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Condena a cuatro años y siete meses a Laureano Oubiña

La Audiencia Nacional ha condenado al narcotraficante Laureano Oubiña a 4 años y 7 meses de cárcel por blanquear dinero obtenido ilícitamente de la venta de droga y a pagar una multa de 2.226.100,83 euros.

Sentencia Audiencia Nacional num. 6/2012 11-09-2012

Condena a cuatro años y siete meses a Laureano Oubiña

 MARGINAL: PROV2012302646
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional, Madrid (Penal) Sección 4
 FECHA: 2012-09-11 14:57
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 6/2012
 PONENTE: Carmen Paloma González Pastor

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº6/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº65/02

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR (PONENTE)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA Nº39/2012

En Madrid, a once de septiembre de dos mil doce.

VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 6/12 y tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por el cauce del Procedimiento Abreviado registrado con el número 65/02, con respecto a los acusados:

1º.- Valentín , nacido en Cambados (Pontevedra), el NUM000 /1946, hijo de Laureano y Valentina, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, representado por el procurador D. Antonio Martín Fernández y defendido por el letrado D. Joaquín Ruiz- Jiménez.

2º.- Pablo Jesús , nacido en Villagarcía de Arosa (Pontevedra) el NUM002 /1977, hijo de José Manuel y Mª Esther, con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, representado por la procuradora D.ª Mª Luisa Estrugo Lozano y defendido por el letrado D. Carlos Orbañanos Llantero.

3º.- Milagrosa , nacida en Valsequillo (Córdoba), hija de Miguel y Adelia, el NUM004 /1949, con D.N.I. NUM005 , sin antecedentes penales computables, ejecutoriamente condenada, entre otros, por delito contra la salud pública, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no ha sido privada, representada por el procurador D. Carlos Martín Aznar y defendida por el letrado D. Máximo Rafael Blázquez Aldana.

4º.- Africa , nacida el NUM006 /1949 en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), hija de Jesús y Carmen, con D.N.I. NUM007 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privada, representada por la procuradora Dª. Mª Luisa Estrugo Lozano y defendida por la letrada Dª. Raquel Nieto Ruiz.

5º.- Norberto , nacido el NUM008 /1945 en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), hijo de Juan y Josefa, con D.N.I. NUM009 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Dª. Mª Luisa Estrugo Lozano y defendido por la letrada Dª. Raquel Nieto Ruiz.

El Ministerio Fiscal retiró la acusación con respecto al citado, cuando tras la práctica de la prueba, modificó sus conclusiones provisionales.

6º.- Jesús Luis , nacido en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), el NUM010 /1928, hijo de Ramón y Carmen, con D.N.I. NUM011 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Dª. Mª Luisa Estrugo Lozano y defendido por el letrado D. Carlos Orbañanos Llantero.

7º.- Blas , nacido en Chiva (Valencia), el NUM012 /1932, hijo de Jesús y Pilar, con D.N.I. NUM013 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano y defendido por la letrada Dª Almudena Rodríguez Pérez. 8º.- Gonzalo , nacido en Madrid, el NUM014 /1936, hijo de José y Purificación, con D.N.I. NUM015 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Dª. Pilar Pérez Calvo y defendido por el letrado D. Iván Hernández Urraburu. 9º.- Narciso , nacido el NUM016 /1960 en Valencia, hijo de Octavio y Pilar, con D.N.I. NUM017 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano y defendido por el letrado D. Iván Hernández Urraburu.

Ha sido acusado en las presentes actuaciones, además de los citados, Elias , respecto del que no ha podido celebrarse el acto del juicio por razones de enfermedad.

