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Afirmar en un programa de televisión que alguien "ha dado un pelotazo" no supone una lesión de su dignidad

Una concejal de la oposición y un periodista afirmaron en un programa televisivo nocturno de amplia audiencia que un famoso periodista español había "pegado un pelotazo" con la firma de un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Marbella.
Ante la denuncia de los sucesores del periodista el Tribunal Supremo, tras analizar los hechos, se decanta en la presente resolución por la prevalencia de la libertad de expresión sobre el de una hipotética lesión al honor del periodista.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 septiembre 2008

Afirmar en un programa de televisión que alguien "ha dado un pelotazo" no supone una lesión de su dignidad

 MARGINAL: PROV2008328049
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-09-25
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 2378/2002
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández

DERECHOS FUNDAMENTALES. Derechos al honor, a la libertad de expresión y libertad de información. Intervención en unos programas televisivos de un periodista y una Concejal del Ayuntamiento de Marbella, en los que denuncian la ilicitud de un convenio urbanístico celebrado con una sociedad, cuyas participaciones pertenecen en su gran mayoría a un conocido periodista, del que resulta una recalificación de zona verde y viales, con gran beneficio económico para la sociedad. Denuncia de connivencia entre el titular de ésta y el Alcalde por la existencia de una relación de amistad; calificación del hecho como "pelotazo"; y afirmación de la posible existencia de varias infracciones penales relacionadas con el convenio citado.

PROV2008328049

 

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casacióninterpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, comoconsecuencia de autos de Juicio de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales seguidos ante el Juzgado de PrimeraInstancia Número Cincuenta de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por Dª.Marí Joseysus hijosLuis Enrique,Joaquín,María CristinayAgustínen su condición de herederos D.Jose Luis, representados por el Procurador D. ManuelLanchares Perlado; siendo parte recurrida la entidad GESTEVISION TELECINCO, S.A., representada por el Procurador D.Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, Dª.Blanca, representada por el Procurador Dª. RosinaMontes Agustí, D.Isidro, representado por el Procurador Dª. Teresa Uceda Blasco. Autos en losque también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D.Jose Luis,interpuesto demanda de Juicio de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, ante el Juzgado de Primera InstanciaNúmero Cincuenta de Madrid, siendo parte demandada Dª.Blanca, D.Isidroy la entidadGestevisión Telecinco S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando alJuzgado dictase en su día Sentencia "que las expresiones utilizadas por los demandados Dª.Blancay D.Isidroa través de las emisiones televisivas de Telecinco a las que se refiere la exposición fáctica de este escrito, constituyenintromisiónilegítima en el derecho fundamental al honor de D.Jose Luisy, en consecuencia, condenesolidariamente a los demandadosa los siguientes: 1.- A estar y pasar por la precedente declaración. 2.- A emitir, en sutotalidad o en la parte que el Juzgado estima más expresiva y clara, la sentencia que ponga término a este procedimiento, en lasmismas horas de audiencia en que fueron vertidas las expresiones vejatorias citadas. 3.- A indemnizar a D.Jose Luisen la cantidad de Cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas) sin perjuicio de la ponderación que por las circunstanciasconcurrentes haga, en definitiva, el juzgador. 4.- A satisfacer las costas causadas en este procedimiento.".

2.- El Procurador D. Manuel Sánchez Puelles-González y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidadGestevisión Telecinco, S.A. contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables paraterminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda, e imponiendo a la actoralas costas causadas por la temeridad y mala fe demostradas en tal escrito.".

3.- La Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D.Isidro, contestó a lademanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase ensu día Sentencia "por laque se desestime la pretensión de la parte actora, absolviendo a mi representada, por cuanto no se haproducido ninguna intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, todo ellocon expresa imposición de costas a laparte actora por su temeraria actuación procesal.".

4.- La Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Dª.Blanca, contestó a lademanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase ensu día Sentencia "por la que desestime la demanda, absolviendo a mi representada, por cuanto no se ha producido intromisiónilegítima en el derecho fundamental al honor, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temerariaactuación procesal.".

