima, procediendo a la destrucción de ésta y de cuantas copias existan de la misma.- A no hacer alusión nidirecta ni indirecta de la persona de D.Jose Ignacio, para el supuesto de que se volviera a hablar de D.Silvioenalgún programa más.- A que indemnicen a D.Jose Ignaciocon la cantidad de 3.050'60 Euros.".

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo aderecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictósentencia en fecha 16 de febrero de 2005, cuyaparte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. RicoCadenas en nombre y representación de DonVíctory el Interpuesto por el Procurador Sr. PozasOsset en nombre y representación de Televisión Española, S.A. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 946/97y en consecuencia desestimandoíntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos absolver y absolvemos a los codemandados DonVíctory Televisión Española S.A. de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, con imposición de costas enprimera instancia a la parte actora y sin hacer imposición de costas en esta alzada.".

TERCERO Por la Procuradora Sra. Gómez Lora, en nombre y representación de donJose Ignacio, se presentó escritopreparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyoprocesal en los siguientes motivos:

Primero- "Al amparo delartículo 477.2.1ºen cuanto a la sentencia recurrida incurre en una aplicación e interpretación erróneadelartículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayoyartículo 18de la Constitución Española en relación con elartículo 20 del mismo Texto Constitucional.

Segundo- "Al amparo delartículo 477.2.1ºen cuanto en la sentencia recurrida no se ha aplicado correctamente la doctrinajurisprudencial del "reportaje neutral".

Tercero- "Al amparo delartículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pro vulneración delartículo 20-1-d) de la ConstituciónEspañola".

CUARTO Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de estaSala de fecha 25 de septiembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de losrecurridos, se presentaron escritos de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por laSala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de enerodel año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

Dicho recurso objeto de examen se dirige contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que estimó el recurso deapelación formulado por los demandados en el juicio de menor cuantía del que se trae causa,Víctory "Televisión Española, S.A.", y revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por la cual se había estimadoíntegramente la demanda interpuesta porJose Ignacioen ejercicio de la acción de protección de su derecho al honor, ycondenado aVíctory a "Televisión Española, S.A.": a) a difundir la sentencia, mediante su lecturaíntegra, en el programa de televisión "Quien sabe dónde" o en otro programa de la primera cadena de Televisión Española deidéntica audiencia y mismo ámbito geográfico que el del citado programa; b) a rectificar, limpiando públicamente el nombre delactor, retirando cuantas manifestaciones fueron proferidas en descrédito del mismo, a través de un medio de idénticascaracterísticas que las indicadas en el apartado anterior; c) a no volver a utilizar la grabación en la que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; d) a no hacer alusión directa o indirecta a la persona del actor, para el supuestode que se volviera a hablar de donSilvioen algún otro programa más; y e) a indemnizar al demandante con lacantidad de 30.050,60 euros.

La tutela del derecho fundamental solicitada vino motivada por la emisión del programa de la serie "Quién sabe dónde" en laprimera cadena de Televisión Española el día 18 de marzo de 1996, en torno a las 22,00 horas,programa que fue presentadopor su Director,Víctor, y que versó en su mayor parte sobre la desaparición deSilvio, hecho que tuvo lugar en Valladolid, en el mes octubre de 1982. El demandante centró la intromisión ilegítima en suderecho al honor en las manifestaciones y en la información facilitada en el curso de dicho programa por los asistentes al mismocomo invitados,Amelia, esposa del desaparecido,Leonor, hija del mismo, y un amigo de la familia,Juan Carlos, así como en las declaraciones deAlejandra, otro miembro de la familia, entreveradas en la narración delos hechos. La pretensión de tutela se dirigió también contra el director y presentador del programa y la cadena que lo emitió,como responsables de tales manifestaciones y por la exposición de los hechos efectuada en el mismo.

