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Aplican al asesino de la niña la doctrina Parot para que no salga hasta 2025

La Audiencia de Valladolid ha acordado finalmente aplicar la doctrina Parot al asesino de Olga Sangrador, el recluso Valentín Tejero, condenado en 1993 por la muerte de la niña de 9 años, con el fin de que el reo, tras cumplir una pena de veinte años, no recupere su libertad hasta julio de 2025, según informaron a Europa Press fuentes jurídicas.

Auto Audiencia Provincial Provincia de Valladolid num. 72/1992 24-02-2012

Aplican al asesino de la niña la doctrina Parot para que no salga hasta 2025

 MARGINAL: PROV201279997
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Valladolid Sección 2
 FECHA: 2012-02-24 12:57
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 72/1992
 PONENTE: Desconocido
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Tfno.: 983 413475 Fax: 983 253828

904100 AUTO LIBRE

Número de Identificación Único: 47186 39 2 1992 0200761

Ejecutoria: 0000557 /1993 Rollo: 0000072 /1992

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /1992

Acusación: Conrado Y ESPOSA

Procurador/a:MARIA TERESA ALBA ALONSO

Letrado/a: MARÍA JESÚS DIEZ-ASTRAIN FOCES

Contra: Faustino

Procurador/a: MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ

Letrado/a: DAVID HERRADOR HERNANDO

A U T O

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

DOÑA. MARIA JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a Veinticuatro de Febrero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En el trámite de ejecución del presente procedimiento 2/92, se interesa para aplicación en este y en los otros procedimientos que a continuación exponemos, por el Centro Penitenciario en el que cumple, aprobación del Licenciamiento Definitivo del interno Faustino respecto al Sumario Ordinario 149/86 del Juzgado de Instrucción número tres de Valladolid, Sumario Ordinario 2/87 del Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid, Sumario Ordinario 3/87 del Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid, Sumario Ordinario 11/87 del Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid y el presente procedimiento Sumario Ordinario 2/92 del Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid.

En su escrito dicho Centro Penitenciario propone a este Tribunal tres posibilidades de Licenciamiento Definitivo de dicho interno, una de ellas con la suma de las penas impuestas pero respecto al sumario 2/92 fijando la pena de este en treinta años y aplicando los beneficios penitenciarios, que supondría que dejaría extinguida la pena el 15.03.2012. Otra de las posibilidades que presenta deriva de la suma de las penas impuestas, pero fijando las penas del sumario 2/92 no en el límite de treinta años de cumplimiento efectivo, sino teniendo en cuenta independientemente las penas impuestas en dicho procedimiento, esto es treinta años por asesinato y veinte años por violación y rapto, con abono de redenciones ordinarias y extraordinarias, que fijaría la fecha de cumplimiento el 11.07.2025. La última posibilidad que ofrece el Centro Penitenciario es de liquidación con la suma de todas las penas sin los beneficios penitenciarios y con máximo de estancia en prisión de treinta años, lo que fijaría como fecha de cumplimiento definitivo el 8.04.2031.

De citado escrito del Centro Penitenciario en el que cumple la condena Faustino y opciones respecto a la fecha de Licenciamiento Definitivo, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, Acusaciones Particulares y Defensa del Penado, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El artículo 70 del Código Penal de 1973 ( RCL 19732255 ) , que es aquí el aplicable en cuanto estaba en vigor al tiempo de la comisión de los hechos, contiene la regla de cumplimiento sucesivo de las penas cuando todas ellas no puedan extinguirse simultáneamente, supuesto este último que es el que se da en el caso que nos ocupa. Por ello, la ejecución de la pena seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado, de manera que, acabada de extinguir una pena debe seguirse con el cumplimiento de la siguiente teniendo en cuenta el ya indicado orden de gravedad.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, para el cumplimiento de las diversas penas impuestas a un mismo penado, el legislador diseña un sistema de limitaciones temporales para aquellos supuestos en los que dichas penas no pueden ser cumplidas simultáneamente.

Una de dichas limitaciones es la que establece el tope de cumplimiento total de la condena en el triplo del tiempo por el que se impusiera la más grave de las penas impuestas, supuesto que no es de aplicación al caso de autos a la vista de las penas a que fue condenado Faustino en los procedimientos citados en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.

Otra limitación es la que previene una duración máxima de cumplimiento de treinta años de prisión, limitación para cuya aplicación se ha de operar con un criterio de conexidad y con otro de carácter cronológico.

Establece el artículo 70 del Código Penal de 1973 que esta limitación de treinta años se aplicará aunque las penas se hubiesen impuesto en distintos procesos si los hechos por su conexión pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Este último inciso implica, por imperio del principio cronológico, firme y rigurosamente exigido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los hechos posteriores cometidos tras una sentencia condenatoria, no pueden ser objeto de acumulación a otros ya enjuiciados.

Toda la doctrina y normativa legal que acabamos de exponer es de plena aplicación a la ejecución de los procedimientos que ahora nos ocupan y que hemos reseñado en el Antecedente de Hecho de la presente resolución.

Debemos partir, pues, del cumplimiento sucesivo de las penas de los cinco procedimientos que nos ocupan, por orden de su respectiva gravedad, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal de 1973 .