5.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partesevacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cincuenta deMadrid, dictóSentencia con fecha 24 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando lademanda de Protección Civil del Derecho al Honor, interpuesta por Dª.Marí Josey sushijosLuis Enrique,Joaquín,María CristinayAgustínen su condición de herederos D.Jose Luis, representados por D. MANUEL LANCHARESPERLADO contra Dª.Blancarepresentadapor la Procuradora Dª. ROSINA MONTES AGUSTI,contra D.Isidrorepresentado por la Procuradora Dª. TERESA UCEDA BLASCO y contra GESTEVISIONTELECINCO S.A. representada por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, debo declarar y declaro que lasexpresiones utilizadas por la codemandada Dª.Blancaen las emisiones de fechas 5 de mayo y 14de mayo de 1.997 y por el codemandado D.Isidroen la emisión de fecha 5 de mayo de 1.997 efectuadasen el programa "Esta noche cruzamos el Mississippi", constituyen una acto de intromisión ilegítima en el derecho fundamental alhonor de D.Jose Luis, condenando a los demandados que abonen a la parte actora la cantidad de TRESMILLONES DE PESETAS (3.000.000 PTAS) en concepto de indemnización, más las costas del presente procedimiento, y apublicar el fallo de la presente resolución en los términos solicitados por la parte actora.".

SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª.Blanca, D.Isidro, y la entidad Gestevisión Telecinco S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, SecciónUndécima, dictóSentencia con fecha 4 de junio de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando elrecurso interpuesto por la representaciónde DoñaBlanca, D.Isidroy GestevisiónTelecinco S.A. contra lasentencia dictada en el Juicio sobre Protección Civil del Derecho al Honor nº 697/1997seguido ante elJuzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, debemos revocar y revocamos la misma, y su lugar desestimando la demandainterpuesta, absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, sin hacer especial pronunciamiento sobrelas causadas en ambas instancias.".

TERCERO.- Por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Dª.Marí Josey otros, se interpuso recurso de casación respecto laSentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 4 de juniode 2.002, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DELRECURSO: PRIMERO.- Infracción por aplicación indebida delart. 20.1 d) de la Constitución Española. SEGUNDO.- Se alegainfracción de losarts. 18.1 de la Constitución Española y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil delDerecho al Honor.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 29 de julio de 2.002, se tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y seacordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, comparecieron Dª.Marí Joseysus hijos,Luis Enrique,Joaquín,María CristinayAgustín(herederos de D.Jose Luis), como recurrentes,representados por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., representada por elProcurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, D. Gonzalo San Segundo, representado por el Procurador Dª. TeresaUceda Blasco y D.Blanca, representada por el Procurador Dª. Rosina Montes Agustí, como parte recurrida.

SEXTO.- Con fecha 28 de diciembre de 2.004, se dictó Auto por esta Sala admitiendo el recurso de casación interpuesto por Dª.Marí Josey otros, respecto laSentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 4 de juniode 2.002.

SEPTIMO.- Por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre de la entidad Gestevisión Telecinco,S.A. y el Ministerio Fiscal, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4de septiembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa sobre la reclamación de una indemnización dineraria que sefundamenta en la denuncia de una intromisión ilegítima en el honor que se afirma producida en unos programas de televisión enlos que se vertieron imputaciones de haber incurrido en graves irregularidades urbanísticas y dado "un pelotazo", en connivenciacon un Ayuntamiento, y de existir posibles infracciones penales.

Por Dña.Marí Josey sus hijos Dn.Luis Enrique, Dn.Joaquín, Dña.María Cristinay Dn.Agustínen su condición de herederos de Dn.Jose Luisse dedujo demanda contra Dn.Isidro, Dña.Blancay Gestevisión Telecinco, S.A. en la que solicita la condena de los demandados al pago de lacantidad de cinco millones de pesetas por intromisión ilegítima en el honor del Sr.Jose Luis(fallecido), cometida por lasexpresiones vertidas por los dos primeros demandados en las emisiones de la Cadena Tele 5 de fechas 5 y 14 de mayo de1.997, en el programa denominado "Esta noche pasamos el Mississipi".

