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Exención a un padre separado de abonar una pensión alimenticia a una hija que disfrutaba de una copiosa beca como deportista de élite

Un padre de familia separado tenía la obligación de abonar a su hija todos los meses el quince por ciento de sus ingresos en concepto de pensión alimenticia. La hija era beneficiaria de una beca que le concedió la Federación Española de Gimnasia. Dicha beca hacía disfrutar a su hija de unos ingresos mensuales de 851,43 euros mensuales para atender sus gastos personales además de alojamiento en la ciudad universitaria de INEF, manutención y otros gastos "derivados de la práctica deportiva durante su estancia en Madrid". En la presente resolución del Tribunal Supremo pese a reconocer quela obligación de prestar alimentos a hijos menores es incondicional, "aún en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios". Considera que, en este caso concreto, se establece una excepción motivada en que los ingresos de la menor, "tienen entidad suficiente para subvenir completamente sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación", por lo que nada obsta a que la prestación alimenticia pueda "no cesar, pero sí suspenderse en su percepción".
La resolución justifica que la prestación económica que recibe la joven no es simplemente una beca educativa, sino una cantidad "de importancia para una persona de su edad", siendo suficiente "para cubrir las restantes necesidades de tipo personal, convirtiendo en innecesaria para los mismos fines la prestación económica a cargado del padre en tanto subsista la situación de la menor".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 octubre 2008

Exención de abonar una pensión alimenticia a una hija que disfrutaba de una copiosa beca como deportista de élite

 MARGINAL: JUR2008351110
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-10-24
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 2698/2008
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán

ALIMENTOS: PROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS MISMOS A HIJA MENOR DE EDAD, EN ATENCIÓN A SUS CIRCUNSTANCIAS E INGRESOS REGULARES QUE PERCIBE.

PROV2008351110

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, el recurso de casacióncontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, comoconsecuencia de autos, juicio de divorcio número 767/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 deValladolid, el cual fue interpuesto por DoñaGema, representada por la Procuradora Doña Mercedes AntoniaLuengo Pulido, en el que es recurrido DonLuis Carlos, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, asícomo el Ministerio Fiscal, que interesa su desestimación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de divorcio, promovidosa instancia de DonLuis Carlos, contra DoñaGema.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de loshechos y fundamentos de derecho: "…dictar sentencia por la que estimando la presente demanda se declare disuelto pordivorcio el matrimonio formado por DoñaGemay DonLuis Carlos, con todos los efectos legalesinherentes a tal declaración, acordando el mantenimiento de las medidas definitivas que se acordaron en el procedimiento deseparación a excepción de la pensión de alimentos de la menorSoledad, la que se deberá de dejar sin efecto, ytodo ello como ya hemos dicho con la imposición de costas a la demandada para el caso de que no se allane a la lícitaspretensiones de mi cliente."

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimóoportunos y terminó suplicando al Juzgado: "…dictar en su día sentencia en la que se declare la disolución del matrimonio pordivorcio con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y desestimando la medida de supresión de la pensiónalimenticia deSoledadsolicitada en la demanda, acuerde:

. La atribución de la guarda y custodia a favor de la madre.

. El uso del domicilio familiar a los menores y a la esposa.

. Régimen de visitas conforme se estableció en el convenio regulador.

. En concepto de pensión de alimentos para los menores se fijara en la cantidad resultante de aplicar el 30% a los ingresos delpadre, correspondiendo de dicho importe, la mitad a cada uno de ellos. Subsidiariamente y para el caso de que se suprimiera lapensión de alimentos deSoledad, se actualice la pensión de alimentos deCarlos María, en la cantidad resultante deaplicar dicho porcentaje.

En todo caso, la pensión alimenticia se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes y por adelantado en la cuentacorriente que señale DoñaGema, y será actualizada anualmente, conforme a las variaciones que experimenteel Índice de Precios al Consumo, que fije el Instituto de Estadística u Organismo que le sustituya en sus funciones.