El Juzgado de Primera Instancia, que analizó la pretensión deducida en la demanda desde la perspectiva de la confrontación delderecho al honor y del derecho a la libertad de información, consideró procedente otorgar la tutela solicitada por el demandante,en atención, primero, a que la información divulgada carecía de interés general, y después, a que, las alusiones al actorrealizadas por todos los intervinientes constituían descalificaciones personales directas, en las que se le tachaba de personapeligrosa y se le imputaba la comisión de hechos delictivos, y ponían de relieve el esfuerzo de los participantes y de la direccióndel programa en involucrarle tanto en el secuestro del desaparecido como en su posterior muerte, hecho acreditado después dela emisión del programa a resultas de la investigación efectuada por la Guardia Civil, que permitió la identificación del cadáver deldesaparecido, y que dio lugar a la inculpación del actor en un procedimiento penal, que fue finalmente archivado.

La Audiencia Provincial revocó la resolución de primer grado considerando concurrentes los requisitos del interés general de lainformación divulgada y de su veracidad, en los términos exigidos por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia, parahacer prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el honor del demandante. Entiende la Sala "a quo" que el director ypresentador del programa y la cadena de televisión no pueden ser responsables de las manifestaciones realizadas por quienesintervinieron en él, las cuales, si bien pudieran conducir a la sospecha de la intervención del demandante en la desaparición deSilvio, tales sospechas se encontraban justificadas por la existencia de indicios que motivaron el procesamiento del actor, por más que tales indicios quedaran desvirtuados con posterioridad y se produjese el archivo del procedimiento penal.Concluye el tribunal sentenciador poniendo de relieve la inexistencia de expresiones injuriosas o vejatorias que resultaseninútiles e innecesarias para el desarrollo del programa, y, como consecuencia de todo lo anterior, declara la prevalencia delderecho al honor del demandante sobre el derecho a la libertad de expresión y de información, lo que aboca al rechazo de lademanda.

El recurso de casación que el demandante ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial se articula en tresmotivos de impugnación. En el primero de ellos, se denuncia la infracción, por aplicación e interpretación errónea, delartículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con losartículos 18 y 20 de la Constitución. En el segundo, se alega lavulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al reportaje neutral. Y en el tercero, se insiste en la vulneración delartículo 20.1- d) de la Constitución, en cuanto a la veracidad de la noticia exigida para apreciar la figura del reportaje neutral.

SEGUNDO El examen de los tres motivos del recurso ha de hacerse de forma conjunta, por cuanto no presentan sino losdistintos aspectos de la cuestión a que se ciñe el debate, cual es la corrección de la valoración y ponderación que el tribunal deinstancia ha hecho de los derechos fundamentales en conflicto, en atención a los elementos que integran su contenidoconstitucional, y, particularmente, de los requisitos sobre los que gira la doctrina del denominado reportaje neutral.

Dichos tres motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Deben hacerse, ante todo, dos precisiones, que afectan al método de análisis de los motivos del recurso.

La primera de ellas consiste en poner de relieve que el ámbito y el alcance de este recurso de casación se contrae, como nopodía ser de otra forma, a la pretensión impugnatoria deducida frente a quienes resultaron condenados por la sentencia deprimera instancia, a saber, el director y presentador del programa y la cadena de televisión emisora del mismo.Consecuentemente, el objeto del recurso se ha de ceñir, en último término, a determinar si cabe apreciar la existencia de unaintromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por la intervención de éstos en el programa en cuestión; de ahí que elprocedimiento a seguir en la resolución del recurso parta de comprobar si se dan los requisitos que justifican la prevalencia delderecho al honor frente a otros derechos fundamentales, en concreto, frente al derecho a la libertad de información, y concluyamediante el examen de los requisitos del llamado reportaje neutral, como exonerador de la intromisión ilegítima en aquél derechofundamental.