El nudo de la litis se halla en un convenio urbanístico celebrado entre el Ayuntamiento de Marbella que presidía el Sr.Felixyla sociedad INCOPROMAR S.L. a la que se identifica, por ser titular de la casi totalidad de su capital social, con el periodistaDn.Jose Luis, al que le unía una gran amistad con el Alcalde mencionado, y de lo que resultó la posibilidadde dicha sociedad de construir sobre suelo destinado a zona verde y a viales según la versión de los demandados personasfísicas, con un gran beneficio económico para dicha entidad. Los demandados aludidos actuaron, en cuanto al Sr.Isidrocon su condición profesional de periodista, y en cuanto a la Sra.Blancapor su condición política de Concejala yPortavoz del Grupo Municipal Socialista (PSOE) del Ayuntamiento de Marbella.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de Madrid, dictada en los autos núm. 697 de 1.997 el 24 de febrero de 2.000,estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a pagar la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 pts.)como indemnización.

LaSentencia de la Sección Undécima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de juniode 2.002, dictada en el Rollo núm.11 de 2.001, estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, revoca la Sentencia delJuzgado y absuelve a los recurrentes de las pretensiones contra ellos dirigidas. El fundamento de la decisión responde a que loshechos denunciados tienen una trascendencia social evidente por lo que hay un interés público de lo informado y la veracidad dela información.

Por la representación procesal de los actores se interpuso recurso de casación en el que denuncia dos infracciones a saber:aplicación indebida delart. 20.1 D) de la Constitución Española y conculcación de losarts. 18.1 de la CE y 7.7de la LeyOrgánica 1/1.982, de 5 de mayo, redactado por laDisposición Final cuarta de la LO 10/1.995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

SEGUNDO.- Con carácter previo, y en delimitación de la "causa petendi" fáctica en la perspectiva procesal de la doctrina de lasustanciación, procede recoger los pasajes de las emisiones televisivas tomados en cuenta por la Sentencia de la Audiencia queresultan incólumes y vinculantes para este Tribunal. Se dice en el fundamento cuarto de la resolución recurrida: <<En elsupuesto enjuiciado las intervenciones de Dña.Blancay D.Isidroque, según la parte demandante,constituyen el vehículo a través del cualse denigra al ahora fallecido D.Jose Luisson en síntesis los siguientespasajes:

En la emisión correspondiente al 5-5-97, Dª.Blancaafirma: "Sí hombre, yo creo que lo primero que debemos decir es que sí haypelotazo y que yo creo que es superior a mil millones de pesetas…. esta sociedad (INCOPROMAR) se constituyó en el mes denoviembre. Solamente se inscribe en el Registro Mercantil -este dato es muy importante- a mediados de enero, es decir quecuando se firma este convenio aún no estaba inscrita en el Registro Mercantil".

"El convenio consiste en que un suelo donde en Marbella se podrían construir poco más de 2.100 metros cuadrados, no sólo sepermite al Sr.Jose Luis, que es propietario al 95% de esta sociedad …. que se llama INCOPROMAR sino que, por unlado, se le permite construir sobre zona verde y, por otro lado, se le permite construir en lugar de 2.100 metros cuadrados 9.600metros cuadrados …. estamos hablando de una volumen de negocio que ronda los 3.000 millones de pesetas.".

"Sí, sí, claramente va contra el reglamento, contra el reglamento establecido, con lo cual podríamos estar hablando de un delitocontra la ordenación del territorio, que está incluido en el nuevo Código Penal y en lo que se refiere a permitir construir sobre unazona verde, no sabemos en calidad de qué, de pronto el Sr.Jose Luiso INCOPROMAR, como queramos decir, se haapropiado de más de 200 metros de zona verde y de un vial, no sabemos en calidad de qué, no sabemos si lo ha comprado, o sise lo han regalado. No tenemos ni la menor idea pero lo cierto es que está construyendo sobre una zona verde".

