- Reflexiones con ocasión del Día de Europa a la luz de la doctrina Remling, Sentencia del TJUE de 24 de marzo de 2026 (Asunto C-767/23, ECLI:EU:C:2026:243
El día 9 de mayo de cada año, Europa celebra su fiesta más genuina. La fecha evoca la Declaración Schuman de 1950, acto fundacional de una ambición histórica sin precedentes consistente en construir, sobre las ruinas de la devastación bélica, un orden jurídico supranacional basado no en la hegemonía ni en la imposición, sino en la cooperación voluntaria, el Derecho y el respeto a los Derechos Humanos. Setenta y seis años después, el proyecto europeo ha madurado hasta convertirse en el sistema jurídico supranacional más sofisticado de nuestro tiempo, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su principal garante institucional. Sin embargo, celebrar el Día de Europa exige algo más que recordar hitos económicos o avances regulatorios. Exige reflexionar sobre el estado real de los valores que sostienen la integración, en particular la democracia, el Estado de Derecho y la tutela judicial efectiva. Ningún derecho reconocido por los Tratados, ninguna libertad de circulación, ningún régimen de no discriminación, ningún derecho del contribuyente a recuperar tributos indebidamente exigidos vale más que la capacidad real de hacerlo valer ante los Tribunales.
En el ámbito tributario, esa afirmación adquiere una mayor resonancia. Buena parte de la construcción jurídica del mercado interior se ha desarrollado precisamente a través del diálogo entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales en materia fiscal. La neutralidad del IVA, los límites a la planificación fiscal agresiva, la proporcionalidad de las sanciones tributarias, la incompatibilidad de impuestos nacionales con las libertades fundamentales o la prohibición de discriminación fiscal frente a no residentes son conceptos que han adquirido su perfil definitivo a través del mecanismo prejudicial previsto en el artículo 267 del TFUE. Ese mecanismo, que el Tribunal de Justicia ha calificado en numerosas ocasiones como la piedra angular del sistema jurisdiccional europeo, permite que los órganos jurisdiccionales nacionales eleven al TJUE las dudas de interpretación del Derecho de la Unión que se susciten en los litigios de los que conocen, garantizando de este modo la uniformidad interpretativa en todo el territorio de la UE. En materia fiscal, las divergencias interpretativas entre Tribunales nacionales sobre cuestiones tributarias afectan directamente a la competitividad empresarial, a la seguridad jurídica de la inversión transfronteriza y a la igualdad de condiciones en el mercado interior.
La doctrina Cilfit, formulada en la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 1982 (Asunto C-283/81 ECLI:EU:C:1982:335) y posteriormente matizada por jurisprudencia más reciente, establece las excepciones que permiten a un órgano jurisdiccional de última instancia abstenerse de plantear una cuestión prejudicial. Normalmente se basan en la irrelevancia de la cuestión para la resolución del litigio, la existencia de jurisprudencia consolidada del TJUE que haya resuelto el punto interpretativo (excepción del acto aclarado), y la evidencia de la interpretación sin margen de duda razonable (excepción del acto claro). Estas excepciones son legítimas, pero de interpretación estricta, pues su utilización extensiva erosiona la uniformidad del Derecho de la Unión. En este marco, la Sentencia del TJUE de 24 de marzo de 2026, dictada en el Asunto C-767/23, Remling, representa un paso muy relevante en el reforzamiento de esas garantías. Aunque el litigio principal se desarrollaba en el ámbito del Derecho de extranjería neerlandés, el alcance doctrinal del pronunciamiento trasciende con amplitud ese contexto material. El TJUE exige que los órganos jurisdiccionales de última instancia motiven de manera específica y concreta su negativa a plantear una cuestión prejudicial, vedando el recurso a fórmulas genéricas o estereotipadas. No basta afirmar que la interpretación del Derecho de la Unión es clara; es preciso justificar, con suficiencia material y de manera verificable por las partes, por qué se considera concurrente alguna de las excepciones Cilfit.
