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Sentencia núm. Juzgado de Primera Instancia Valencia Valencia () 23-09-2000

 MARGINAL: PROV201657559
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia Valencia
 FECHA: 2000-09-23
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm.
 PONENTE: Juan Francisco Pérez Fortit

JUZGADO N° DOS CIVIL. Sección D.

Asunto 815/1997.

SENTENCIA

En nombre de S.M. el Rey

En la Ciudad de VALENCIA, a VEINTITRÉS de SEPTIEMBRE de DOS MIL.

El Ilmo. Sr. DON JUAN FCO PÉREZ FORTIT, MAGISTRADO JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de VALENCIA; habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos á instancias de Nazario y MAMPARAS DE BAÑO KASSANDRA S.A., y en su representación el Procurador de los Tribunales CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y en su defensa el Letrado JOSÉ LUIS LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra INDUSTRIA DE PERSIANAS SAGUNTINAS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales ROSARIO ARROYO CABRIA, y dirigido por el Letrado JACINTO ORTUÑO MENGUAL sobre derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal, y

PRIMERO: Que la mentada representación de la parte actora, formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la que solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó del caso, se dicte sentencia por la que se declare el derecho al uso exclusivo de Mamparas de Baño Kassandra S.A. sobre el modelo de utilidad 9302869 e industriales números 331.262, 131.263 y 135.194 y de D. Nazario sobre el modelo de utilidad numero 9501536, 2) Se declare que la demandada ha violado los derechos de propiedad industrial que corresponden a los demandantes como titulares regístrales de los modelos de utilidad referidos, y 3) que la explotación por la demandada de sus mamparas de baño series Profiplus y Arcos Iris es susceptible de inducir a error en el giro mercantil respecto a los modelos de utilidad y modelos industriales antes referidos, suponiendo actos de confusión e imitación de los mismos así como aprovechamiento indebido de su reputación, por lo que dichas actividades constituyen actos de competencia desleal. Por lo que deberá condenarse a la demandada Industria de Persianas Saguntinas S.A.: 1) a estar y pasar por dichas declaraciones; 2) condenar a la demandada referida a que se abstenga de seguir fabricando y comercializando las mamparas de baño que fueron compradas por esta parte, Serie Profiplus y Arco Iris, y todas aquellas que reproduzcan y/o imiten las características esenciales de los protegidos modelos de utilidad 9302869 y 9501536 e industriales 131.262, 131.263 y 135.194, 3) condenar a la demandada a que retire del mercado y destruya, las mamparas de baño que violan dichos modelos industriales y de utilidad, entre ellas las que se encuentren en poder de su distribuidor Ceferino en su establecimiento Visek de esta capital, así como toda clase de folletos, catálogos y publicidad relativos a los mismos; 4) Decretar el embargo y posterior destrucción de los medios destinados exclusivamente a la fabricación de dichos artículos así como de los moldes en base a los cuales se obtienen los mismos y concretamente las piezas y perfiles que a ellos se asocian., 5) Condenar a la demandada a que indemnice a los actores por los daños y perjuicios causados, comprendidas la pérdida que ha sufrido con su actuar y la ganancia dejada de obtener, calculando esta última partida por los beneficios que la demandada haya podido obtener de la exlotación ilegítima de los modelos referidos, y que, en su caso, serán determinados en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia; 6) ordenar la publicación de la sentencia a costa de la parte demandada mediante la inserción de su parte dispositiva en los diarios El País y el Mundo (ediciones Nacionales) así como mediante notificaciones a todos los distribuidores, usuarios y clientes que hayan adquirido o utilizado los productos de la demandada, y 7) Imponer expresamente a la demandada el pago de todas las costas que se puedan producir en este procedimiento.

SEGUNDO: Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito contestando a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicando que de dicte sentencia estimulando la excepción de falta de legitimación actora en cuanto a la demandante Mamparas Kassandra S.A. respecto al modelo de utilidad 93.02869, 2) que se estime la oposición a la demanda en todos sus pedimentos, 3) que se estime la reconvención formulada por nulidad de los títulos de los actores de los modelos de utilidad 93.02869 – si no fuera estimada la excepción- y 95.01536, con reclamación de los daños y perjuicios a valorar en ejecución de sentencia, y que dicha nulidad sea notificada al Registro al efecto de que se cancele la correspondiente inscripción, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes. Conferido traslado de dicha reconvención a la demandante, la contestó en los términos que aparecen en el oportuno escrito en el que terminó suplicando que se- desestime la demanda reconvencional, con imposición de costas a la demandante reconvencional.