La segunda precisión, que es consecuenciade lo que se acaba de decir, consiste en centrar el análisis de la cuestión desde laperspectiva del derecho a la libertad de información, como categoría autónoma e independiente del derecho a la libertad deexpresión y de contenido diferente, que alude a los supuestos en los que se persigue suministrar información sobre hechos quese pretenden ciertos y son de interés general, y no a los casos en los que se formulan juicios y opiniones, sin la pretensión desentar hechos o datos objetivos. El campo de actuación y de protección en uno y otro caso es bien distinto, pues tratándose dela libertad de expresión, quedaría circunscrito a la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideasu opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas; en cambio, si de la libertad deinformación se trata, la virtualidad del derecho fundamental requiere la existencia de una información veraz que sea de interésgeneral, que se resume la expresión "hecho noticioso". Y, sin poner en duda la dificultad que entraña diferenciar en una mismaexposición los elementos informativos de los valorativos, para decidir qué derecho colisiona con otros de raíz constitucional,como el derecho al honor, ha de atenderse al elemento predominante, como enseña la doctrina constitucional-SSTC 51/97 y 139/2007-, que en este caso apunta a la libertad de información, como se ha indicado, pues las manifestaciones de losintervinientes en el programa televisivo estaban orientadas a informar sobre unos hechos determinados, la desaparición del Sr.Silvio, y sobre las circunstancias que rodearon dicho suceso, antes que a dar una opinión o valoración de los mismos.

Hechas las anteriores precisiones, se está en condiciones de abordar, desde la perspectiva expuesta, la ponderación de losderechos fundamentales que han entrado en conflicto en el caso examinado. Procede, ante todo, recordar que, según reiteradajurisprudencia, dicha valoración debe estar presidida por el carácter prevalente, que no preferente o absoluto, de la libertad deexpresión, en la medida en que constituye un instrumento que sirve a la formación de una opinión libre, eje del sistemademocrático. Este carácter prevalente está condicionado, en cuanto a la protección constitucional del derecho, por la necesidadde que la información que se comunique sea veraz y presente relevancia pública, es decir que verse sobre un hecho noticioso onoticiable, por su interés público; faltando estos dos requisitos, la libertad de información no podrá afectar a otros derechosfundamentales, como el derecho al honor, que de ese modo se verá vulnerado, sin que dicha intromisión se encuentre justificadapor el ejercicio del derecho a la libertad de información, dentro del contenido que está constitucionalmente protegido.

El carácter noticioso o noticiable del acontecimiento sobre el que se informa viene dado, bien por la relevancia pública de lapersona implicada en él, bien por la trascendencia social de los hechos en sí mismo considerados, que permiten calificarloscomo noticiables o susceptibles de difusión para conocimiento y formación de la opinión pública. Así se expresa la doctrinaconstitucional, que ha apreciado la existencia del carácter noticiable en sucesos con trascendencia penal, con independenciadel carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia, precisando que la relevancia pública de los hechos ha de sertambién reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad-SSTC 320/94, 154/99 y 139/2007-.

En lo que al requisito de la veracidad se refiere, éste no debe identificarse con la idea de objetividad, ni, como señala laSTC 139/2007, con la "realidad incontrovertible" de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquelloshechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados. Como se indica en lasSSTC 144/98 y 139/2007, el requisitoconstitucional de la veracidad de la información ex artículo 20.1d) de la Constitución no se halla ordenadoa procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera talque proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina aexigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de lainformación difundida, de tal manera que lo que se transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste condatos objetivos o con fuentes informativas de solvencia, y no sean simples rumores, meras invenciones o insinuacionesinsidiosas. Se pretende, por tanto, un contraste diligente "según los cánones de la profesionalidad", con independencia de que laplena o total exactitud de los hechos sea controvertible-SSTC 52/2002 y 139/2007-.

Este nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad, como enseña la doctrina constitucional, "cuandola noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, sibien, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede noser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en lainformación misma"-SSTC 240792, 178/93 y 139/2007-.

En el caso examinado, resulta innegable que la información difundida en el programa de televisión, si bien no venía referida apersonas con relevancia o proyección pública, poseía en sí misma trascendencia social, y por ello versaba sobre hechosnoticiables, habida cuenta de que se trataba de hacer llegar a la opinión pública el hecho de la desaparición de una persona ylas circunstancias en que tuvo lugar, abriendo la posibilidad -pues ese era unos de los fines del programa- de que lostelevidentes pudieran suministrar información acerca del paradero del desaparecido o sobre cualquier dato con relevancia parapermitir su localización. No puede ignorarse que como consecuencia de la emisión del programa se logró la identificación delcadáver de la persona desaparecida, tras la pertinente investigación de la Guardia Civil, y que a resultas de ella se inició unprocedimiento penal con el fin de determinar las circunstancias del fallecimiento, que de por sí evidenciaba signos de violencia,y, en su caso, de establecer la autoría de la muerte.