La relevancia de esta doctrina para el Derecho tributario español resulta importantísima por razón de la estrecha analogía estructural que guarda la motivación abreviada neerlandesa examinada por el TJUE con la «providencia sucintamente motivada» prevista en el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), a través de la cual la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo puede inadmitir recursos de casación. En virtud de ese precepto, la Sección de Admisión puede acordar la inadmisión mediante una providencia que se limita a declarar que «no se aprecia que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia», sin mayor desarrollo argumental, salvo en los supuestos en que el artículo 88.3 LJCA presume la existencia de interés casacional objetivo, en cuyo caso se exige un auto motivado. El problema radica en que, entre las circunstancias determinantes de esa presunción, no figura el supuesto del artículo 88.2.f) LJCA, relativo a que la resolución recurrida «interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial». En consecuencia, cuando un recurso de casación en materia tributaria plantea una cuestión de compatibilidad de la normativa fiscal española con el Derecho de la Unión, supuesto cotidiano en materias como el IVA o el Impuesto sobre Sociedades, o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o sobre la renta de no residentes, la Sección de Admisión puede inadmitirlo mediante la fórmula sucinta sin verse compelida por el régimen procesal interno a un razonamiento reforzado. Es exactamente este espacio de inadmisión sucinta el que queda interpelado por la doctrina Remling.
A la luz de la Sentencia Remling, la simple declaración de que «no se aprecia la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» resulta insuficiente cuando una de las partes ha invocado el Derecho de la Unión en el procedimiento, sin que medie solicitud expresa de planteamiento prejudicial. Esa fórmula no acredita que la Sección de Admisión haya analizado la procedencia del reenvío ni que haya identificado la excepción Cilfit concretamente aplicable. La mera referencia a jurisprudencia del TJUE puede resultar suficiente únicamente cuando exista una estricta identidad material entre el asunto resuelto y el precedente citado, lo que, en materia tributaria, ámbito especialmente proclive a matices fácticos y regulatorios con potencial incidencia sobre la interpretación del Derecho de la Unión, no podrá presumirse con carácter general. El deber de motivación prejudicial reforzada surge únicamente cuando la inadmisión se funda en la falta de interés casacional objetivo pese a haberse invocado el Derecho de la Unión, pues en ese caso la decisión incorpora ya una valoración implícita sobre la relevancia de esa cuestión que exige ser debidamente justificada.
Las consecuencias procesales para el contribuyente que litiga frente a la Administración tributaria española son apreciables desde una doble perspectiva. De un lado, quien haya invocado el Derecho de la Unión al amparo del artículo 88.2.f) LJCA cuenta, a partir de la doctrina Remling, con un argumento reforzado para exigir que la inadmisión, si se produce, vaya acompañada de una justificación sustantiva. Una providencia que se limite a la fórmula estereotipada puede ser cuestionada a través del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de derecho a una resolución motivada, en conexión con el Derecho de la Unión.
La doctrina Remling no altera el contenido sustantivo de las excepciones Cilfit, ni impone al Tribunal Supremo una obligación de planteamiento sistemático de cuestiones prejudiciales que pudiera paralizar su actividad. El Alto Tribunal conserva íntegramente su facultad de resolver directamente los litigios tributarios con dimensión europea cuando la interpretación del Derecho de la Unión sea suficientemente clara o cuando exista jurisprudencia consolidada del TJUE que haya resuelto la cuestión. Lo que cambia, de manera significativa, es la carga de motivación que acompaña al ejercicio de esa facultad. Así entendemos que la Sección Primera de la Sala Tercera no puede, cuando un recurso de casación en materia tributaria invoca el Derecho de la Unión, limitarse a inadmitirlo mediante una fórmula genérica sin explicitar las razones por las que considera innecesario el diálogo con Luxemburgo. Esa exigencia de razones específicas y concretas no es un formalismo vacío. Es la condición que permite a las partes y a los mecanismos de control jurisdiccional verificar que el Tribunal de última instancia ha cumplido con la obligación de reenvío o que, habiéndola descartado legítimamente, lo ha hecho con el grado de reflexión y exteriorización que el Derecho de la Unión demanda.
En este 9 de mayo de 2026, la Sentencia Remling se revela como un recordatorio oportuno de que el proyecto europeo es, antes que nada, una comunidad de Derecho cuya fortaleza reside en la calidad de sus garantías jurisdiccionales. Cuando el TJUE exige a los jueces nacionales que expliquen de manera argumentada por qué deciden no acudir al diálogo prejudicial, no está limitando su independencia ni cuestionando su competencia. Está garantizando que la tutela judicial efectiva reconocida por los Tratados sea algo más que una promesa en los textos fundacionales. En el ámbito tributario, donde la relación entre el contribuyente y el poder del Estado se manifiesta de manera más directa sobre el patrimonio, esa garantía adquiere una dimensión especialmente concreta. Celebrar el Día de Europa es, en definitiva, celebrar también la convicción de que la integración europea no se construyó únicamente sobre mercados ni sobre instituciones, sino sobre la confianza de que las mismas reglas serán interpretadas conforme a los mismos estándares para todos, y que los jueces nacionales y europeos cooperarán para hacer de esa confianza una realidad.