Ha sido parte, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Francisco-Javier Redondo López, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR, que expresa el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, se acordó en el Procedimiento Abreviado 69/99, librar testimonio de parte del mismo con la finalidad de investigar la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, motivando la incoación de las presentes actuaciones, cuyo objeto se centró en la investigación de un presunto delito de blanqueo de capitales por parte de los posteriormente acusados. Practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes, se continuó la tramitación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, lo que se llevó a cabo en auto de 04/04/2011, confirmado en auto de 14/07/2011, tras ser recurrido en apelación por alguno de los imputados, por la Sección 3ª. Continuado el procedimiento, el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la L.E.Crim ., presentó escrito de acusación, dando lugar a la apertura de juicio oral en auto de 05/10/2011, y tras él, la presentación de los oportunos escritos por las defensas de los acusados, remitiéndose las actuaciones a esta Sección donde se formó el Rollo 6/12, en el que tras acordarse sobre las pruebas presentadas, se señaló para la celebración del juicio, los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2.012, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación definitiva, retiró la acusación de blanqueo de capitales con respecto a Norberto y, calificó definitivamente los hechos, para los acusados Valentín , Pablo Jesús , Milagrosa , Africa y Jesús Luis , como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales doloso procedentes del narcotráfico del artículo 301.1 párrafo 2 º y 301.2 del Código Penal de 1.995 ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , del que son autores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28RCL 19953170 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Igualmente, y con respecto a los acusados, Blas , Gonzalo y Narciso , calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales cometido de forma imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas siguientes:

-A Valentín , 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa del triplo del valor actual de las fincas, de la totalidad del dinero blanqueado y del valor de los vehículos y costas.

-A Pablo Jesús , 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa del dinero blanqueado, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago y costas.

-A Blas , 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa del dinero por él blanqueado, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago y costas.

-A Gonzalo y Narciso , 6 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa del dinero por ellos blanqueado, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago y costas.

-A Milagrosa , Africa y Jesús Luis , 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa del dinero por blanqueado por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago y costas.

Igualmente solicitó el comiso de los bienes, efectos y dinero que a continuación se indican que deberán ser adjudicados al Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301.1 párrafo 2 º y 374 del Código Penal :

– Fincas Registrales números NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 de Villagarcía de Arousa, así como de sus construcciones y anexos existentes en las mismas.

– Finca denominada " DIRECCION000 " sita en el lugar del mismo nombre, en la parroquia de DIRECCION001 , municipio de Sanxenxo, de unos 2.300 m2, no inscrita en el Registro de la Propiedad, con referencia catastral NUM024 .

– 2.206,74 dólares bloqueados en la cuenta de Bancroft Inv. Ltd. Nº NUM025 .

– Saldo de 72.979,79 euros existente en Barclays Bank, cuenta nº 0065-0121-01-0001018617 a nombre de Albion Investsments Spain S.L. y saldo de 23.195,97 euros existente en la misma entidad bancaria, cuenta nº 0065-0121-06-0001019052 a nombre de Anatolia Enterprises Spain.S.L. Igualmente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 302.2 a ) y 129.1 b) del Código Penal de 1995 , procede acordar la disolución de las sociedades Albion Investsments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain.S.L. que deberán ser liquidadas y adjudicados todos sus bienes, dinero y capital al Estado.

TERCERO.-La defensa del acusado Valentín , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

CUARTO.-La defensa del acusado Pablo Jesús , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

QUINTO.-La defensa de la acusada Milagrosa , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

SEXTO.-La defensa de la acusada Africa , en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública con la excepción de la solicitud de autorización al Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa para la reconstrucción de un muro en la finca de DIRECCION002 de fecha 11/06/1.998 y demolición de casa ruinosa de fecha 7/07/1.998, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.3RCL 19953170 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas muy cualificadas, de carácter analógico, de dilaciones indebidas ( art. 21.6) y confesión tardía ( art. 21.4 en relación con el 66, ambos del Código Penal ), por lo que solicitó la imposición de una pena de un mes y 15 días de prisión y multa de 2.875.000 pesetas (17.279,72 euros) en aplicación del artículo 66.2, sin que proceda el comiso de los bienes y dinero a que hace referencia el Ministerio Fiscal en su escrito.

SÉPTIMO-La defensa del acusado Jesús Luis , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

OCTAVO.-La defensa del acusado Blas , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

NOVENO.-La defensa del acusado Narciso , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

DÉCIMO.-La defensa del acusado Gonzalo , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Y así expresamente se declara:

PRIMERO Valentín , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado en las sentencias siguientes: 1ª.- Sentencia de 27/09/1994, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (operación Nécora), en la que fue condenado, como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, a la pena, por cada uno de ellos, de 6 años y 1 día de prisión. La referida resolución fue confirmada, en este extremo, por el Tribunal Supremo en sentencia de 07/12/1996 . 2ª.- Sentencia 26/1999, de 04/10/1999, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión. Los hechos ocurrieron el 21 de junio de 1.997, cuando fue interceptado un camión y remolque en la localidad de Martorell (Barcelona) con 5.741,10 kilogramos de haschís. 3ª.- Sentencia 23/2002, de 19/06/2002 ( ARP 2004611 ) , dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Rollo 17/08 , derivado del Procedimiento Abreviado 270/94, en la que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a una pena de 6 años y 9 meses de prisión. Los hechos tuvieron lugar el 7 de julio de 1.997, con motivo del alijo de 6.000 kilogramos de hachís en la ría de Vigo, en el BARCO000 ". La referida sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia dictada el 25/09/2003 . 4ª.- Sentencia 3/2006, de 30/01/2006 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en la que fue condenado, como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, a una pena de 6 años y 9 meses de prisión. Los hechos tuvieron lugar en octubre de 1.999, como consecuencia del transporte de 12.599 kilogramos de hachís en el BARCO001 ". En la citada resolución fue igualmente condenado, a las mismas penas, Pablo Jesús . El Tribunal Supremo confirmó la referida resolución en sentencia de 10/04/2007.

SEGUNDO El citado acusado planeó, junto a su esposa Purificacion , fallecida en el año 2.001, la forma de aflorar y dar apariencia legal a los fondos procedentes de las operaciones de narcotráfico que se encontraban a su disposición, en el Banco Popular de Melilla, con objeto de comprar una parcela, junto al mar, llamada DIRECCION000 , sita en el lugar del mismo nombre (parroquia de DIRECCION001 , término municipal de Sanxenxo), y la adquisición de una serie de parcelas, ubicadas junto al que había sido su domicilio habitual, sito en DIRECCION002 NUM026 de Villagarcía de Arosa, propiedad de su suegro, Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, para su posterior adquisición por parte de las mercantiles dominadas por el citado matrimonio, creadas a tal efecto, y construir en ellas una vivienda familiar.

Para llevar a cabo el citado plan, como quiera que el citado se encontraba en prisión desde 1.990 y, hasta entrado 1.999, salvo contados permisos carcelarios, fue Purificacion quien, en la forma que más adelante se describirá, llevó a cabo todas las gestiones necesarias, en primer lugar, para la adquisición, a través de familiares y allegados, de una serie de parcelas contiguas al que fuera su antiguo domicilio familiar, en DIRECCION002 NUM026 , propiedad de su padre Jesús Luis .

Después, y una vez creada a su instancia y, como medio de ocultar el dinero derivado de operaciones de narcotráfico, la mercantil Albión Investments S.L., ésta fue adquiriendo las citadas parcelas, para en una tercera fase, construir una casa destinada a ser el domicilio familiar. Operaciones, todas ellas, llevadas a cabo con el consentimiento de su marido, pues sólo de esta manera, podía disponer del dinero oculto, y a espaldas tanto de su padre, como de quienes crearon y representaron las mercantiles que llevaron a cabo cada una de las etapas solicitadas por su cliente, Purificacion .

Del mismo modo y, con la idea de aflorar los fondos ilícitos existentes a su disposición y a la de su esposo, Purificacion , encargó la adquisición de una parcela de terreno en primera línea de mar en la localidad de Sanxenxo, a través de la mercantil Anatolia Enterprises S.L, creada a su instancia y a la que dotó del capital suficiente. Igualmente, Purificacion , con el consentimiento de su esposo Valentín , valiéndose del capital procedente del tráfico de drogas, adquirió, a través de Milagrosa , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, conocedora de la procedencia del dinero entregado, una finca que posteriormente vendió a la sociedad ya citada, Albion Investments Spain S.L. e igualmente entregó a la citada la cantidad suficiente para la adquisición un vehículo Audi A-6, que si bien constaba a nombre de Milagrosa , estaba a disposición del entorno familiar del matrimonio Purificacion Valentín .

No consta acreditado que Valentín , Purificacion , Milagrosa , Pablo Jesús y Africa tuvieran ingresos capaces de hacer frente a los gastos derivados de las adquisiciones en que intervinieron, como se especificará más adelante.

TERCERO Así, al objeto de llevar a cabo la primera parte del plan cuya finalidad era la construcción de una vivienda familiar en Villagarcía de Arosa, situada junto al domicilio anterior del matrimonio sito en DIRECCION002 NUM026 , Purificacion entregó a familiares o personas de su confianza, las cantidades necesarias para comprar diversas parcelas colindantes a la misma.