Refiriéndose al Sr.Felix: "… Quiere decir que el resto hasta mil ciento y pico es suelo de patrimonio de los ciudadanos y Vd. selo quita a los ciudadanos de manera que piensa Vd. a ver quién es el ladrón y se lo da Vd. a su amigo".

"Si de todas formas yo creo que hay una cosa que es importante decirla y es que esto no tiene nada que ver con posturas encontra de Dn.Joaquín, yo quiero dejar muy claro que a mí me da igual que este convenio lo haya suscritoJoaquín, como si lo suscribe un señor que se llamaAlfredo. Estamos hablando de un convenio que es ilegal que le arrebataun patrimonio a los ciudadanos de Marbella y que, bueno… Está el Sr.Jose Luis… Pero que yo en ningún modo loconsentiría… Se llameJose Luiso se llame como se llame".

En relación con el Sr.Isidrose hace referencia a los siguientes pasajes: "Yo creo que hay algo más … a pesar de queestos datos que voy a dar no están incluidos en nuestra información en Cambio 16, el hecho cierto es que el Ayuntamiento deFelixha concedido aJose Luis, a la empresa deJose Luis, de la que es propietario en un 95% INCOPROMAR, licencia paraconstruir, es decir, la empresa deJose Luisestá construyendo y vendiendo los pisos, puesto que ahí tiene el cartel,edificio Alamar, información y venta y el teléfono correspondiente, es decir, está construyendo y vendiendo sobre algo noaprobado todavía que es la modificación del PGOU de Marbella".

"…. Obviamente, claro que el Alcalde, puesto que es íntimo amigo deJose Luistratará de legalizar todo lo que….".

"…. Que en nada entrábamos en lo personal sino en explicar como este señor de la mano del alcalde de Marbella intentabahacer un negocio, un pelotazo".

En cuanto a la emisión correspondiente al miércoles 14 de mayo, Dª.Blancamanifiesta: "Son ilegales. Son ilegales. Loson desde el principio, desde que se iniciaron y lo que es bastante sorprendente es que a pesar de que existía la orden expresade la Delegación de Urbanismo de la Junta de Andalucía de que esas obras debían paralizarse puesto que estaban haciéndosesin licencia, que siguieran adelante.".

"Lo que está claro es que aquí el beneficio económico que se va a producir una vez que se finalicen estas obras y se vendanestos edificios va a ser extraordinario".

"Hay un quebrantamiento clarísimo. Lo grave es que se esté construyendo sin licencia una parcela pero gravísimo es que sehaya ocupado primero de una forma ilegítima una zona verde que era de uso público…. Y después que ayer cuando se hapresentado en el pleno este asunto tratando de ratificar el convenio…. Sin hacer constar claramente, porque se ha tratado deocultar a la población en el orden del día no venía que se le estaba vendiendo a un bajísimo precio lo que es patrimonio de losciudadanos de Marbella, una zona verde, entonces siendo gravísimo que se construya sin licencia más grave es que seconstruye en una zona que es una zona verde…. En tanto que no deje de ser zona verde y no dejará de serlo hasta que no semodifique el plan general, de ninguna manera, ni con licencia ni sin licencia se podría construir".

"Y es tan grave el asunto, estamos hablando de la posibilidad clarísima de que estén cometiendo dos delitos importantes por unlado de malversación de fondos públicos que en este caso lo cometería, vamos a decir que lo cometería presuntamente quiensea propietario de Incopromar y el propietario de Incopromar se llamaJose Luisy estamos hablando de malversación defondos públicos por haber apropiado indebidamente de una zona verde… Por otro lado estamos hablando de un delito… Contra laordenación del territorio en este caso ese presunto delito lo cometería el equipo de gobierno.

