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Limitar las acreditaciones de prensa en una corrida de toros no atenta contra el derecho a la información

La agencia EFE solicitó una acreditación para cubrir la Corrida Goyesca de Ronda. La empresa denegó la solicitud porque ya se habáin acreditado previamente otros medios y no existía espacio físico en el burladero de fotógrafos para alojar a ningún reportero más. Con posterioridad al festejo, la empresa distribuyó entre los medios fotografías obtenidas por un fotógrafo propio.
EFE entendió que la denegación de su acreditación vulneraba el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, amén de ser la agencia de noticias en lengua española más importante del mundo y teniendo en cuenta que en la plaza se encontraban como espectadores varios ministros españoles e hispanoamericanos.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera lícito que la empresa organizadora del "espectáculo privado" calificado como "de interés público" limite, a partir de determinado número de periodistas, el acceso gratuito al recinto. Considera que dicho derecho ampararía, incluso, la decisión de tratar de forma desigual a los proveedores y/o clientes, atendiendo a los intereses que persiga el empresario. Además, la sala considera correcto y no discrminatorio el otorgar acreditaciones de acuerdo a criterios de prioridad a favor de quienes primero las solicitaron.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,de 27 julio de 2010

Limitar las acreditaciones de prensa en la Corrida Goyesca no atenta contra el derecho a la información

 MARGINAL: JUR2010341922
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2010-07-27
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 175/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos

LIBERTAD DE INFORMACIÓN.

PROV2010341922

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción Procesal y el recurso de casación, interpustos contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2006 (PROV 2007124293) en grado de apelación, por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación número 418/2007, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 339/2005, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala:

1) En calidad de parte recurrente, AGENCIA EFE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Argüelles González.

2) En calidad de parte recurrida TAZDEVIL, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casada Deleito.

3) Asimismo en condición de recurrida, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO LA DEMANDA.

1. Con fecha cinco de enero de dos mil cinco, la Procuradora de los Tribunales Doña María José Aguilar Zuil, en nombre y representación de AGENCIA EFE S.A., presentó demanda contra la mercantil TAZDEVIL, S.L., solicitando que se dictara sentencia en los siguientes términos:

"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, lo admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y por promovido JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO contra TAZDEVIL S.L., emplazándola para que comparezca y conteste la demanda como a su derecho conviniere, y previos los trámites pertinentes, venga en su día a dictar sentencia por la que estimando la demanda:

1º.- Se declare que la actuación de la demanda en relación con AGENCIA EFE en la Corrida Goyesca celebrada en Ronda el pasado 10 de septiembre de 2005, descrita en los HECHOS Primero al Cuarto, supone una vulneración de los derechos fundamentales de mi representada, concretamente de los recogidos en el artículo 120.1.d) de la Constitución. 2º Que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y que bajo los apercibimientos legales que procedan, se abstenga de realizar en el futuro cualquier acto obstaculizador o impeditivo de las labores informativas del medio de información al que represento, de modo que AGENCIA EFE pueda ejercitar en el futuro el derecho a informar de la Corrida Goyesca que anualmente se organiza por la demandada y que se celebra en Ronda en los primeros días del mes de septiembre.

3º.- Que se condene a la demandada a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la prohibición de cobertura informativa de la Corrida Goyesca celebrada el pasado 10 de septiembre del corriente año, cuya determinación se establecerá en trámite de ejecución de sentencia, según las bases que señale ese Juzgado

4º.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales derivadas de este proceso."

SEGUNDO LAS CONTESTACIONES.

2. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ronda, dio lugar a los autos núm. 339/05 de juicio ordinario en el que fue emplazada la demandada.

3. La mercantil TAZDEVIL, S.L. compareció representada por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Ortega y tras contestar a la demanda terminó suplicando:

".. que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos, tenga por contestada, en tiempo y forma, la demanda formulada de contrario, se sirva admitirlo, acordándose, en su día, dictar Sentencia por la que se estime la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda por indeterminación de la cuantía y se desestime íntegramente la demanda, todo ello, con expresa imposición de costas al actor al amparo del art. 349 de la LEC ."