TERCERO: Convocadas las partes a la comparecencia que previene el artículo 691 de la Ley de Enjuciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , se celebró el día señalado, con asistencia de las mismas, no llegándose a ningún acuerdo; y recibido el juicio a prueba, se previno a las partes que en el plazo de ocho días propusieran los medios de que intentaran valerse y abierto el segundo periodo por término de veinte días para la práctica de las admitidas se llevaron a efecto con el resultado que obra en autos

CUARTO: Finalizado el periodo probatorio, se acordó la unión a los autos de las practicadas, convocándose a las partes para ponerles de manifiesto las mismas, previniéndoles podían presentar escrito redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley E . Civil, si no solicitaban dentro de plazo la celebración de vista publica, evacuando las partes este traslado con la presentación de sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos para resolución.

QUINTO: En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales salvo dictar sentencia dentro del plazo legal, debido al gran número de señalamientos que pesan sobre este Juzgado.

Entrando a analizar las pruebas practicadas, la testigo Sra. Virtudes , quien ha sido trabajadora de Pladux hasta junio de 1994, afirma que actualmente D. Nazario trabaja en Mamparas de Baño Kassandra S.A., pero ignora si anteriormente lo hacía en Pladux; reconoce que fue despedida pero no por el hecho de que la dirección de la empresa descubriese que, al tiempo-que para Pladux, trabajaba para Kassandra S.A. y que desde Pladux contactaba con proveedores y clientes; afirma que en Mamparas Kassandra S.A. está como consejero delegado el ex socio de Pladux, Leonardo ; indica que él Sr. Teodulfo , ex socio de Pladux, es socio de Mamparas Kassandra S.A.. pero no trabaja ni va por allí; niega que Kassandra reprodujera las mamparas serie Elegance de Pladux, El testigo Sr. Augusto , quien es socio y además trabaja para Pladux, afirma que-Pladux tiene concertado con la firma alemana Brever, la fabricación y comercialización para España de sus mamparas y, en concreto, de la denominada ELEGANCIA en el catálogo de Breuer, y Elegance en el de Pladux; añade que el Sr. Nazario ha sido un trabajador de Pladux durante varios años y tenía acceso a los productos fabricados Con patente de-Breuer, así como los planos de los mismos y que el Sr. Nazario no realizó, cuando trabajaba para Pladux, ninguna labor inventiva de modelos de industriales; que le consta que Virtudes fue despedida de Pladux al descubrir que trabajando para la misma, realizaba gestiones por su cuenta con proveedores y comerciales, desviando pedidos pava otra empresa y perjudicando a Pladux y que al constituirse Mamparas de Baño Kassandra SA. empezaron seguidamente a comercializar el modelo Elegance y que este modelo lo comercializaba Pladux en España en 1994, introduciéndolo en el mercado nacional, con ventas a clientes y con exhibición en ferias. Indica que desde 1995 Pladux ha mantenido relación comercial ocasional con Industrias de Persianas Saguntinas S.A. D. Mauricio , al declarar como testigo, afirma que es hermano de D. Teodulfo , pero desconoce si su hermano era socio de Pladux S.A.; niega trabajar en Mamparas Kassandra y no sabe si su hermano trabaja allí y manifiesta que él tiene su propia empresa que se denomina García Coronado SL.

