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Sentencia Tribunal Supremo num. 80/2015 06-10-2015

 MARGINAL: PROV2015240160
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2015-10-06 10:41
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 80/2015
 PONENTE: Francisco Javier de Mendoza Fernández

Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades. Artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Requisitos. Desestimación.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

 SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de casación nº 201/80/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en la representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil don Jose Francisco , bajo la dirección Letrada de don Jesús Ángel Jordán Vicente, frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario CD 39/14, que desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "cinco meses de suspensión de empleo", como autor de una falta muy grave del apartado 18 del artículo 7RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007 1909) del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades". Ha sido parte el Ilmo. sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO    .- Mediante resolución de fecha 11 de julio de 2013, el Director General de la Guardia Civil, acordó la terminación del expediente disciplinario por falta muy grave FMG 13/13, imponiendo al Guardia Civil don Jose Francisco , la sanción disciplinaria de "cinco meses de suspensión de empleo", como autor de la falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el art. 7.18RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , confirmada en Alzada por el Ministro de Defensa mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2013.

 

SEGUNDO    .- Contra las anteriores resoluciones sancionadoras don Jose Francisco , interpuso recurso Contencioso Disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, que se tramitó bajo el número CD39/14, solicitando la nulidad de pleno derecho de la sanción disciplinaria impuesta.

 

TERCERO    .- El 16 de abril de 2015 el Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia cuya declaración de hechos probados en la siguiente:

<< PRIMERO .- Como tales expresamente declaramos que el Guardia Civil D. Jose Francisco en los dos años anteriores a octubre de 2012 fue visto en diversas ocasiones tanto por personal de la Guardia Civil, como paisanos de Calamocha (Teruel), donde se hallaba destinado, en realización de labores propias de la empresa Talleres y Grúas San Blas, S.L. radicada en el dicho municipio turolense; conduciendo vehículos que llevaban el distintivo de tal empresa.

Las dichas labores consistieron en transportar y retirar contenedores en la localidad, conducir un camión grúa y retirar un vehículo averiado, tras solicitar dos Guardias Civiles el envío de una grúa, en relación con el vehículo de matrícula extranjera que se encontraba averiado. Así mismo con un camión de la citada empresa había ayudado a la puesta de la iluminación navideña en las calles de Calamocha, al menos en las Navidades de 2011. Igualmente el Guardia Civil Jose Francisco , con vehículos de la empresa San Blas, S.L. ha retirado en ocasiones del Cuartel de la Guardia Civil de Calamocha escombros o material inservible; si bien no queda acreditado que la empresa hubiera cobrado a la Benemérita por tales labores.

El Guardia Civil D. Jose Francisco mantiene una estrecha amistad con D. Bernardo , responsable de la citada empresa San Blas, S.L. Realizó las labores narradas sin tener concedida autorización de compatibilidad para segunda actividad privada y sin que la misma haya sido formalizada laboral o profesionalmente con la referida empresa.

No consta que el Guardia Civil Jose Francisco en relación con lo antes dicho haya desatendido nunca los servicios que como Guardia Civil le correspondían. Desde octubre de 2012 hasta la fecha de la resolución que resuelve la alzada 17 de diciembre de 2012 no ha vuelto a ser visto realizando dichas actividades.

SEGUNDO .- Todo lo anterior deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario MG13/13>>.

 

CUARTO    .- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<<Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 39/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Francisco , contra la sanción de CINCO MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, que como autor de una falta muy grave del apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); le había sido impuesta por Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en escrito de 11 de julio de 2013, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 17 de diciembre de 2013, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde a Derecho tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada>>.

 

QUINTO    .- Notificada en forma la anterior sentencia, el Guardia Civil Jose Francisco , anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, acordándose así por el Tribunal sentenciador mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes por término improrrogable de treinta días a fin de hacer valer sus derechos.

 

SEXTO    .- Recibidos los autos y personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora doña María Luisa González García, en la representación procesal indicada, formalizó el anunciado recurso de casación en base al siguiente motivo:

Único : Por infracción de normas de derecho estatal o comunitario, conforme al art. 86 y en concreto el art. 64 de la LORDGC y la preceptiva necesidad de informe real del Consejo, la falta de requisitos de impulso del procedimiento disciplinario sancionador conforme al art. 39 de la LORDGC , por infracción de la jurisprudencia consolidada en el ámbito disciplinario sobre incompatibilidades de la Sala de lo Militar.