Y todo ello con expresa condena en costas al demandante."

Por el Juzgado se dictósentencia con fecha 16 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Queestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana Isabel Escudero Esteban, en nombre y representación de DonLuis Carlos, contra DoñaGema, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio formado porambos, celebrado el día 21 de marzo de 1987 en Valladolid.

Asimismo acuerdo como medidas que regulan la nueva situación las mismas medidas que las fijadas en la separación con laactualización que corresponda conforme lo allí establecido, y todo ello en cuanto sean compatibles con el pronunciamiento dedivorcio, y con suspensión de la obligación de pago de alimentos de la hija mayor mientras continúe su actividad de deportistade élite, extinguiéndose dicha pensión al alcanzar la mayoría de edad sin continuase, en ese momento, con su actividaddeportiva de élite.

Y todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, sustanciado éste, la AudienciaProvincial de Valladolid, Sección Primera, dictósentencia con fecha 11 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva escomosigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doñaGemacontra lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta ciudad con fecha 16 de marzodel presenteaño en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, conexpresa condena de las costas de este recurso a la parte que lo ha promovido".

TERCERO.LA Procuradora Doña Mercedes Antonia Luengo Pulido, en representación de doñaGema, formulórecurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción de la doctrina jurisprudencial delTribunal Supremo establecida en las sentencias de fecha 5 de octubre de 1993 y 16 de julio de 2002 por un lado, y en las sentencias de fecha 11 de noviembre de 1984, 10 de julio de 1979, 9 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1942.

Motivo segundo: Existencia de jurisprudencia contradictoria de nuestras Audiencias Provinciales, en relación con la necesidado no, de que se haya producido un cambio sustancial en las circunstancias a la hora de fijar ex novo las medidascomplementarias del divorcio.

CUARTO. Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de donLuis Carlos, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "…se dicte resolución porla que se acuerde la inadmisión del recurso de casación presentado por la contraparte por la causa de inadmisión recogida en lacitada providencia.

QUINTO. PorAuto de esta Sala de fecha 23 de enero de 2007, se acuerda la admisión del presente recurso.

SÉXTO. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 20 de marzo de 2007, impugna el recurso.

SÉPTIMO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16de Octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación objeto de enjuiciamiento ha sido admitido por presentar interés casacional en la modalidadde oposición a la doctrina de esta Sala, y en él se cuestiona únicamente la decisión adoptada por el órgano de apelación,confirmatoria del pronunciamiento de primera instancia, de dejar en suspenso la pensión alimenticia establecida a favor de la hijamenor del matrimonio en la sentencia de separación durante el tiempo en que la beneficiaria perciba la beca que le fuereconocida por la Federación Española de Gimnasia con posterioridad a la sentencia de separación, y con anterioridad al pleitode divorcio del que trae causa el actual recurso.

Analizando los antecedentes del pleito se observa que el padre de la menor, parte recurrida en casación, presentó demanda dedivorcio contencioso interesando la disolución del vínculo matrimonial y la ratificación de las medidas definitivas acordadas en lasentencia de separación de fecha 7 de noviembre de 2001-de conformidad con el convenio reguladorpresentado al efecto- "aexcepción de la pensión de alimentos de la menor,Soledad, la que se deberá dejar sin efecto" en atención acircunstancias sobrevenidas a la separación judicial, en concreto, que la hija, entonces de 15 años de edad, se había convertidoen deportista profesional, disfrutando de una beca de la Federación Española de Gimnasia que le daba derecho a la suma de851,43 euros mensuales para atender sus gastos personales y además, corriendo por cuenta de dicho organismo los gastos dealojamiento, manutención y derivados de la práctica deportiva durante su estancia en Madrid (Ciudad Universitaria de INEF). Adicha pretensión se opuso la demandada, hoy recurrente, aduciendo, en síntesis, que la pensión de su hija debía mantenersepor no tener los ingresos de la menor un carecer regular y permanente, estando la percepción de la beca sujeta al rendimientodeportivo de la beneficiaria y al cumplimiento de los objetivos que en cada momento fijara la Federación, que podrían no seralcanzados ante la eventualidad de una lesión.