4 . El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en la que se contiene el siguiente suplico:

"INTERESA del Juzgado este escrito y copias, tenga por contestada la demanda en tiempo y forma, y por parte al Ministerio Fiscal en cumplimiento de sus funciones establecidas en el art. 3 de su Estatuo Orgánico, dictándose en su día resolución de conformidad con lo que resulte probado en las actcione"

TERCERO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

5. Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2005, se acordó tener por contestada la demanda y se convocó a las partes a Juicio, el que tuvo lugar en el día y hora señalado, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

6. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda dictó Sentencia, con fecha 6 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que se DESESTIMA la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Zuil, en nombre y representación de la entidad Agencia Efe, S.A. contra la entidad Tazdevil, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Ortega, absolviéndola de las pretensiones contra la misma deducida, formuladas por la parte actora.- Con condena en costas para la parte actora."

CUARTO LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

7. Contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda, se interpuso recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María José Aguilar Zuil en nombre y representación de AGENCIA EFE S.A.

8. El Ministerio Fiscal con fecha once de abril de dos mil seis, presentó escrito de oposición al recurso con las correspondientes alegaciones.

9. Admitidos estos y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Málaga, las mismas se turnaron a la sección cuarta, que lo tramitó con el número 418/2006, y dictó sentencia con fecha once de septiembre de dos mil seis (PROV 2007124293) , con el siguiente fallo:

"Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGENCIA EFE. S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres deRonda, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo."

QUINTO EL RECURSO.

10. Con fecha diez de enero de dos mil siete, la representación procesal de "AGENCIA EFE, S.A.", anunció recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Málaga (sección cuarta), contra la sentencia dictada en el rollo de apelación 418/2006 , el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dentro del plazo legal lo interpuso, articulándolo en :

"Único motivo: por el que se denuncia infracción del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz para cualquier medio de difusión del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, sosteniéndose que el cumplimiento de ese derecho fundamental reclama que, en caso de limitaciones especiales o de cualquier otro tipo para cubrir un evento informativo relevante, el criterio de selección de medios."

11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, don Luis Argüelles González, Procurador de los Tribunales y de Agencia Efe, se personó ante la misma en concepto de parte recurrente. La Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de TAZDEVIL, S.L." se personó en concepto de parte recurrida.

12. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

13. La Sala dictó auto con fecha veinte de mayo de dos mil ocho , el siguiente acuerdo:

1.- ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "AGENCIA EFE, S.A." contra la Sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 4") en el rollo de apelación número 418/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 339/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda.

2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DíAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria, y, transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal."

SEXTO SEÑALAMIENTO.

14. Por providencia de dos de junio de dos mil diez, se nombró ponente y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el día uno de julio en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO ANTECEDENTES.

1. Los hechos.

15. Los hechos que enmarcan el conflicto a decidir en este recurso son los siguientes:

1) El día 10 de septiembre de 2005 tuvo lugar en la plaza de toros de Ronda una Corrida Goyesca organizada por la sociedad TAZDEVIL, S.A. a la que asistieron diversas personalidades, entre ellas la titular del Ministerio de Fomento de España y diecisiete ministros del ramo de otros tantos países iberoamericanos

2) La AGENCIA EFE S.A. solicitó de la empresa organizadora una acreditación para que el redactor gráfico don Maximiliano pudiera cubrir gráficamente el evento taurino desde el "burladero de prensa".

3) La acreditación para cubrir la información "desde el burladero" fue denegada, porque el espacio disponible no permitía acreditar a todos los medios que habían solicitado estar presentes para cubrir el espectáculo y cuando la AGENCIA EFE, S.A. cursó su petición, las acreditaciones para fotógrafos ya estaban asignadas.

4) Los medios acreditados fueron la revista taurina 6TOROS6, el semanario local RONDA SEMANAL, el diario SUR de Málaga y la delegación de EL MUNDO en la Costa del Sol.