La pena de mayor gravedad es la de treinta años impuesta a Faustino por asesinato en el sumario ordinario 2/92 del Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid (Ejecutoria 557/93). A ella, conforme la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 197/2006 ), le serán abonables los beneficios de redención que fueran procedentes y el tiempo de prisión preventiva.

Pasamos, a continuación, en el cumplimiento sucesivo de las penas, a la siguiente en orden de gravedad, cual es la de veinte años de prisión por violación y rapto, impuesta en ese mismo procedimiento y ejecutoria, pena a la que, en este trámite de ejecución, le será computada la redención y la preventiva que le pueda ser abonable.

Respecto a este procedimiento que estamos citando (2/92), en ningún caso el cumplimiento de la condena podrá ser superior al límite de treinta años, tal y como estableció la sentencia firme que se dictó al respecto, por aplicación del artículo 70 del Código Penal de 1973 . Ahora bien, debemos destacar que, según la doctrina jurisprudencial citada, el límite de treinta años no se convierte en una nueva pena, distinta de las dos penas de treinta y veinte años impuestas en sentencia firme por asesinato y violación y rapto, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento efectivo del penado en un Centro Penitenciario, lo que es de importancia en orden a la fijación de la fecha de Licenciamiento Definitivo de Faustino .

Seguidamente, y dentro de ese orden de cumplimiento sucesivo de las penas por su gravedad, es necesario acudir a la ejecución de las otras penas fijadas en los restantes cuatro procedimientos que hemos establecido en el antecedente de hecho de esta resolución. A estas penas y procedimientos no les será de aplicación el límite de los treinta años pues, por el principio cronológico, son hechos enjuiciados y con sentencias condenatorias firmes anteriores a los hechos que dieron lugar al procedimiento ordinario 2/92 del Juzgado de Instrucción número dos de Valladolid. Es más, cometió los hechos objeto de este último procedimiento cuando cumplía condena por los hechos anteriores. En este sentido se pronunció esta Sala en auto de 27 de septiembre de 2004 indicando que, al tiempo de cometerse los hechos de la causa 2/92 , ya había recaído sentencia en los otros cuatro procedimientos.

El límite penológico de los treinta años es tan sólo aplicable a las penas impuestas en la causa 2/92, pero no en los sumarios 149/86, 2/87, 3/87 y 11/87, procedimientos éstos que no cumplen el requisito cronológico para la limitación establecida en el artículo 70 del Código Penal de 1973 , ni pueden ser objeto de acumulación jurídica.

Siguiendo, pues, el orden de gravedad, después de las penas del Sumario 2/92 pasará a cumplir la pena de prisión de siete años y cinco meses impuesta en el Sumario 149/86 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, pena a la que igualmente le podrá ser de aplicación la preventiva y redención que procedan.

Seguidamente cumplirá la pena de seis años y cuatro meses de prisión del Sumario 3/87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con igual aplicación de los beneficios citados.

Y, finalmente, cumplirá las penas de cuatro meses de prisión impuestas, respectivamente, en los Sumarios 11/87 y 2/87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, con igual abono, de proceder, del tiempo de prisión preventiva y redención correspondiente.

Con arreglo, pues, a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la normativa legal y el espíritu que preside la sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo y los más recientes autos de 22 de enero de 2010 y 343/2011, este Tribunal fija la fecha de Licenciamiento Definitivo de los procedimientos expuestos en el Antecedente de Hecho de la presente resolución el día 11 de julio de 2025, y ello sin perjuicio de posibles cambios de circunstancias que se pudiesen producir y que, en su caso, modificasen dicha fecha.

SEGUNDO – En respuesta a las alegaciones formuladas por las partes, habrá de precisarse:

1º.- En lo que a atañe a los principios de legalidad, seguridad jurídica, e irretroactividad penal de la norma, consideramos que esta resolución no lesiona tales principios puesto que simplemente se limita a respetar el contenido de la sentencia firme y a darle el debido cumplimiento, según sus términos y lo dispuesto en la norma y en la Jurisprudencia aplicable al caso.

2º.- Ha de significarse, por otra parte, que no se aportan elementos concretos que permitan establecer que en un supuesto idéntico al de autos se hubiera dado un tratamiento jurídico diferente, por lo que no se observa vulneración del pricipio de igualdad.

3º.- En cuanto a la finalidad de reeducación y reinserción de las penas ( artículo 25 de la Constitución ) la Sala estima que la presente resolución no afecta al tratamiento rehabilitador del interno dentro de la normativa penitenciara.

Y 4º.- Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la pena, no cabe sino señalar que se trata de una cuestión vinculada a la tarea de individualización que, atendida la naturaleza y la extrema gravedad de los hechos, llevó a cabo la Sala al dictar sentencia.

Vistos los artículos y jurisprudencia a que se ha hecho referencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Fijar como fecha de Licenciamiento Definitivo del penado Faustino , el día 11 de julio de 2025, respecto a los cinco procedimientos que se señalan en el Antecedente de Hecho de la presente resolución, sin perjuicio de posibles cambios de circunstancias que se pudiesen producir y que, en su caso, motivasen la modificación de dicha fecha.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Llévese el original de este Auto al presente procedimiento sumario 2/92 y testimonio del mismo a los cuatro restantes procedimientos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente al propio penado, así como al Centro Penitenciario.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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