CUARTO En concreto, Purificacion , instó a su prima, Africa , mayor de edad y sin antecedentes penales -quien conocía que aquélla y su marido carecían de trabajo, que éste último había sido condenado por delitos contra la salud publica y que se encontraba en prisión por tal motivo,- a la adquisición de la finca registral NUM027 , sita en la calle RUA000 , lugar DIRECCION002 , lo que llevó a cabo mediante escritura otorgada el 14 de mayo de 1.998, por importe de 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros), que Purificacion le entregó y que posteriormente, y a su instancia, Africa vendió a Albión Investments S.L., representada por Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales-desconocedor de la procedencia ilícita de los fondos entregados por Purificacion -, en escritura otorgada ante la notaría de la calle Velázquez 21, cuyo titular era D. Juan Bolás, el 29 de diciembre de 1.998. Igualmente, Purificacion , instó a su citada prima, Africa , al tanto de las circunstancias ya mencionadas, a adquirir la finca registral NUM022 , sita DIRECCION002 , lo que aquélla llevó a cabo en escritura otorgada el 4 de junio de 1.998, por importe de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) , que recibió de Purificacion y que vendió, a su instancia, en escritura autorizada por D. Juan Bolás, el 1 de febrero de 1.999, a Albión Investments Spain S.L. representada por el citado Narciso , por el mismo precio, sin que éste conociera la procedencia del dinero.

QUINTO En la misma fecha ya citada, 4 de junio de 1.998, Milagrosa , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, amiga y compañera de prisión de Purificacion , conociendo que Purificacion carecía de ingreso alguno y que su marido, Valentín , se encontraba en prisión por tráfico de drogas, se prestó a recibir de ella la cantidad de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) para adquirir de la finca registral NUM023 , sita en A Laxe de Villagarcía de Arosa, que vendió a Africa y esposo el 16 de junio siguiente por el mismo precio, quienes, a instancia de Purificacion , la vendieron en escritura otorgada ante el notario D. Juan Bolás, el 15 de diciembre de 1.998 a Albión Investments Spain S.L. , representada por Narciso , quien ignoraba la procedencia del dinero.

De esta forma, entre los meses de diciembre de 1.998 y febrero de 1.999, Albión Investment Spain, S.L. se convirtió en titular registral de las fincas NUM027 , NUM022 y NUM023 .

SEXTO Paralelamente a lo anterior, Jesús Luis había comprado la finca registral nº NUM018 , en escritura otorgada de 23 de septiembre de 1.995, por un precio de 300.000 pesetas (1.803, 04 euros), sita en A Laxe de Villagarcía de Arosa, para su nieto Pablo Jesús , nacido el NUM002 /1977, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, estudiante y sin recursos propios que, a petición de su madre, vendió a la mercantil Albión Investments S.L. en escritura otorgada ante el notario D. Juan Bolás el 29 de diciembre de 1.998 representada por el acusado, Narciso , por el mismo precio, quien desconocía la procedencia ilícita del dinero.

De la misma forma que en el caso anterior, Jesús Luis compró a su nieto Pablo Jesús , la finca registral nº NUM019 , sita en A Laxe de Villagarcía de Arosa, el 03/11/1995 por un millón de pesetas (6.010,12 euros) quien, a petición de su madre, la vendió en escritura autorizada ante el notario D. Juan Bolás, el 1 de febrero de 1.999 a Albión Investments S.L., representada por Narciso , quien, como en el caso anterior, desconocía el origen ilícito de los fondos de la sociedad que representaba.

De la misma forma que en los supuestos anteriores, Pablo Jesús , representado verbalmente por su abuelo, compró el 10 de junio de 1.997, a Africa , autorizada por su esposo Norberto , la finca registral NUM020 , sita en DIRECCION002 nº NUM028 de Villagarcía, que vendió en escritura autorizada ante el notario D. Juan Bolás el 29 de diciembre de 1.998 vendió a Albión Investments Spain S.L., representada por Narciso , desconocedor de la procedencia ilícita del dinero. De forma que entre los meses de diciembre de 1.998 y febrero de 1.999, Albión Investment Spain S.L. era titular registral de las fincas NUM027 , NUM022 , NUM023 , NUM018 , NUM019 y NUM020 .

