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Para la construcción de una piscina en una comunidad de vecinos es necesaria la unanimidad de los propietarios

Una comunidad de propietarios de Leganés decidió transformar un jardín que constituía un elemento común en una piscina, también de uso común. Alguno de los propietarios expresó su oposición a la operación, y consideró que la operación necesitaba para ser aprobada la unanimidad. Los propietarios defensores de la operación alegaban que conforme a laLey 8/1999, de 6 de abril para la adopción de algunos acuerdos que antes se requería la unanimidad ahora bastaba la mayoría cualificada.
La Audiencia Provincial de Madrid consideró que al crearse "un servicio común de interés general, bastaba para la validez del acuerdo con el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios".
El Tribunal Supremo acota en la presente resolución la discusión sobre el interés general de la piscina considerando que "una piscina es algo excepcional en una comunidad de vecinos, máxime si esta es de reciente construcción y pudo haberse dotado inicialmente del servicio, por lo que su instalación requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios en cuanto implica una alteración del título constitutivo; consentimiento que al no haberse logrado determina la nulidad del acuerdo".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 octubre 2008

Para la construcción de una piscina en una comunidad de vecinos es necesaria la unanimidad de los propietarios

 MARGINAL: PROV2008336290
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-10-09
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 1791/2003
 PONENTE: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

PROPIEDAD HORIZONTAL: construcción de una piscina en zona común. El acuerdo debe adoptarse por unanimidad y no por mayoría de 3/5, al no ser un servicio de interés  general.

PROV2008336290                                                            SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casacióncontra la sentencia dictada en grado de apelación por laSección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, comoconsecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 188/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancianúmero 5 de Leganes ,cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Vigesimoprimera-por laProcuradora Doña Pilar Cendero Mijarra, en nombre y representación deDoñaInmaculada, DonMiguel Ángel, DonLázaro, DonJuan Miguely DonJoaquín, ycomoparterecurridala Procuradora Doña Isabel Roda Martín, en nombrey representación deLa Comunidad de PropietariosDIRECCION001NUM001,Leganes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Doña Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación deDonMiguel Ángel,DoñaInmaculada, DonLázaro, DonJuan Miguely DonDavidinterpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Comunidad de PropietariosDIRECCION001NUM001deLeganes y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado sedictara sentencia por la que efectuando los siguientes pronunciamientos:1.- Declare la nulidad de todas los acuerdos adoptadospor la Junta General Extraordinaria de la entidad demandada celebradael 24 de mayo. 2.-Imponga a la demandada, las costasdel presente pleito.

2.- El Procurador DonFrancisco Arcos Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de PropietariosDIRECCION001NUM001deLeganes , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,terminósuplicando al Juzgado dictase en su día sentenciapor la que se desestimela demanda actorapor no haber lugara ladeclaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de PropietariosNUM001de Leganés en la Junta Extraordinaria celebrada el 24 demayo de 2001 , con imposición de las costas a la parte demandada.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partesfue declarada pertinente. Unidas estas a los autos,las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado dePrimera Instancia número 5 de Leganesdictósentencia con fecha 30 de Octubre de 2001, cuya parte dispositiva es comosigue: FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Benito Cabezuelo en nombre yrepresentación de DonMiguel Ángel, DoñaInmaculada, DonLázaro, DonJuan Miguely DonDaviddebo declarar y declarola nulidad de todos los acuerdos comunitarios adoptados por al JuntaGeneral Extraordinaria de la Comunidad de PropietariosDIRECCION001NUM001celebradael 24 de mayo de 2001.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal deLaComunidad de PropietariosDIRECCION001NUM001deLeganes ,la SecciónVigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid , dictósentencia con fecha 13 de Mayo de 2003 ,cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Queestimandoel recurso de apelación interpuesto por laComunidad dePropietarios de laDIRECCION001númeroNUM001de Leganes debemos revocar y revocamos lasentencia dictadael dia 30 de Octubre de 2001 por la Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancianúmero 5 de Leganésen el juicioordinarionúmero 188/2001del que la presente apelación dimanay, en su lugar, desestimando totalmente la demanda presentada porDonMiguel Ángel, DoñaInmaculada, DonLázaro, DonJuan MiguelyDonDavidcontra la Comunidad de Propietarios de laDIRECCION001númeroNUM001de Leganesdebemosabsolverla y la absolvemos libremente.Las costas ocasionadas en la primera instancia se imponen a la partedemandante. Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instanciaylas comunes por mitad.

TERCERO.- 1.- Contrala expresada Sentencia preparó y después interpuso recuso de casación la representación procesal de DonMiguel Ángel, DoñaInmaculada, DonLázaro, DonJuan MiguelyDonDavidcon apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.-Alamparode lo dispuesto en elartículo 477.1, 2 -3ª y 3de la Ley de Enjuiciamiento CivilLEG 1881, 1 , dado que se aplican normas que llevan menos de cinco años en vigor sin queexista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión tratada. Por infracción de lo dispuesto en elartículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal RCL 1960, 1042.SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en elartículo 477 1.2. 3º y 3de la Ley de Enjuiciamiento CivilRCL 2000, 34, 962,dado que se aplican normas que llevan menos de cinco años en vigor sin que existajurisprudencia del Tribunal Supremosobrela cuestión tratada , todo ello en relación con elartículo 11, 1 y 2de la referida Leysobrelas derramas extraordinarias aprobadaspor infracción de lo dispuesto en dichos preceptos en relación con elartículo 17 de la Ley de Propiedad HorizontalRCL 1960, 1042.TERCERO.-Al amparode lo dispuesto en elarticulo 477 1. 2. 3º y 3de la Ley de Enjuiciamiento CivilRCL 2000, 34, 962, dado que seaplican normas que llevan menos de cinco años en vigorsin queexista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestióntratada, todo ello en relación con elartículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queconsideramos infringida en relación a lodispuesto en elartículo 17de la Propiedad HorizontalRCL 1960, 1042.