5) La empresa organizadora facilitó a la demandante y a las demás agencias que no pudieron acreditarse, fotografías de la corrida goyesca de la novillada y de los rejones, obtenidas por un reportero gráfico contratado por la propia empresa.

6) No se ha cuestionado que la AGENCIA EFE S.A. es la agencia de noticias en lengua española más importante del mundo, que llega a todos los medios de comunicación de España y a los más importantes de América Latina y de los Estados Unidos de América del Norte.

2. La posición de las partes.

16. La agencia de noticias demandante entendió que la denegación de la acreditación por la organizadora del espectáculo, argumentando la falta de espacio en el burladero, era un burdo pretexto para impedir al reportero gráfico de la AGENCIA EFE, S.A. desarrollar su actividad informativa, lo que vulnera el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que se recoge en el artículo 20.1 .d) de la Constitución Española (RCL 19782836) , razón por la que, en los términos que han sido transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, suplico la declaración de la infracción, la condena a abstenerse de tales comportamientos en el futuro, y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

17. La sociedad TAZDEVIL, S.A. se opuso porque la falta de espacio en el burladero era un hecho real ante la demanda de acreditaciones, razón por la que optó por asignar las acreditaciones a los primeros solicitantes y que la propia empresa había facilitado información a todos los interesados por medios propios, por lo que, en los términos que han sido transcritos en el segundo de los antecedentes de hecho de esta sentencia, suplicó la desestimación de la demanda.

18. El MINISTERIO FISCAL contestó en los términos que constan en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

3. Las sentencias de instancia.

19. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender demostrado:

1) Que la AGENCIA EFE, S.A. solicitó la acreditación cuando ya las acreditaciones para fotógrafos estaban asignadas.

2) Que TAZDEVIL, S.A. facilitó a la demandante y a las demás agencias que no pudieron acreditarse fotografías de la corrida goyesca de la novillada y de los rejones

20. La sentencia de apelación rechazó el recurso dada la necesidad de restringir el acceso al burladero, por el peligro que representa, por lo que es claro que no todo reportero gráfico puede tener acceso a esa zona de la plaza, responsabilidad de la empresa demandada con el auxilio de la fuerza pública.

4. El recurso.

21. La AGENCIA EFE, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, con base en un solo motivo que seguidamente se analizará.

SEGUNDO MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Enunciado y desarrollo del motivo.

22. El motivo único del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

Al amparo del artículo 477. 2.1° en relación con el artículo 477.1, ambos LEC (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) por vulneración del derecho fundamental a la información reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución."

23. El desarrollo del recurso orbita alrededor de una idea con dos formulaciones:

1) El respeto a la libertad informativa comporta que en caso de limitaciones espaciales o de cualquier otro tipo para cubrir un evento informativo relevante, el criterio de selección no puede ser el meramente temporal, sino los medios de comunicación que lleguen a más ciudadanos.

2) Se vulnera el derecho de información de los ciudadanos cuando ante dos alternativas se opta por aquella que permite que una minoría frente a una inmensa mayoría pueda recibir información del evento de que se trate.

2. Previo.

24. Antes de entrar en el análisis de la cuestión litigiosa conviene sentar las siguientes premisas:

1) El Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, que el apartado d) del número 1 del artículo 20 de la Constitución, consagra un derecho doble que se concreta en comunicar la información y recibirla de manera libre en la medida en que la información sea veraz (por todas, sentencia número 105/1983 de 23 noviembre (RTC 1983105))

2) El objeto de este derecho es el conjunto de hechos que puedan considerarse como noticiables o noticiosos (sentencia del Tribunal Constitucional número 105/1983 de 23 noviembre), y alcanza su máxima expresión cuando se refiere a asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (sentencia del Tribunal Constitucional número 107/1988 de 8 junio (RTC 1988107)).

3) Son titulares del derecho a la libertad de información la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho, del que es asimismo sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto que a él concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión (sentencia del Tribunal Constitucional número 105/1983 de 23 noviembre).