….. Estamos hablando de prevaricación. Estamos hablando de malversación de fondos públicos y estamos hablando de undelito contra la ordenación del territorio donde serían responsables tanto Incopromar como el Ayuntamiento>>.

TERCERO.- El examen de las intervenciones televisivas de los codemandados expuestas en el fundamento anterior revela queexisten expresiones y manifestaciones que son lesivas para la dignidad del aludido Sr.Jose Luis, y, por consiguiente, enprincipio, constituyen intromisión ilegítima en el honor del mismo tipificada en elart. 7.7 de la LO 1/1.982, de 5 de mayo,afectando tanto al aspecto interno de la inmanencia como al externo de la transcendencia o valoración social. Ello es así porquese le atribuye un aprovechamiento ilícito de bienes públicos en el que, además, aparece como factor determinante la relación deamistad con el Alcalde de la localidad.

El problema que se plantea es si el contenido de dichas expresiones y manifestaciones está amparado por el derecho a lalibertad de expresión y/o información, porque en caso afirmativo desaparecería la ilícitud de la intromisión, al ser prevalente otroderecho constitucional, de modo que se enerva la acción ejercitada en protección del honor. Este derecho padecería pero sehallaría justificada -legitimada- la intromisión.

En las intervenciones televisivas que se examinan se mezclan, como suele ser frecuente en supuestos similares,manifestaciones que constituyen emisión de opiniones y crítica política, ponderables en el ámbito de la libertad de expresión(art. 20.1,a), con otras que constituyen la comunicación de hechos, valorables en la perspectiva de la libertad de información(art. 20.1,d), y aunque el deslinde no suele ser sencillo, y en ambos casos, además, se repelen los términos vejatorios o injuriososinnecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto, sin embargo es preciso un esfuerzo para separar ambasesferas jurídicas porque el derecho a la libertad de expresión tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad deinformación(SS., entre las más recientes de esta Sala, de 21, 22 y 23 de julio de 2.008), habida cuenta que los hechos objetode ésta son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos.

La comunicación de hechos, lo que es información, ha de valorarse con arreglo a los cánones más estrictos que configuran laposibilidad de la protección de dicho derecho constitucional y su prevalencia en el caso sobre el del honor (que garantiza elart. 18.1 CE). Las doctrinasconstitucional y jurisprudencial, reiteradas, condicionan la protección a la concurrencia de tresrequisitos: que la información sea de interés general, que sea veraz y que no haya expresiones vejatorias o injuriosas sinrelación con aquélla o innecesarias para la comunicación pública.

El complejo fáctico, o conjunto de hechos que integran la información que se pretende comunicar, se resume, en síntesis, enque la sociedad Incopromar S.L., en cuyo capital tiene una participación del 95% el Sr.Jose Luis, ha conseguido delAyuntamiento, mediante un convenio urbanístico ilícito, y a cambio de una contraprestación bajísima, la posibilidad de construiren zona verde y vial, con un beneficio o provecho escandaloso. Se denuncia, por consiguiente, un negocio inmobiliario irregular,con una supuesta connivencia del Sr.Jose Luiscon el Alcalde de la localidad Dn.Felix.

Resulta evidente que la materia tiene un interés público o general, lo que por lo demás no resulta controvertido en el recurso, porlo que concurre el primero de los presupuestos para que pueda operar la protección de la libertad de información. Y ademásdebe resaltarse que los codemandados, autores de la comunicación, estaban plenamente legitimados para efectuarla, dada lacondición de periodista del Sr.Isidro, y de Concejala Portavoz del Grupo Municipal Socialista (PSOE) de la Sra.Blanca.