SÉPTIMO Previamente al otorgamiento de las escrituras relativas a las fincas indicadas, Purificacion había acudido a la notaría de D. Juan Bolás, sita en la calle Velazquez nº 21, 2º piso de Madrid, donde había preguntado si conocían un despacho de abogados, siendo informada de la existencia de un bufete dos pisos más arriba y, desde donde incluso le pusieron en contacto con el referido despacho.

Fue en septiembre de 1.998, cuando Purificacion acudió al referido despacho -dedicado a temas civiles y mercantiles, y más en concreto, a sociedades e inversiones,-en el que desempeñaban sus funciones, los abogados Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, su responsable, Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su sobrino político, Narciso , ya citado, quien llevaba la contabilidad.

En la citada visita, Purificacion explicó a Blas que tenía varias propiedades en Villagarcía de Arosa y quería centralizarlas en una sociedad con objeto de tener el control de las mismas y evitar problemas familiares.

Para conseguir el citado propósito, Blas le informó sobre la necesidad de constituir una sociedad y dotarla de fondos suficientes para adquirir las fincas, manifestando Purificacion poseer dinero suficiente para ello.

Aceptada la forma de proceder indicada, Purificacion , siguiendo las indicaciones dadas, ingresó el 29 de septiembre de 1.998, en la cuenta 292.725-0 del Banco Credit Suisse First Boston,-de la que era titular la compañía Investoverseas Inc., constituida con anterioridad para otros clientes, por Blas en el Estado americano de Delaware,-un cheque de 50.000.000 pesetas (300.506,05 euros), firmado por Blas en su anverso, con el doble objeto de constituir la nueva sociedad titular de las propiedades de las fincas que Purificacion pretendía adquirir a nombre de la sociedad y construir en ellas la casa familiar.

El 12 de noviembre de 1.998, se cargaron en la cuenta de Investoverseas Inc. 26.000.000 pesetas (156.263,15 euros) que fueron transferidas a la cuenta de la sucursal del Barclays Bank 0065-0121-01-00010118617 de la que era titular la nueva sociedad Albión Investments Spain S.L. , constituida por Blas el 19 de noviembre de 1.998, y de la que fue nombrado administrador el abogado suizo Mauricio , por razones de amistad con Blas , quien desconocía el origen ilícito del dinero invertido y la finalidad de legalizar los fondos invertidos y quien el propio 19 de noviembre de 1.998 otorgó poderes a Narciso , dimitiendo como administrador, tras conocer la detención de Purificacion por tráfico de drogas.

El cargo de 26.000.000 pesetas, se correspondía con el desembolso de capital distribuido en 260 participaciones sociales de 100.000 pesetas, cada una, perteneciendo 259 a la sociedad matriz Albión Investment LLC. y 1 a Gonzalo .

Una vez que Albión Investments Spain S.L. tuvo a su disposición el dinero transferido, adquirió, entre finales de diciembre de 1.998 y primeros de 1.999, las fincas previamente adquiridas por Pablo Jesús , Africa y Milagrosa , esto es, las registrales: NUM027 , NUM022 , NUM023 , NUM018 , NUM019 y NUM020 de Villagarcía Arosa, ya referenciadas.

Igualmente y con cargo al capital social de 26.000.000 pesetas, Purificacion pidió un préstamo de 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros), a Albión Investments Spain S.L., con objeto de atender a sus necesidades personales. Para ello, firmó un contrato el 22 de febrero de 1.999, con su representante legal, Narciso , quien le entregó 2.000.000 pts. en efectivo, cargándose los otros 2.000.000 de pts. en la cuenta ya citada de dicha entidad en el Barclays Bank, de donde se transfirieron a la cuenta personal de la Sra. Purificacion en el Citibank nº NUM029 , el mismo día de la firma del contrato. La referida cantidad fue retirada por Milagrosa , mediante un cheque, el 17 de marzo de 1.999. Como garantía de la devolución del préstamo en cuestión, Purificacion , aceptó la letra de cambio NUM030 librada por Albión Investments Spain S.L. por importe de 4.240.000 pesetas que, al no ser satisfecha a su vencimiento, el 22 de agosto de 1.999, dio lugar a su reclamación judicial, motivando que el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid dictara sentencia el 07/02/2000 en la que fue condenada al abono de 4.482.071 pesetas, sin que se instara la ejecución de dicha resolución.