La Sentencia de primera instancia resuelve la cuestión que nos ocupa diciendo que no procede la supresión de la pensión, comohabía solicitado el actor, pero sí la suspensión de la misma "en tanto permanezca la minoría de edad y el actual modo de vida dela menor", pues tal modo de vida, que implica que la hija pueda disfrutar de una beca deportiva que da cobertura a susnecesidades, ha sido consentido por ambos progenitores. La Audiencia rechaza el recurso de la madre y confirma la resoluciónapelada, razonando en cuanto a la cuestión objeto de impugnación en casación, que, no cuestionándose en el pleito la realidadde la asignación económica ni su cuantía "de importancia para una persona de la edad de la hija del matrimonio", y siendotambién indiscutible que además de tal asignación económica, la menor tiene "cubiertos de forma casi total durante el año losgastos de alimentación y alojamiento", a cargo del organismo federativo correspondiente, está justificada la suspensión (nosupresión) de la pensión reconocida durante el tiempo en que subsistan esas mismas circunstancias.

Contra dicha sentencia se interpone por la demandada DoñaGema, madre de la menor, recurso de casaciónal amparo delordinal 3º del artículo 477.2 LEC 2000, esto es, por existencia de interés casacional, el cual se afirmabaconcurrente tanto en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala como en la de doctrina contradictoria deAudiencias Provinciales, si bien en trámite de admisión se declaró no justificado en fase preparatoria éste último, admitiéndoseel recurso, con base en la infracción de losartículos 39.3 de la Constitución Española y 110, 154 y 142 del Código Civil,únicamente por existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremoatinente al régimen aplicable a los alimentos de menores de edad(Sentencias de 5 de octubre de 1993 y 16 de julio de 2002) y ala naturaleza de la actividad que permite el cese de la prestación alimenticia a cargo del progenitor(Sentencias de11 de noviembre de 1984, 10 de julio de 1979, 9 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1942).

SEGUNDO.- Según la tesis casacional esgrimida por la parte recurrente, la sentencia impugnada infringe losartículos 39.3 de la Constitución Española y 110, 154 y 142 del Código Civil, concretándose el interés que se invoca en el hecho de que la decisiónde suspender el percibo de la pensión alimenticia por razón de la beca asignada a la menor resulta contraria:

a) en primer lugar, a la doctrina de esta Sala plasmada en lasSentencias de 5 de octubre de 1993 y 16 de julio de 2002, quediferencia entre la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores y a los mayores de edad, y que, respectode los menores, viene a señalar que tal obligación, inherente a la patria potestad, no ha de verse afectada por las limitacionespropias del régimen legal de alimentos entre parientes, procediendo en consecuencia su reconocimiento y mantenimiento conindependencia de la concreta situación de necesidad del perceptor;

b) en segundo lugar, a la doctrina sentada ensentencias de 11 de noviembre de 1984, 10 de julio de 1979, 9 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1942que exige para el cese de la obligación de alimentos el ejercicio de una profesión permanente,de posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticiala acreditación de una mera capacidad subjetiva, ni la percepción de una beca de estudios, que no tiene la consideración deingreso permanente y que, según se alega, está condicionada al rendimiento deportivo.

Visto su planteamiento, el recurso se desestima.