En su dictamen pericial el Ingeniero Superior Industrial, Sr. Carlos Manuel , afirma que el pernio, la pieza de conexión, el primer perfil, el segundo perfil, el perfil batiente, del modelo físico «dispositivo batiente de mampara de baño de PROFILTEK coinciden en su forma, función o ubicación con las correspondientes piezas del modelo de utilidad 9302869 y en la comparación del perfil inferior de plástico relativo al dispositivo batiente de mampara de baño de Profiltek con la pieza del modelo de utilidad 9302869, afirma que no se observa el sector prominente inferior central en la mampara de Profiltek. Así mismo comprueba la coincidencia del pernio de Profiltek con la variante B del modelo industrial 131.262 y la pieza de conexión de Profiltek con la variante C del modelo indsutrial 131.262, el segundo perfil de Profiltek con la variante B del modelo industrial 131.263, el perfil batiente de Profiltek con la variante A del modelo industrial 131.263 y en cuanto al perfil inferior de plástico de Profiltek, en comparación con la configuración que protege la variante F del modelo industrial 131.263, afirma que el perfil inferior de plástico del modelo Profiltek presenta las características que se indican en el dictamen y que están reflejadas en la variante F del modelo industrial 131.263, pero también posee otras características que lo diferencian. Indica que el larguero inferior y superior de Profiltek son muy semejantes con las figuras referenciadas con los números 2 y 3 del modelo de utilidad 9501536 y los montantes del modelo Profiltek incorporan dos perfiles con una finalidad coincidente con los perfieles referenciados con el número 1 del modelo de utilidad 9501536 y las hojas articuladas de Profiltek incorporan un marco configurado por perfiles laterales y perfiles superior e inferior con una misma finalidad y una forma muy similar a los perfiles laterales y perfil superior e inferior del modelo de utilidad 9501536, con unas diferencias puramente estéticas. En cuanto a las piezas soporte de Profiltek y su posible coincidencia a lo que sucede en la pieza 8 del modelo de utilidad 9501536, afirma que en este modelo de utilidad no se describe con detalle el mecanismo y aunque existe algo de coincidencia, no es total. Dice que el perfil superior e inferior de la hoja de Profiltek es semejante a como se constituye el perfil B del modelo industrial 135194 y las pequeñas diferencias que presentan son puramente estéticas; igualmente manifiesta que el perfil lateral del modelo Profiltek tiene características que se reflejan con total semejanza en la variante F del modelo industrial 135194 y en cuanto a la coincidencia entre el marco de las hojas correderas de Profiltek con el marco descrito en la reivindicación 1 del modelo de utilidad 9501536, indica que en el modelo de utilidad no se describe con detalle y en lo relativo a la coincidencia de las piezas soporte- de Profiltek, vinculadas a los perfiles superior e inferior, con las piezas soporte descritas en la reivindicación 1 del modelo de utilidad 9501536, indica que en el modelo de utilidad no se describe con suficiente exactitud el mecanismo pero sí se puede decir que existe una correspondencia de las piezas una a una, en cuanto a su función.

El ingeniero Industrial, Sr. Doroteo , en su dictamen pericial, afirma que el sistema de los batientes externos, reivindicado por el modelo de utilidad número 9302869 está anticipado en el modelo de utilidad numero 9001860 y modelo de utilidad 9301148 y el modelo de utilidad numero 9302869 propone un diseño con un número de piezas menor y añade que la reivindicación primera y principal del modelo de utilidad numero 9302869 no es novedad en el sistema de batientes externos, pero lo es en el batiente de cierre de mampara. Indica que los artículos marca Profiltek, serie Arco Iris, constituidos por mamparas de doble batiente con cierre magnético no incorporan las características reivindicadas por el modelo de utilidad 9302869 y por tanto su fabricación no supone una infracción de los derechos de propiedad industrial de Mamparas de Baño Kassandra S.A. Dice que el objeto físico Profiltek, serie Arco Iris, no incorpora ningún tipo de cierre magnético, siendo la mampara de una sola hoja y el modelo de utilidad numero 9302869 anticipa el modelo físico Profiltek, serie Arco Iris, en la configuración del batiente extremo, siendo iguales el pernio y la pieza de conexión y la muestra objeto físico Profiltek, serie Arco iris, coincide en su pernio inferior con el modelo industrial numero 131.262» serie B, pero el pernio superior no coincide y afirma que en el variante B del modelo industrial número 131.262 coincide en forma y función con la pieza de anclaje y guía de los perfiles batientes del objeto físico de Profiltek anticipando a ésta en cuanto a la pieza inferior pero no en cuanto a la pieza superior. Dice que la variante C del modelo industrial 131.262, coincidente en su ubicación antagonista respecto a la porción cilíndrica de la variante B del mismo modelo, es coincidente en ubicación y función de guía de los perfiles correspondientes del objeto físico de Profiítek, anticipando a ésta. Afirma que el perfil lateral de las mamparas Profiltek, serie Arco Iris, tiene configuración curva con dos brazos abiertos y dos refuerzos internos a diferencia del modelo industrial 131.263 Serie B, que presenta una configuración rectangular cerrada y sin refuerzos interiores. En cuanto al vierteaguas de material plástico, 3ª que presenta el objeto físico Profiltek tiene los extremos inferiores de diferente longitud y presenta una aleta central, sin ninguna bifurcación, entre ambos extremos inferiores y los lados superiores presentan dos pestañas, cada uno, igual que el modelo industrial número 131.263. Añade que algunos puntos de la mapara Profiltek, serie ARCOS iris, están anticipados en los modelos industriales numero 131.262 y 131.263. Dice que el modelo de utilidad 257750 y el modelo de utilidad 8800119 reivindican unos mudamientos, el primero, y un patín rodante, el segundo, que deslizan sobre unas guías configuradas sobre los perfiles que definen la estructura de suspensión de la mampara y el diseño de las piezas soporte de las ruedas del modelo de utilidad 9501536 es distinto al de los modelos antes citados, pero su función es la misma que la de aquellos. Sólo la pieza extrema que incluye unos salientes para la fijación de la hoja extrema con el perfil lateral es novedoso en cuanto a su función. Indica que las reivindicaciones del modelo de utilidad 9501536 protegen sustancialmente la posibilidad de sujeción de las hojas extremas de la mampara respecto del perfil lateral, mientras que los artículos Profiítek de las Series Brocodux y Profiplus presentan estas hojas extremas sin elementos de fijación al perfil y por tanto su fabricación no constituye infracción alguna de los derechos de propiedad industrial de Nazario . Niega que quede demostrado que el modelo numero 9501536 anticipe al objeto físico de Profiltek, Serie Profilplus, en su estructura, configuración y función. Dictamina que no son iguales el perfil de los largueros superior e inferior de las mamparas Profiltek, Serie Profilplus, y el perfil de la Serie A del modelo industrial 135.194. Indica que no son iguales el perfil superior e inferior de las hojas de las mamparas Profiltek, Serie Profilplus y el perfil de la Serie B del modelo industrial 135.194, Niega que sean iguales el perfil lateral de las mamparas Profiltek y el perfil de la serie F del modelo industrial 135.194. Afirma que las similitudes existentes obedecen al hecho de que los perfiles de carpintería metálica fabricados por Profiltek y los diseños de Kassandra se disponen en mamparas de baño con unas características formales, comunes necesariamente puesto que los objetivos y funciones que desempeñan son semejantes.