En punto a la veracidad de la información divulgada, está fuera de toda duda que la desaparición deSilvio, eje delhecho noticiable, constituía un acontecimiento cuya veracidad estaba comprobada. Mas el examen de la veracidad no ha dereferirse exclusivamente al hecho de la desaparición, con las subsiguientes incógnitas que dicho suceso genera, sino que ha dealcanzar asimismo a los restantes hechos a los que se refería la información difundida, relativos a las circunstancias querodearon el acontecimiento, relatados por los participantes en el programa. La referencia explícita a las amenazas de las quefueron objeto los familiares del desaparecido, unida al calificativo de "peligrosa", para referirse a la amistad del demandante conel desaparecido, la condición de sospechoso atribuída al actor y su implicación en los hechos, expuesta de forma más o menossoterrada, así como su implicación en otros hechos ilícitos y negocios oscuros, algunos relacionados con la droga, no aparecenfundadas en datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, sino que constituyen insinuaciones insidiosas que notienen cabida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de información.

Paralelamente, la actitud del informador, el autor del reportaje, el director y presentador del programa y el medio televisivo quelo emitió, han de ser examinadas a la vista de los requisitos del denominado reportaje neutral, excluyente de la intromisiónilegítima en el derecho al honor. A tal efecto, resulta procedente recordar tales requisitos, que se resumen del siguiente modopor la doctrina constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala. a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido pordeclaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticiay han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuandono se determina quién hizo tales declaraciones-SSTC 1/94, 190/96 y 139/2007-. b) El medio informativo ha de ser merotransmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, demodo que si ésta se reelabora no hay reportaje neutral-SSTC 41/94, 144/98 y 139/2007-. "Cuando se reúnen ambas circunstancias -dice la STC 139/2007- la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaracionesy a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Comodijimos en laSTC 76/2002, de 8 de abril, en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdadobjetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido(STC 232/1993, de 12 de julio). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidadpor el contenido de las declaraciones(SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, y 144/1998, de 30 de junio); de este modo, laausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidadexoneratoria". Y en laSTC 134/99, cuya doctrina recoge la STC 139/2007, se recuerda que "estaremos ante un reportaje neutralsi el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esainformación, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión,interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea,precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información hayadejado de tener su fuente en un tercero para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir,cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respectode la forma en la que lo ha transmitido al público".

Al igual que hace la citadaSTC 139/2007-que examinó un supuesto muy similar al presente, tratándose, también allí, de lavulneración del derecho al honor por la información divulgada en un programa anterior de la misma serie televisiva-, se debe ponerde relieve que en el presente caso concurre la relevante circunstancia de que las declaraciones de los participantes en elprograma fueron difundidas en un medio televisivo en una hora punta, de manera que no puede pasarse por alto el impacto, dadala inmediatez y poder de penetración de los medios audiovisuales, que las afirmaciones realizadas pudieron llegar a poseer.Como se indica en la mencionada Sentencia, "la importancia de valorar este extremo cuando se trata de considerar los deberesy responsabilidades de un periodista ha sido puesta de relieve por elTribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en la Sentencia de 23 de septiembre de 1994, dictada con motivo del asunto Jersild c. Danemark, y conduce a concluir que el deberde responsabilidad exigible a los periodistas y medios de comunicación es si cabe mayor cuando se trata de mediosaudiovisuales, habida cuenta de que «por las imágenes los medios audiovisuales pueden transmitir mensajes que un medioescrito no es apto para transmitir»".