4) El derecho de acceso a la información, con precedentes en los artículos 14 y 15 de la Declaración de los derechos de hombre y del ciudadano por los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional el 26 de agosto de 1789, está modernamente reconocida en numerosas legislaciones a partir de la Freedom of information Act, de 6 de septiembre de 1966, de Estados Unidos, cuando se trata de información en poder de las Administraciones, y está vinculada a la idea de transparencia de las decisiones públicas.

5) En el ámbito de las fuentes "públicas" se reconoce el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos con ciertos límites en el artículo 105. b), de la Constitución Española y a nivel de Ley ordinaria en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6) El acceso a las fuentes de la noticia, en consecuencia, puede formar parte del contenido de la libertad de información, afirmando la sentencia número 57/2004 de 19 abril (RTC 200457) , del Tribunal Constitucional : "si la noticia se obtiene en una fuente de información de acceso general (…) forma parte del contenido del derecho a la libertad de información que no se impida el acceso a la mencionada fuente " ().

7) El derecho a la libertad de información no contiene, en principio, como derecho subjetivo, ningún derecho prestacional (sentencia del Tribunal Constitucional número 57/2004, de 19 de abril), por lo que la contratación de un profesional por la empresa organizadora del evento, si por un lado no limita la libertad de información de los periodistas, por otro no es bastante por sí sola para respetar la libertad de información, ya que puede verse afectada si atenta contra el pluralismo informativo.

25. También conviene precisar antes de analizar la cuestión controvertida que no se ha cuestionado por ninguna de las partes y constituyen límites impuestos por la congruencia, por lo que no serán objeto de análisis en esta sentencia:

1) Que las corridas goyescas son materia de "interés público".

2) Que existe derecho a recibir y comunicar libremente información sobre las mismas.

3) Que, aunque se trate de un evento organizado por una empresa privada que lo explota comercialmente, la libertad de información sobre la corrida goyesca se extiende al acceso "al burladero de prensa" como forma de acceso a la noticia.

4) Que el derecho de acceso a la noticia comprende la obtención de imágenes sin necesidad de precisar si la finalidad última es comerciar con ellas.

26. Finalmente, es necesario dejar constancia de que no se ha denunciado que la empresa organizadora haya impedido al reportero gráfico designado libremente por la demandante el acceso al interior del recinto en el que se desarrollaba el espectáculo, ni que se le haya impedido tomar fotografías: lo denunciado es que no se le concedió acreditación para situarse en el "burladero de prensa".

3. Valoración de la Sala.

27. Con referencia al acceso de los medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos, que en su momento fue objeto de regulación por la Ley 21/1997, de 3 de julio (RCL 19971708) , de Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos -hoy derogada por la disposición derogatoria, apartado 9) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo (RCL 2010957) , General de la Comunicación Audiovisual que de forma discriminada regula en el artículo 20 la potestad del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales para fijar los acontecimientos de interés general para la sociedad que han de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal-, cuyo objetivo declarado en la Exposición de Motivos era: " la adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la información y que, a la vez, faciliten la libre concurrencia de las empresas informativas" , y la "protección a los consumidores y usuarios en aquellos servicios de uso común, ordinario y generalizado", siguiendo, como precisa la sentencia 1017/2001, de 7 de noviembre (RJ 20021025) : "criterios de gratuidad de la emisión de noticias o imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general, y la prohibición de restringir el derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o emisión" , esta Sala tiene declarado en la sentencia número 963/2008 de quince de octubre de dos mil ocho (RJ 20085693) :

1) Que "perfilada queda, por tanto, la libertad de información como un derecho bicéfalo pues, por un lado, se reconoce el derecho a comunicar información veraz y acceder a sus fuentes y, por otro, se garantiza el derecho a obtener dicha información de manera libre".