 

SÉPTIMO    .- El Abogado del Estado, dentro del plazo conferido para la oposición al recurso, presentó escrito con fecha 31 de julio de 2015 solicitando su desestimación por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

 

OCTAVO    .- Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO   .-  1. El recurso contiene un único motivo que se expone en los siguientes términos: "Conforme al art. 86, el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal/o de derecho comunitario, y, en concreto, del art. 64 de la LORDGC y la preceptiva necesidad de informe real del Consejo, la falta de requisitos de impulso del procedimiento disciplinario sancionador conforme al art. 39 de la LORDGC , e, igualmente, por infracción de la jurisprudencia consolidada en el ámbito disciplinario sobre incompatibilidades de la Sala de lo Militar, que han sido invocados en nuestros escritos y/o tomadas en consideración por la Sala". Seguidamente desarrolla los siguientes submotivos: "I) Falta de los requisitos de impulso del procedimiento disciplinario sancionador conforme al artículo 39RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. II) Nulidad y/o anulabilidad procedimental por infracción del artículo 27.5 de la LRJPC en relación con el artículo 64 de la LORDGC . III) Infracción de la jurisprudencia consolidada en el ámbito disciplinario sobre compatibilidades de la Sala Militar, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 5ª, de 30 de octubre de 2008 , siendo Ponente el Ilmo. (sic) Sr. D. Ángel Juanes Peces, la que hacemos nuestra en todos sus argumentos dado la identidad de los hechos a los referidos en el presente supuesto".

Finaliza el recurso suplicando a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que dicte sentencia casando y anulando la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

2. Resulta pacífica y constante la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 18 de febrero de 2015 ) que " la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad y que derivan de su carácter de recurso extraordinario, sólo viable a través de los motivos legalmente establecidos, y que la finalidad del recurso no es otra que la de depurar la aplicación del derecho en sus aspectos formales y sustantivos en la sentencia de instancia. Y no se trata de una nueva instancia, a modo de apelación, en la que abiertamente pueda reproducirse el debate ya planteado y resuelto, sino que las pretensiones del recurrente han de encauzarse a través de los tasados motivos que autoriza el art. 88 de la Ley Jurisdiccional o por la vía también prevista elart. 5.4RCL 1985 1578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578 y 2635)si lo que se denuncia es la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, apurando el derecho a la tutela judicial efectiva y aunque el principio "pro actione" no opere con la misma intensidad en vía de recurso que una vez obtenida la primera respuesta judicial, hemos entrado a conocer del fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente cuando de las cuestiones en el planteadas cabía deducir las razones de su discrepancias con el Tribunal de instancia y los argumentos de su impugnación extrayéndolos fácilmente de su argumentación (sentencias de 23 de septiembre de 2005y10 de mayo de 2010, entre otras).

Ahora bien, hemos venido significando de manera constante que el único objeto del recurso de casación no es otro que la sentencia de instancia y no el procedimiento seguido ante la Administración, sin que -como hemos recordado ensentencia de 17 de marzo de 2014, con cita de la jurisprudencia más reciente de la Sala (sentencias de 5 de diciembre de 2013y 31 de enero , 28 de febrero y11 de marzo de 2014)- quepa reproducir los argumentos ya expuestos ante los jueces de la instancia, prescindiendo de las razones que éstos le ofrecieron, lo que hace necesario que el recurrente nos exponga las concretas infracciones del ordenamiento en los que la sentencia impugnada incurre. Hemos de recordar que como ya señalaba la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en sentencia de 3 de julio de 2000 "ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera transcripción de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que, o para nada se refieren a alguno o algunos de los preceptos dados por infringidos, o no guardan relación con el orden en que estos han sido consignados o ni siquiera son exclusivos del motivo en el que el recurso pretende fundamentarse".

Pues bien, el presente recurso de casación se ha planteado sin invocar el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni los concretos apartados contenidos en el mismo, que coinciden en esencia con los deducidos en el escrito de demanda. Igualmente se advierte que se hace un examen de los preceptos que se invocan desde un punto de vista retórico sin combatir la argumentación ofrecida por la sentencia de instancia que recurre.

Adolece el recurso del rigor propio de la técnica casacional y del deber de cuidado tanto por la representación del recurrente como por su dirección letrada como lo prueba el hecho de dirigir el suplico a la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

En casación se trata de revisar una sentencia, bien por lo que se ha dicho, o por lo que no se ha dicho estando obligada a decirlo, pero a través de los motivos previstos para cada caso. En definitiva, existe un evidente incumplimiento, de los presupuestos formales exigibles conforme a lo dispuesto en artículo 92.1 de la LJ .

