- La ausencia de una regulación específica no excluye la plena aplicación de la normativa preventiva a los riesgos psicosociales
Este artículo ha sido publicada en el número 1028 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrarte una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.
La progresiva incorporación de la salud mental al ámbito de la prevención de riesgos laborales ha supuesto un cambio sustancial en la forma de abordar determinadas situaciones de incapacidad temporal. Trastornos como el estrés laboral, la ansiedad o el síndrome de burnout han dejado de ser considerados fenómenos estrictamente personales para ser analizados, desde una perspectiva jurídica, como posibles consecuencias de deficiencias organizativas imputables a la empresa.
Este giro interpretativo encuentra su fundamento tanto en la evolución de la jurisprudencia social como en una lectura sistemática de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Prueba de ello también es la incorporación de esta materia como prioridad dentro del Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para los años 2025-2027.
Uno de los principales debates jurídicos en esta materia se centra en la calificación de los procesos de incapacidad temporal derivados de trastornos psíquicos. La tendencia jurisprudencial dominante ha optado por un análisis casuístico, atendiendo a la concurrencia de una relación causal suficiente entre las condiciones de trabajo y el daño sufrido.
Desde esta perspectiva, el elemento determinante no es la tipología concreta del trastorno, sino la acreditación de que la prestación de servicios ha actuado como causa desencadenante o agravadora del mismo. La exposición continuada a cargas mentales excesivas, la presión por objetivos, la falta de autonomía, los conflictos organizativos o la deficiente calidad del liderazgo han sido reconocidas como circunstancias objetivamente idóneas para generar daños psicológicos relevantes para las personas trabajadoras.
Cuando se acredita dicha relación causal, los tribunales han venido calificando estos procesos como accidentes de trabajo, al entender que el daño se produce con ocasión o por consecuencia del trabajo desarrollado, incluso en ausencia de un hecho súbito concreto.
Responsabilidades por incumplimiento en materia preventiva
Este enfoque refuerza la idea de que los riesgos psicosociales son riesgos laborales en sentido pleno, presentes de forma transversal en todos los sectores o actividades económicas, y cuya materialización no puede desvincularse del ámbito de responsabilidad empresarial.
De ahí que la evaluación de riesgos no puede limitarse a los factores materiales o físicos del puesto de trabajo. Debe incorporar necesariamente aquellos elementos derivados del diseño, la organización y la gestión del trabajo que tengan potencial para causar daños psicológicos. De hecho, la falta de evaluación específica de los riesgos psicosociales, o su abordaje meramente formal, ha sido calificada de forma reiterada como infracción de la normativa preventiva, cuestión especialmente relevante en el actual contexto de intensificación de las actuaciones inspectoras en esta materia.
Por tanto, la acción preventiva no se agota en la identificación del riesgo, sino que las empresas deben adoptar medidas reales y proporcionadas para eliminarlo o reducirlo. El incumplimiento de las obligaciones preventivas en materia de riesgos psicosociales puede generar distintos planos de responsabilidad empresarial, concurrentes y autónomos entre sí.
Desde la perspectiva administrativa, la falta de evaluación o de adopción de medidas preventivas adecuadas puede dar lugar a infracciones graves o muy graves, con sanciones económicas que alcanzan importes relevantes, atendiendo a la entidad del riesgo y al daño causado.
En el ámbito de la Seguridad Social, la constatación de un incumplimiento preventivo puede determinar la imposición del recargo de prestaciones cuando el proceso de incapacidad derive de dicho incumplimiento. Se trata de una responsabilidad de carácter sancionador que incrementa sustancialmente el impacto económico para la empresa.
Finalmente, desde la óptica civil y laboral, la empresa puede ser condenada a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la persona trabajadora. Estas situaciones pueden, además, incidir en la calificación del despido o justificar la extinción indemnizada del contrato por voluntad de la persona trabajadora.
En definitiva, la creciente visibilidad de la salud mental en el ámbito laboral está redefiniendo el alcance de la responsabilidad empresarial en materia preventiva.
Los riesgos psicosociales han dejado de ser un elemento difuso para convertirse en un factor jurídicamente relevante, cuya omisión genera consecuencias directas y cada vez más severas para las empresas, lo que hace necesario revisar el nivel de cumplimiento preventivo a los efectos de evitar deficiencias que pueden afectar a la salud de las personas trabajadoras y generar responsabilidades económicas para las empresas.