2) Que el libre acceso de los periodistas debe coordinarse con el derecho a la libertad de empresa reconocido por el artículo 38 de la Constitución Española (RCL 19782836) y: "Dicha libertad de empresa debería ser también salvaguardada por los tribunales siempre que se respetasen los mínimos constitucionales del derecho a la información".

3) Que en la necesaria ponderación del derecho de acceso a las fuentes de la noticia con la libertad de empresa: "Únicamente debe ser considerado como digno de protección el derecho de los medios a obtener la información necesaria para poder conformar la noticia en su contenido mínimo razonable, sin que pueda extenderse a otras cuestiones accesorias,…pues, de lo contrario, se estaría dando carta de naturaleza a la eventual vulneración de otros derechos de los que es titular el propietario del recinto deportivo".

4) Que, dentro del respeto a la libertad informativa, cabe "la limitación de su acceso gratuito (de los periodistas) al exigir, a partir de un número de informadores, una contraprestación económica".

5) Que "Dicho derecho ampararía, incluso, la decisión de tratar de forma desigual a los proveedores y/o clientes, atendiendo a los intereses que persiga el empresario, y con la única limitación del ordenamiento jurídico".

28. A lo expuesto, hay que añadir un última reflexión: las noticias en general y las gráficas en particular, además de la vertiente referida al derecho fundamental de información en las materias cualitativamente de "interés público", cuando versa sobre materias que son cuantitativamente "de interés del público", constituyen mercancía que obliga a coordinar el derecho a acceder a la información con la eficiencia de las prestaciones de las empresas en el mercado.

29. A este aspecto alude la referida sentencia 963/2008 (RJ 20085693) al apuntar que " la complejidad de articular tal derecho en aquellas materias que forman parte del ocio colectivo, como fuentes de evasión y divertimento", en el que los "medios informativos concurrentes compiten en búsqueda de la obtención de la excelencia informativa, a través de primicias y exclusivas, como forma de ver incrementado el número de ventas y beneficios".

30. Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, dentro de los límites que nos imponen los términos en los que se plantea el recurso, cabe afirmar:

1) Que la empresa organizadora del "espectáculo privado" calificado como "de interés público", puede limitar lícitamente el acceso gratuito de los periodistas a determinadas zonas del recinto -aunque no es directamente aplicable al caso, la cabida del recinto en supuestos en los que se trata de actuaciones cuya publicidad está reconocida legalmente, ha sido reconocida implícitamente por la sentencia del Tribunal Constitucional número 30/1982, de 1 de junio (RTC 198230) -.

2) Que es lícito el sistema de acreditación como medio de organizar el acceso de los periodistas a las zonas reservadas para los mismos (en este sentido se pronuncia la sentencia número del Tribunal Constitucional número 30/1982, de 1 de junio).

3) Que el otorgamiento de acreditaciones de acuerdo con criterios de prioridad a favor de quienes primero lo soliciten no es un criterio discriminatorio.

31. La pretensión de imponer coactivamente la prioridad en el acceso gráfico a la notica de un espectáculo, en función de la cantidad de destinatarios de la información alejados del lugar del acontecimiento, atenta al principio de igualdad, ya que prima a la gran agencia sobre los medios los medios locales con menor número de destinatarios pero normalmente más interesados por su proximidad al acontecimiento, pone en riesgo la pluralidad, ya que puede comprometer la subsistencia de los medios de comunicación que se verían sistemáticamente relegados, y otorga ventajas competitivas a unas empresas sobre otras por razones que nada tiene que ver con la propia eficiencia en el mercado.

32. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

TERCERO COSTAS.

33. Las costas del recurso deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) , al que remite el artículo 398.1 de la propia Ley de enjuiciar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1 Desestimamos el recurso de casación interpuesto por AGENCIA EFE S.A., contra la sentencia dictada, el día 11 de septiembre de 2006 (PROV 2007124293) , por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación número 418/2006, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda, con fecha 6 de febrero de 2006 en el procedimiento ordinario nº 339/2005.

2 Se imponen a la expresada recurrente las costas del recurso que se desestima.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios. – Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias. – Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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