Estos deberes procedimentales, que exigen a la parte recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del recurso, descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Debe, asimismo manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación, puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

 

SEGUNDO   .-  1. En el primer submotivo refiere el recurrente la "falta de los requisitos de impulso del procedimiento disciplinario sancionador conforme al artículo 39RCL 2007 1909 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil". Para tal fin, se transcribe literalmente el contenido de dicho artículo que glosa en los siguientes términos: "El expediente disciplinario se incoó por denuncia de particular que en su declaración como consta en el propio expediente disciplinario desdijo la supuesta denuncia y se apartó de dicha reclamación. Sin embargo, la administración continuó sin realizar ninguna asunción procedimental para impulsar de oficio el expediente disciplinario; ni tan siquiera consta actuación de asunción de dicho expediente impulsado por tercero que tras desistir de dicha denuncia tendría que haber tenido su repercusión procedimental, o bien con la asunción de oficio (pero notificada al encartado), o bien con la terminación por la falta de impulso del propio denunciante que manifestó no ser ciertos los hechos supuestamente denunciados. De cualquier modo el procedimiento continuó sin la tramitación procedimental debida tras apartarse el denunciante de sus propias manifestaciones".

2. El Abogado del Estado considera que se trata una alegación nueva por lo que no puede, ahora, invocarse en casación y por ello debe ser inadmitido. Con carácter subsidiario, refiere que el motivo parece fundarse en la inexistencia de un acto formal por el que la Administración tendría que haber acordado la continuidad del expediente después de que el denunciante abandonara su posición de tal, significando que tal exigencia que se dice incumplida en este caso, no existe ni se deriva del precepto que se transcribe en el escrito de interposición ( art. 39 de la LORDGC ).

3. No se trata de una cuestión nueva porque el recurrente la invocó tanto en sede administrativa como en la demanda que dedujo ante el Tribunal de instancia, recibiendo tan solo cumplida respuesta por parte de la Administración sancionadora.

Efectivamente, la resolución del recurso de alzada, donde además de ratificar cuanto expuso el instructor del expediente, refiere que: "ha de insistirse en que fruto de la información reservada instruida al efecto, fue la apertura del procedimiento que concluye con un relato fáctico intangible, basado en una profusa prueba testifical que apunta inequívocamente a la infracción apreciada", y añade "aún más, a idéntica conclusión se llegaría prescindiendo de la declaración prestada por el Sr. Leoncio -autor de la denuncia- en sede del expediente disciplinario, en el que no obstante afirma haberlo visto conducir los vehículo de la empresa".

Igualmente, en la demanda ante el Tribunal Militar Central, reitera su argumentación copiando el citado artículo 39 de la LORDGC en su fundamentación jurídica, y refiere en los antecedentes de hecho que "de acuerdo con el artículo 39 el inicio del expediente disciplinario se podrá iniciar de diversos modos, habiéndose iniciado el presente por la mencionada supuesta denuncia de un particular, que posteriormente ha reconocido ser INCIERTO el hecho que provocó dicha denuncia, directamente vinculada con la obligación del compareciente de deponer en procedimiento judicial como testigo del motivo de la propia citación a través de la oficina judicial. Esta situación debió provocar, ante la falta de impulso del procedimiento disciplinario, el archivo del mismo, dado que habiendo desaparecido dicho impulso procedimental las consecuencias del mismo son de dudosa vinculación jurídica, y por tanto conforme al artículo 39 debería haberse procedido al archivo del procedimiento disciplinario", sin recibir respuesta en la sentencia que ahora recurre.

4. Sin embargo, ocurre que en el presente recurso no se ha hecho crítica alguna a la resolución recurrida, formulándose unas alegaciones como si se tratara de un recurso de apelación y reiterando el discurso realizado ante el Tribunal Militar Central, sin aducir queja razonada y bastante de la fundamentación jurídica de la sentencia que recurre, toda vez que ésta no se ha pronunciado sobre la alegación en cuestión. En efecto, dicha omisión no se ha puesto de manifiesto por el recurrente ni tampoco que por dicha causa la sentencia de instancia haya podido incurrir en un vicio de incongruencia, con denuncia de la infracción de los preceptos procedentes y bajo el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Consecuentemente sin aquella denuncia no puede este Tribunal de casación entrar en el análisis de una alegación que no fue estudiada en la sentencia de instancia. (Por todas STS. S 3ª 16.11.11 ; 3.10.11 , 28.04.11 ), y conforme a lo prevenido en los artículos 93.2.d ), 92.1 y 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , inadmitir el submotivo por carecer manifiestamente de fundamento, que ahora deriva en desestimación.