Remitidas lasactuaciones a la Sala de loCivil del Tribunal Supremo, porauto defecha 24 de abril de 2007, se acordó noadmitirel recurso de casación en cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición y admitir el motivo primerode dicho escrito.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, laProcuradora Doña María Isabel Roda Martín, en nombre yrepresentación de Comunidad de PropietariosDIRECCION001NUM001de Leganespresentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitadopor todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el díados deOctubredel 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Quienes ahora recurren ejercitaron acción de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados por la JuntaGeneral Extraordinaria de la Comunidad de Propietariosdemandada, celebrada el 24 de mayo de 2001, al entender que sehabían adoptado de forma contraria a lo dispuesto en elartículo 17 de la LPHRCL 1960, 1042 , que exige la unanimidad de todos los comunerospara la construcción de una piscina en una parcela común. La sentencia de la Audiencia, revocando la del Juzgado, estimatoriade la demanda, declaró lo siguiente: "se ha producido un cambio legislativo en la Ley de Propiedad Horizontal, a través de laLey 8/1999, de 6 de abrilRCL 1999, 879 , a través del cual para la adopción de algunos acuerdos que antes se requería la unanimidad ahora basta lamayoría cualificada" y que "la obra de construcción de una piscina en un elemento común antes destinado a jardín, altera lacosa común, por lo que afecta al título constitutivo y requiere, en principio, para la validez del acuerdo de la Junta de propietarios,que se adopte por unanimidad. Pero como a través de esa obra que altera la cosa común, se crea un servicio común de interésgeneral, basta para la validez del acuerdo, el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez,representen las tresquintas partes de las cuotas de participación", añadiendo que "si el acuerdo ha tenido el voto favorable delas tres quintas partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en tela de juicio que el servicio no sea de interésgeneral". El servicio de interés general, a que se refiere elartículo 17, como excepción a la regla de la unanimidad, lo califica lasentencia de concepto jurídico indeterminado.

La sentencia es recurrida en casación. En el único motivo admitido a trámite, se denuncia la infracción delartículo 17 de la LPH, por cuanto la instalación de una piscina no supone un servicio de interés general, sino una alteración de elementoscomunes y, por tanto, de modificación del título constitutivo para lo que se requiere de la unanimidad para su aprobación. Seestima. La norma 1ª delartículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras la redacción dada al mismo por laLey 8/1999,dispone que "el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicioscomunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el votofavorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotasde participación…". Se trata de un precepto abierto que flexibiliza el régimen de mayorías parael establecimiento o supresiónde determinados servicios comunes distintos de los que menciona siempre que ofrezcan un interés general a los comuneros, y que sin duda va a favorecer el progreso de las comunidades residenciadas en pisos o locales de vieja construcción desde elmomento que escapan de la regla de la unanimidad y permiten que se puedan establecer con la mayoría de los tres quintos depropietarios. Ahora bien, el problema que plantea la norma está en determinar cuando un servicio presenta ese interés parasometerlo a una mayoría distinta, yeste no se resuelve mediante en ladesafortunada afirmación de la sentenciade que "si elacuerdo ha tenido el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en tela de juicioque el servicio no sea de interés general" pues ello dejaría sin contenido la regla de la unanimidad. El problema se resuelve conla lógica de las cosas y a partir de una norma en la que ninguno de los servicios que numera tiene que ver con el recreo,esparcimiento o actividades recreativas, que, con su aprobación, todos los propietarios, incluidos los disidentes, tienenobligación dehacer frentea su abono con arreglo a la cuota de participación, ni puede compararsetampoco con los quemenciona de forma expresa, y si con aquellos vinculados alprogreso o puesta al dia de la Comunidad y con lamejor utilidad yservicio de los comuneros. Una piscina es algo excepcional en una comunidad de vecinos, máxime si esta es de recienteconstrucción y pudo haberse dotado inicialmente del servicio, por lo que su instalación requiere el consentimiento unánime detodos los propietarios en cuanto implica una alteración del Titulo constitutivo; consentimiento que al no haberse logrado determinalanulidad del acuerdo.

SEGUNDO.-En materia de costas procesales, se imponen a la demandada las costas de la primera instanciay no se haceespecial declaración de las demás, incluidas las del presente recurso

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

1º.- Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cendrero Mijarra, en la representaciónque acredita, contra lasentencia dictada por la Sección vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha trece de mayo de dos miltresPROV 2005, 49394.

2º.- Casar y anular en parte la sentencia recurrida manteniendo en su integridad la del Juzgado, estimatoria de la demanda enel sentido de declarar la nulidad de los acuerdos a que la misma se refiere.

3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que la construcción de una piscina en elementos comunes, sujetos al régimen dela Propiedad Horizontal, no es un servicio de interés general y necesita la unanimidad de todos los comuneros, siendoinsuficiente la regla de los tres quintos para su aprobación.

4º.- Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia a la demandada, y no se hace especial declaración de lasdemás, incluidas las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.Firmadoy Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana,Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del TribunalSupremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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