La divergencia principal de la parte recurrente se manifiesta en la negativa de la veracidad de los hechos. Sin embargo, lasalegaciones al respecto carecen de consistencia por las razones siguientes. En primer lugar porque la apreciación de laveracidad de una información (noticia o comunicación) por el juzgador de apelación supone un juicio de hecho, y porconsiguiente excluido del recurso de casación en el que no cabe cuestionar los juicios fácticos de la resolución recurrida. Lamateria corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que el planteamiento en sede de casación desvirtúael sistema legal de recursos, sin que nada obste que nos hallemos ante derechos fundamentales pues, aparte de que el derechoa la tutela judicial efectiva es bilateral, el tema de recursos, salvo la incidencia de la arbitrariedad o irrazonabilidad, pertenece a lalegalidad ordinaria. En segundo lugar, sin detrimento de lo anterior, y habida cuenta que cupiere entender la existencia de unaincoherencia interna en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, debe decirse que el razonamiento del juzgador desegunda instancia es totalmente correcto. La realidad de los hechos, o cuando menos la apariencia fundada de verosimilitud delos mismos al tiempo en que tuvo lugar la comunicación pública, no se ha desvirtuado en absoluto en el recurso. No es ya que lainformación sobre las irregularidades del negocio inmobiliario se diera con anterioridad a las intervenciones objeto de este juicioen otros medios de comunicación, entre ellos el diario El País (2 de mayo de 1.997), en donde incluso se hace constar que elpropio Sr.Felixreconoció al periódico que "le había vendido aJose Luisuna parcela de cien metros de jardines", sino que en nadase ha contradicho fundadamente respecto de la recalificación de viales y zona verde, la existencia del convenio urbanístico, elaumento del volumen de edificación, la construcción sin licencia (se otorgó el 4 de julio de 1.997), sin que obsten que similarescesiones se hayan podido hacer a otras personas, o que se haya aprobado por la mayoría municipal, pues ni una cosa ni otraobstan a una denuncia pública de ilicitud o ilegalidad. Los principales argumentos de la parte recurrente se centran en elresultado de los procesos penal y contencioso-administrativo. Pero ni uno, ni otro desvirtúan la apariencia, cuando menos, deposible ilegalidad de la operación urbanística. Y así resulta de la propia sentencia recurrida, en la que, para desechar que noshallemos ante meras insinuaciones o rumores, pone de manifiesto que la Dirección General de Ordenación del Territorio yUrbanismo de la Junta de Andalucía por Resolución de fecha 29 de septiembre de 1.997 acordó instar la impugnaciónjurisdiccional del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de 4 de julio de 1.997 que otorgaba licenciade obras a la entidad mercantil Incopromar S.L. para la construcción de un edificio de viviendas y locales comerciales en la Avda.del Mar núms. 12, 14 y 16 y solicitar la suspensión de la ejecutividad del citado acto municipal, ya que su ejecución en la partecalificada como zona verde y en otra medida como vial, conlleva la privación del uso por parte de los ciudadanos de un elementode carácter público al que la legislación urbanísticaatribuye especial protección. Y por lo que respecta a las diligencias penalesabiertas, si bien es cierto que se archivaron por resolución confirmada por la Audiencia de Málaga, en absoluto lo fue, como sepretende en el recurso, porque no fueran verdad los hechos, sino porque el delito contra la ordenación del territorio imputado noestaba tipificado en el momento de ser aprobado el proyecto de ejecución de obras, dado que aún no había entrado en vigor elnuevoCódigo Penal (de 1.995); y en lo que atañe al delito de prevaricación por el confusionismo existente sobre la normaurbanística que rige en Marbella, no pronunciándose el Tribunal sobre las posibles irregularidades administrativas, cuyacompetencia atribuye a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y finalmente, como razón que abunda en lo expuesto, nocabe identificar la veracidad con "realidad incontrovertible" o absoluta exactitud, bastando, como se dijo, la apariencia deverosimilitud suficiente en lo esencial de la información(SS., entre otras, 31 de mayo de 2.001, núm. 540, y 11 de octubre de 2.001, núm. 923). Al respectoel TC viene reiterando(SS. 158/2.003, 15 de septiembre; 54/2.004, 15 de abril; 136/2.004, 13 de septiembre; 1/2.005, 17 de enero; 53/2.006, 27 de febrero; 69/2.006, 13 de marzo; 68/2.008, 23 de junio, entre otras) que "elrequisito de la veracidad no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino anegar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de todaconstatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguacionespropias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que la total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errorescircunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado". Y en el caso nada cabe reprochar a los codemandados, tantomás si se tiene en cuenta que, con anterioridad a su intervención en los programas televisivos de Tele 5, ya se había informadosobre lo fundamental del tema controvertido en varios medios de comunicación, lo que contribuye a excluir una hipotéticadeficiente indagación por parte del profesional de la información, e incluso "aproxima" la comunicación al denominado "reportajeneutral", y sin que quepa desconocer que en la intervención de la Concejal hay un trascendente aspecto de "crítica política", queno sólo es saludable para la sociedad, sino que, además, es necesaria para prevenir unas actuaciones ilícitas, lamentablementefrecuentes, en el urbanismo de nuestro país.