Por lo que respecta al primero de los argumentos debe decirse que ciertamente esta Sala, a raíz de laSentencia de 5 de octubre de 1993, partiendo de que la propia normaconstitucional (artículo 39.2) «distingue entre la asistencia debida a los hijos"durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda"», ha seguido el criterio de considerar que eltratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad «presenta una marcada preferencia» respecto al régimen reguladorde los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) aunque también ha dicho que ello no conlleva quese tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores. Tal preferencia encuentrajustificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado dela relación paterno-filial(artículo 110 del Código Civil), resultando de ello que la prestación alimenticia a los hijos menores no hade verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a loshijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados». Laconsecuencia de lo anterior no puede ser otra que la subsistencia de la obligación de prestar alimentos a hijos menores demanera incondicional aún en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios, y así debeentenderse la doctrina que se dice vulnerada, que descarta que las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entreparientes -entre las que se encuentran sin duda las causas de cesación de la prestación alimenticia previstas en elartículo 152 C.C.- sean causa de cesación de la prestación debida al hijo menor, precisamente por derivar el derecho del menor directamentedel hecho de la generación. Pero, y esto es lo relevante para rechazar la existencia del interés casacional que se aduce, cuandoel menor, como es el caso, tiene ingresos propios, estimados, según las circunstancias del caso, de entidad suficiente parasubvenir completamente sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación, nada obsta a que la prestaciónalimenticia pueda, no cesar, pero sí suspenderse en su percepción, que fue lo que se decidió en ambas instancias durante eltiempo en que se mantuvieran dichas circunstancias. Ni laSentencia de 5 de octubre de 1993 ni la posterior, también citada, de 16 de julio de 2002, se manifiestan en contra de la suspensión de la pensión, pues la primera toma en consideración el carácterineludible de la prestación a cargo del progenitor para ratificar su mantenimiento por no concurrir causa de imposibilidad quejustificara que fuera relevado de su obligación, lo que nada tiene que ver con el presente supuesto, y la de 16 de julio de 2002abunda en la idea del distinto régimen aplicable a los alimentos, según se deban a menores o a mayores de edad y demásparientes, tomando en cuenta esa distinción para aplicar con flexibilidad, en interés del menor, el criterio de la proporcionalidadplasmado en losartículos 146 y 147 C.C., pero sin excluirlo, y por tanto, sin que tal doctrina impida al órgano judicial valorar laconcreta situación de necesidad del alimentista a la hora de decretar, no el cese, pero sí la suspensión de la percepción de lapensión.

En cuanto al segundo argumento, que plantea la necesidad de que los ingresos se vinculen al ejercicio permanente de unaprofesión y oficio, sin que baste la mera capacidad subjetiva, también se encuentra abocado al fracaso pues ofrece la recurrente,como punto de partida, una visión fáctica alejada de los hechos que tiene por probados el tribunal de apelación, en la medida quela Audiencia no considera que estemos ante una simple beca de educación "en sentido literal y estricto del término", sino anteuna prestación más amplia, que no solamente cubre de modo casi total durante el año las necesidades de la menorrelacionadas con su alojamiento y manutención -de cuyos gastos se hace cargo directamente la Federación, incluyendo losvinculados a la práctica deportiva-, sino que supone además la existencia de unos ingresos mensuales en metálico "deimportancia para una persona de la edad de la hija", suficientes para cubrir las restantes necesidades de tipo personal,convirtiendo en innecesaria para los mismos fines la prestación económica a cargo del padre en tanto subsista la situación de lamenor. No se olvide que el status de la menor ha sido mutuamente aceptado por ambos progenitores, y por la propia interesada,teniendo así la suspensión de la pensión cabida en las desventajas ligadas a una decisión adoptada en el ámbito de la libertad yautonomía del individuo, quien ha optado por un modelo de vida que le satisface, incluso en el plano económico, más que lo quele incomoda la no percepción de la pensión alimenticia a cargo de su padre.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en elartículo 398.1 LEC 2000, al desestimarse el recurso, procede imponer lascostas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de DoñaGema, contra lasentencia de 11 de octubre de 2004, dictada en grado de apelación, rollo 285/04, por laSección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en esterecurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos .Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sidoen el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día dehoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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