A la vista de la discrepancias existentes en el contenido de los dictámenes de los Ingenieros Industriales Sres Carlos Manuel y Doroteo no queda acreditado fehacientemente que la explotación por parte de la demandada de las mamparas de baño, Series Profilplus y Arco Iris, sea susceptible de inducir a errores en el giro mercantil respecto a los modelos de utilidad números 9302869 y 9501536 e industriales números 131.262, 131.263 y 135,194 y por ello no procede declarar que la demandada ha violado los derechos de propiedad industrial de los demandantes. En cuanto a la pretensión, formulada en la reconvención, de que se declare la nulidad del modelo de utilidad 9302869 cabe decir que si bien el perito Don. Doroteo afirma que diversas características del modelo de utilidad 93.02859 se encuentran anticipadas en otros modelos anteriores y que la reivindicación primera y principal del modelo de utilidad 9302869 carece de novedad y no puede ser objeto de protección dado que las características descritas pertenecen al estado de la técnica, aunque es novedad en el batiente de cierre de mampara, no obstante en el informe técnico emitido por el Departamento de Patentes y Modelos de la oficina Española de Patentes y Marcas, de 2 de noviembre de 1995, según documentación remitida al Juzgado por dicha Oficina, con motivo del recurso ordinario interpuesto contra la resolución recaída sobre concesión del modelo de utilidad numero 9302869, tras hacer un estudio comparativo con los modelos de utilidad oponentes, números 9001860, 9101728 y 9302480, se llega a la conclusión que el modelo de utilidad 9302869 no está anticipado. La oficina Española de Patentes y Marcas al resolver el referido recurso ordinario, desestimándolo, argumenta que los razonamientos vertidos en el escrito de recurso no desvirtúan los fundamentos del acuerdo impugnado, con los cuales muestra su conformidad los Servicios Técnicos de este Organismo que en el informe de fecha 2 de noviembre de 1995, llegan a la conclusión de que el modelo de utilidad solicitado presenta una configuración y disposición de sus piezas y cierre que no está anticipado por ninguno de los modelos oponentes, debiendo resaltar del informe que el modelo solicitado presenta un saliente en uña en el cierre de las hojas de la mampara que obliga a que el contacto entre las bandas magnéticas sea más seguro y en ningún caso oscilante, como puede suceder en el modelo de utilidad numero 9101728, resultando por el contrario el del modelo de utilidad solicitado más estable y hermético. Este sistema de cierre tampoco está previsto en el modelo de utilidad 9.001.860 que presenta un mayor número de piezas y de mayor complejidad. Respecto del modelo 9302480 tampoco éste anticipa al modelo de utilidad solicitado, porque ni la articulación de las hojas ni sus perfiles, ni la complejidad de sus piezas permiten considerar que el modelo de utilidad concedido se encuentra anticipado por el oponente citado, criterio que debe prevalecer frente a las alegaciones del recurrente, dado el órgano administrativo imparcial y técnico especializado de que procede. Por todo ello debe concederse una mayor credibilidad al criterio sostenido al respecto por los ténicos de la Oficina Española de Patentes y Marcas. En cuanto a la pretensión formulada en la reconvención de que se declare la nulidad del modelo de utilidad 9501536, el perito Sr. Doroteo afirma que dicho modelo tiene unas características que ni son ni pueden ser objeto de protección al constituir un referente del estado de la técnica y que el diseño de las piezas soportes de las ruedas del modelo de utilidad numero 9501536, es distinto al de los modelos 257.750 y 8800119, pero su función es la misma que la de aquellos; sólo la pieza extrema que incluye unos salientes para la fijación de la hoja extrema con el perfil lateral es novedoso en cuanto a su función. Frente a este criterio cabe oponer la opinión técnica, el Ingeniero Industrial, D. Luis Alberto , en dictamen acompañado al escrito de contestación a la reconvención, al efectuar comparación del modelo de utilidad 9501536 con el estado de la técnica, informa que las piezas soporte del modelo de utilidad 9501536 disponen de sendas ruedas verticales, mientras que la bisagra del modelo de utilidad. 8901551 cuenta con una rueda vertical y una horizontal; así mismo el carro desplazable del modelo de utilidad 8903503 dispone de un apéndice que emerge lateralmente, que es alojable en un orificio previsto en el extremo superior del último panel y cuenta con un tirante rígido que mantiene la distancia entre carros, característica de la que carece la pieza soporte del modelo de utilidad 9501536; por otra parte, las piezas soporte del modelo de utilidad 9501536 disponen de sendas ruedas verticales, mientras que la bisagra del modelo de utilidad 8901551 cuenta con ruedas horizontales; así mismo observa que no se aprecia que las prestaciones reivindicadas en el modelo de utilidad 9501536, relativas a la incorporación de las piezas soporte con salientes y los casquillos para anclaje de dichas piezas soporte se encuentren contempladas en dicho modelo de utilidad 284582. En definitiva, concluye el perito Sr. Luis Alberto que los modelos de utilidad 8901551, 8903503, 8800119 y 284582 no anticipan al modelo 9501536 y las soluciones reivindicadas por el referido modelo de utilidad son novedosas respecto a los otros modelos indicados.