El tercer requisito para que pueda operar la protección del derecho a la libertad de información es que no se utilicen insultos oinjurias contrarios a la dignidad personal (por todas,S. 16 de julio de 2.008). La falta de este requisito la centra la parterecurrente en la referencia a que el Sr.Jose Luis, de la mano del Alcalde de Marbella, intentaba hacer un negocio, "un pelotazo", yen la imputación de los delitos de prevaricación, malversación de fondos públicos y contra la ordenación del territorio. Laexpresión "pelotazo" en relación con los hechos no está fuera de lugar; es una calificación que, si bien implica un desdoro, estárelacionada con la noticia y no es desproporcionada con su contenido. Es una expresión utilizada muy comúnmente para indicar"un enriquecimiento fácil y rápido mediante operaciones puramente especulativas" (Diccionario María Moliner), y si bien es ciertoque "frecuentemente se utiliza con intención despectiva aludiendo a la poca limpieza" (Diccionario M. Seco.), en el caso noañade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de lainformación. Por lo que respecto a la calificación de estos últimos como constitutivos de infracciones punibles, aparte deexpresarse como una "posibilidad", constituye una opinión acerca de aquéllos -creencia, juicio personal y subjetivo- amparadopor la libertad de expresión delart. 20.1,a) CE, sin que en absoluto sea comparable el supuesto enjuiciado al de laSentencia de 20 de junio de 1.997que se cita en el recurso, la cual se refiere a atribuciones genéricas, inconcretas, y no, como en el caso, ala expresión de una idea o pensamiento sobre unos hechos concretos. Y finalmente, además de que el delito de prevaricación esun delito especial propio y que, por consiguiente, dado que sólo puede ser cometido por los funcionarios públicos, no puedeconsiderarse aludido el que no tiene tal condición, sucede que la protección de la libertad de información, como ya ha dicho laSentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2.001 (núm. 540), no viene condicionada de modo absoluto [salvo cuando opere lacosa juzgada penal sobre la inexistencia de los hechos] por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que elhecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de dicha naturaleza porque(STC 297/2.000, 11 de diciembre), sila libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados porlos Jueces y Tribunales, se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco delEstado social y democrático de derecho, por lo que se entiende que la Constitución extiende su garantía también a lasinformaciones que pueden resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio. Por todo ello, los dos motivos del recursodecaen.

CUARTO.- La desestimación de las infracciones denunciadas en el recurso de casación conlleva la declaración de no haberlugar al mismo y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en elart. 487.2 en relación con el 477.2.1º y el 398.1en relación con el 394, todos ellos LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña.Marí Josey sus hijos Dn.Luis Enrique, Dn.Joaquín, Dña.María Cristinay Dn.Agustín, en su condición deherederos de Dn.Jose Luiscontra laSentencia dictada por la Sección Undécima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de juniode 2.002, en el Rollo núm. 11 de 2.001, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costasprocesales causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autosoriginales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricados.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández,Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del TribunalSupremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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