5. Ello no obstante en aras de ofrecer la máxima tutela judicial efectiva al recurrente, y aún cuando esta Sala no puede adivinar ni suplir la exposición razonada que debió hacer el recurrente, de su planteamiento puede inferirse que la parte recurrente sostiene que toda vez que el denunciante desistió de la denuncia, la Autoridad disciplinaria con competencia sancionadora debió proceder al archivo de las actuaciones, a la vista de lo dispuesto en los artículos 90RCL 1992 2512 y 91RCL 1992 2512 de la Ley 30/92 (RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) que, de otro lado, ni tan siquiera cita.

Tal pretensión no hubiera podido prosperar. En efecto, los artículos 90RCL 1992 2512 y 91RCL 1992 2512 de la Ley 30/92 hacen referencia a la posibilidad de desistir de una solicitud presentada por el interesado frente a la Administración pero dichos artículos han de ponerse en relación con los artículo 68 , 69 y 70 de la misma Ley . Así, en el art. 68, se dispone que "los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada", el artículo 69 se refiere a la iniciación de oficio, el 70 disciplina las solicitudes de iniciación, y el contenido de los artículos 90 y 91 se refieren, precisamente, a éstas últimas, puntualizando el punto 3 del artículo 93 que "si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

De otro lado, el procedimiento sancionador regulado en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, Disciplinaria de la Guardia Civil, ofrece unas particularidades propias, y así, su artículo 39.1 dispone que los procedimientos sancionadores  se iniciarán siempre  (el subrayado es nuestro)  de oficio  por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o en virtud de parte disciplinario, denuncia u orden superior. Es decir, el órgano que tiene atribuida la potestad disciplinaria, conocedor de los hechos que pueden constituir una falta disciplinaria acordará de oficio el inicio del expediente con independencia del medio por el que tuvo conocimiento de los hechos, el cual habrá de adoptarse con las formalidades exigibles a tal acto y que están contenidas en el art. 39.3, y, en su caso, en el artículo 41 de dicha Ley , previniendo expresamente este último artículo que de iniciarse el procedimiento como consecuencia de la denuncia, deberá comunicarse tan sólo al firmante de aquélla el acuerdo y, el archivo en su caso.

Y ello trae causa de la propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, donde, precisamente, en su artículo 24 , impone como un deber el corregir las infracciones que se observen.

Finalmente recordar que, en el presente supuesto, se dispuso por la autoridad disciplinaria, con anterioridad al acuerdo de inicio, la práctica de una información reservada y, que como consecuencia de ella, se estimó la procedencia de iniciar el procedimiento sancionador.

 

TERCERO   .  – 1. En el segundo y tercero de los submotivos, bajo la rúbrica de: "nulidad y/o anulabilidad procedimental por infracción del artículo 27.5 de la LRJPC en relación con el artículo 64 de la LORDGC ", e, "infracción de la jurisprudencia consolidada en el ámbito disciplinario sobre compatibilidades de la Sala Militar, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 5ª, de 30 de octubre de 2008 , siendo Ponente el Ilmo. (sic) Sr. D. Ángel Juanes Peces", la que hacemos nuestra en todos sus argumentos dado la identidad de los hechos a los referidos en el presente supuesto.

Se trata de una reiteración de lo alegado en la instancia con referencia exclusiva al expediente administrativo. Ha de tenerse en cuenta, y resulta obligado insistir en ello, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse, y esta Sala viene reiterando (por todas STS S. 5ª, de 16 de diciembre de 2014 ) que " la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia" ( SS. de esta Sala de 26 de mayo y 14 de julio de este año , en las que, a su vez, citábamos las de 5 de mayo de 2011 , 14 de febrero de 2.012 y 21 de enero de 2013 ).

En estas mismas sentencias hemos insistido en que la reproducción del debate ya concluido en la instancia, supone un notorio desenfoque respecto del objeto del recurso de casación, que no es otro que la sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, perdiéndose de vista que el recurso extraordinario de casación debe dirigirse a la censura puntual y por motivos tasados de la citada sentencia con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación (así lo venimos reiteradamente recordando en nuestras sentencias de 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , entre otras muchas).