En el presente caso, la forma en que son narrados los hechos llevan al espectador a la convicción de la implicación del actor enlos sucesos que se relatan. El tono y la forma de presentación del programa reflejaban las sospechas sobre el demandante delas que se hacía eco el reportaje, trasladando esas sospechas al espectador. Los realizadores y conductores del programa, portanto, no se detuvieron en la reproducción de las manifestaciones de terceros, sino que reelaboraron la información que éstossuministraban, presentándola de un modo tal que parecía que hacían suyas las insinuaciones insidiosas vertidas por losparticipantes en el programa. No se puede entender de otro modo la referencia a las sospechas que pesaban sobre el círculo delos antiguos socios del desaparecido, entre los que se hallaba el demandante, las preguntas acerca de los sentimientos de losfamiliares ante los indicios existentes y la falta de prueba de los hechos, las apelaciones a la justicia que el director ypresentador del programa hace y las manifestaciones del narrador -como más significativas- acerca de que "sus socios -deldesaparecido- eranJose Miguel, ya fallecido, yJose Ignacio, los tres tenían relación conJuan Carlos, unas amistades muy peligrosas", y que"esas amistades lo utilizaban -al desaparecido- para la búsqueda de fincas con ganadería y para el arrendamiento de otrasdonde alojar las reses", afirmación seguida de la intervención de doñaAmeliaen estos términos: "robaban el ganado y lometían en fincas", refiriéndose a las amistades de la víctima, precisando a continuación el narrador: "Este programa ha podidoconstatar que en efecto más de un ganadero de la zona ha recibido la visita de un presunto comprador y al poco tiempo ledesaparecieran varias reses. El grupo de amigos deSilviotuvo algunas haciendas en distintas localidades de la provincia deValladolid.Ameliabuscó denonadadamente a los amigos de su marido en alguna de estas posesiones". Más adelante elnarrador dice: "Jose Ignaciovive en la hermosa, singular y fría ciudad de Valladolid. Este programa ha tratado de ponerse encontacto con él, pero resultó en vano. Cuando hablamos de esta persona en el gremio de los tratantes la respuesta fue gestual,fruncían el ceño con sobriedad castellana". Siguen las siguientes declaraciones de doñaLeonor: "Son gente que siemprevan preparados, no tipo terroristas, pero que nunca van con la cartera y la pitillera, siempre llevan un arma o siempre van«echados pa lante», o sea, que ya solo con verles tienes que cambiar de acera, porque dices ¿dónde me meto yo?". Acontinuación,Ameliaañade: "Hablabas con personas, y pues, ¿qué es deSilvio? Tu marido no ha salido del pinar, a ese lehan quitado de enmedio ahí mismo, le han enterrado ahí mismo". Y finalmente, el narrador apostilla: "Junto al Pinar de Antequeratenían los amigos deSilviouna finca arrendada. A la salida de Valladolid, en una extensión de más de mil hectáreas de pinopiñonero, el Pinar es el lugar de recreo de los vallisoletanos. También hace catorce años lo era".

La conclusión de todo lo anterior es que la ponderación de los derechos fundamentales en liza que ha efectuado el tribunal deinstancia no se ajusta a su contenido constitucional, pues la libertad de información no ampara las insinuaciones insidiosasvertidas en el programa, y la información difundida no constituyó un reportaje neutral, en la caracterización que del mismo hahecho la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

Lo expuesto determina, como ya se ha dicho, el acogimiento de los motivos del recurso, con la consecuencia de que se ha decasar y anular la sentencia recurrida, y, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede confirmarel fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Madrid, en los autos del juicio de menor cuantía946/97, con la salvedad que seguidamente se expondrá en cuanto al pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a las de primerainstancia, procede no hacer especialpronunciamiento, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho, evidenciadas por la anulación de laSentencia de esta Sala, de fecha 25 de octubre de 2004, que contempló un supuesto muy similar al presente, por laSentencia del Tribunal Constitucional nº 139/2007, de 4 de junio, recaída en el recurso de amparo 7172/2004; sin hacer imposición de las de segundainstancia; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

I.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por donJose Ignacio, frente a laSentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de febrero de 2005.

II.- Casar y anular la misma, y confirmar laSentencia de fecha 30 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madriden los autos del juicio de menor cuantía número 945/97, salvo en lo relativo a las costas.

III.- No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, ni de las de primera instancia, ni de las de apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su díaenviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de laCuesta.- Firmado.- Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio SierraGil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.