Así mismo, la demandada reconveniente alega, para sustentar su pretensión de declaración de nulidad de los modelos de utilidad 902869 y 9501536, que ninguno de los dos modelos poseen novedad no anticipada por el estado de la técnica ya que se encontraban en el mercado comercializados por Pladux SA. con licencia de la firma alemana Breuer y se encontraban, igualmente, comercializados por Ducholux SA..Alega que no existe actividad inventiva puesto que los demandantes han copiado a la firma Breuer por haber tenido acceso directo a sus productos en la época que integran Pladux SA. como socios o empleados y no suponen ninguna ventaja apreciable para su uso. Frente a ello cabe decir que del examen de la documentación obrante en autos y del análisis de las pruebas practicadas no quedan acreditadas las alegaciones de la demandada reconveniente sin que se consideren suficientes para su apoyatura las manifestaciones del socio de Pladux, Don. Augusto , en su declaración testifical. Por todo ello no puede prosperar la reconvención.

Los artículos 62 , 63 , 143 , 145 , 152 , 153 y concordantes de la Ley de Patentes (RCL 1986, 939) ; los artículos 164 , 165 169 y 182 del Estatuto de La Propiedad Industrial de 1929 (RCL 1937, 909 NOTA) ; los artículos 5 , 6 , 11 , 12 y 18 de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991, 71) .

El artículo 523 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . sobre costas.

En su virtud

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Coscollá en nombre de D. Nazario y de Mamparas de Baño Kassandra SA. contra Industria de Persianas Saguntinas SA. debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición de costas a los demandantes; y desestimando la reconvención formulada por Industria de Persianas Saguntinas SA debo absolver y absuelvo a la parte actora reconvenida, con imposición de costas de la reconvención a la parte reconveniente.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, presentando el oportuno escrito en este Juzgado, en término de cinco días.

Así por esta mí Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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