Igualmente, la Sala Tercera de este Tribunal repele los recursos de casación en los que no se hace una crítica de la resolución judicial cuestionada, planteando en casación una reiteración de lo debatido en la instancia, ya que el recurso de casación " tiene por objeto directo, no la actuación administrativa, sino la sentencia en la que ésta fue enjuiciada" (por todas STS. S. 3ª de 6.03.2006, rec. Cas. 8411/2002 ) y entiende que la verdadera naturaleza del recurso de casación " no es la reproducción de las actuaciones de instancia, sino, limitadamente, la crítica de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia cuya casación se pretende (aportando, para ello, los precisos argumentos que resulten oportunos para poner de manifiesto la equivocada aplicación de la normativa jurídica por parte del Tribunal a quo), sin que pueda plantearse de nuevo la cuestión debatida en la instancia (a modo tercera o nueva instancia judicial". ( STS. S. 3ª de 3.06.04 (rec. cas. 6786/99 ).

Consecuentemente con lo expuesto, es lo cierto que el recurrente no ofrece argumento alguno para contradecir aquellos en los que se fundamenta la sentencia impugnada y por ello, estos dos motivos han de inadmitirse conforme a lo prevenido en los arts. 93.2.d ), 92.1 y 95 de la LJCA (RCL 1998 1741) , al carecer manifiestamente de fundamento, por ausencia de crítica razonada de la sentencia impugnada, derivando ahora en desestimación.

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Francisco , que ahora deviene en desestimación.

2. Ello no obstante, y sin perjuicio de cuanto antecede, en relación con algunas de las cuestiones de fondo que la parte recurrente reitera en casación, conviene precisar que en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 19.10.2010, nos pronunciamos en el sentido de que el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, no sólo ha de emitirse en tiempo prudencial, sino que también ha de ser motivado en cada caso, sin poder utilizarse modelos estereotipados, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y en su caso rebatirlos. Sin embargo, contrariamente a lo apreciado por la parte, no es este el caso que nos ocupa tal como se razona por la sentencia de instancia y se deduce del informe obrante al folio 121 del expediente.

3. Finalmente, y por lo que hace referencia a la reiteración en la improcedencia de imponer sanción por vulneración de las normas de incompatibilidades en atención a las particulares circunstancias del caso reproduciendo literalmente la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2008 , que también fue analizada en la sentencia de instancia, de igual modo, no hubiera podido apreciarse por las razones ahora ofrecidas por el Abogado del Estado.

Efectivamente, la doctrina que surge de la sentencia de 30 de octubre de 2008 no resulta aplicable al presente caso "porque se refiere a una conducta en la que se dan tres elementos esenciales, cuya producción conjunta y simultánea, justifican la doctrina que contiene y porque se refiere a un caso en que la conducta duró exclusivamente un mes".

Las particularidades que concurrían en aquel caso eran: que el sancionado no estaba incorporado a su puesto de trabajo como Guardia Civil, que los trabajos se hicieron por benevolencia o amistad y que había estado trabajando en esa empresa dos años y medio.

Por el contrario, en el presente caso, razona el Abogado del Estado, "el Guardia Civil sí estaba prestando servicios en su puesto de trabajo, no se ha acreditado que los trabajos realizados fuesen a título de benevolencia o amistad y no consta que hubiese tenido un contrato de trabajo remunerado con la empresa en cuestión. Del relato de hechos de la sentencia, que, como se ha dicho, no ha sido impugnado por la parte recurrente, se deduce que en el presente caso la situación era distinta porque se pudo comprobar que venía realizando funciones laborales propias de la empresa durante mucho tiempo, sin que la falta de prueba de la retribución pueda automáticamente convertir esos trabajos en simplemente amistosos. La propia sentencia que se cita en el recurso y que también se tiene en cuenta en la sentencia recurrida, pone de manifiesto que la falta de remuneración no hace imposible la aplicación de la normativa de incompatibilidades, aunque sí se puede tener en cuenta para valorar la calificación de la conducta. En este caso la falta de prueba de la remuneración unida al resto de circunstancias de hecho probadas ha de llevar a considerar cometida la falta, pues, a diferencia del supuesto de la sentencia citada, la conducta se mantuvo en el tiempo, incluía distintos tipos de prestaciones laborales y no podía tener como justificación en su origen una previa relación laboral".

 

CUARTO   .-  Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10RCL 1987 1687 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987 1687) .

En consecuencia,

   

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación Contencioso-Disciplinario militar ordinario nº 201/80/2015, deducido por la representación procesal de don Jose Francisco frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 39/14 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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