OCTAVO Como se ha indicado, una de las finalidades del matrimonio formado por Valentín y Purificacion , era la adquisición de un solar en primera línea de mar en la playa de Sanxenxo, utilizando para ello una sociedad que recibiría el dinero procedente de las operaciones de narcotráfico que se encontraba a nombre de una persona extranjera y a disposición del matrimonio Valentín Purificacion .

Con tal objeto, Purificacion solicitó de Blas la constitución de una sociedad cuya finalidad era comprar la indicada parcela de terreno junto al mar.

El citado encargo, motivó la constitución de la sociedad Anatolia Enterprises S.L., el 11 de marzo de 1.999, por parte de Blas , con un capital social de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), distribuido en 50 participaciones de 10.000 pesetas, cada una, de las que Gonzalo suscribió 49 y Narciso , 1.

El referido capital fue íntegramente desembolsado por ambos socios el día de la constitución de la sociedad e ingresado en la cuenta abierta a nombre de la sociedad, n º 0065-0121-06-0001019052, en la sucursal de Barclays Bank.

Fue nombrado administrador único, Gonzalo quien, el 11 de febrero de 1.999, otorgó poderes a Narciso . El domicilio de la sociedad era el propio despacho de abogados en la calle Velázquez 21.

NOVENO Las dos sociedades, Albión Investments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain S.L., fueron objeto de sendas ampliaciones de capital con cargo a la cuenta n º 20.742-2 del Banco Exterior de Suiza, de la que era titular la mercantil Bancroft Inv. Ltd., sociedad constituida por Blas con anterioridad. El motivo del aumento del capital era, para la primera de ellas, hacer frente a la construcción de la vivienda familiar del matrimonio Valentín Purificacion en A Laxe, Villagarcía, y, para la segunda, la adquisición de un solar, en primera línea de mar, en Sanxenxo.

Para la ampliación del capital de Albión Investments Spain S.L., Blas envió un fax al Banco Exterior de Suiza el 12 de mayo de 1.999, ordenando transferir con cargo a la cuenta 20.742-2, de la mercantil Bancroft Inv. Ltd. 262.000 USD, a favor de la cuenta 0065-0121-01- 0001018617 del Barclays Bank a nombre de Albión Investments Spain S.L. En el referido fax figuraba el texto siguiente:

"Ruego hacer constar como remitente a Albión Investments L.L.C. ( RCL 20031748 ) ". La referida orden aparece firmada por Narciso .

De esta forma, Albión Investmts Spain S.L., el 1 de julio de 1.999, amplió su capital en 40.500.000 pesetas (243.409,90 euros), mediante la emisión de 405 participaciones sociales de 100.000 pesetas de valor nominal, cada una, suscritas íntegramente por la sociedad matriz Albión Investment LLC. representada por el abogado suizo, Sr. Mauricio .

De la misma manera que en el caso anterior, para la ampliación de capital de la compañía Anatolia Enterprises Spain S.L., Blas , dirigió un fax, el 16 de marzo de 1.999, al Banco Exterior de Suiza, ordenando transferir desde la cuenta 207.422.1 de la compañía Bancroft Inv. Ltd. a la cuenta de Anatolia Enterprises Spain en la sucursal de Barclays 12101019052, la cantidad de 43.000.000 (258.435,20 euros).

Hecho lo anterior, el 13 de abril de 1.999, se amplió el capital en 42.950.000 pesetas (258.134,70 euros) , mediante la emisión de 4.295 participaciones suscritas por la sociedad matriz Anatolia Enterprises CO. Inc. , constituida por Blas el 27 de julio de 1.993 y con domicilio social en el Estado americano de Delaware.

Dos días después de la ampliación de capital, el 15 de abril de 1.999, Anatolia Enterprises Spain S.L. representada por Narciso , adquirió la finca denominada " DIRECCION000 " sita en la parroquia de Bordones, municipio de Sanxenxo, de unos 2.300 m2, no inscrita en el Registro de la Propiedad, por 33.000.000 de pesetas (198.334 euros), abonados mediante cheque nominativo conformado por Barclays Bank a favor del vendedor y a cargo de la cuenta de la sociedad adquirente.

El saldo de la cuenta de la mercantil Bancroft Inv. Ltd. quedó bloqueado con un importe de 2.206,74 dólares.

DÉCIMO El dinero transferido a Albión Investments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain S.L. desde la cuenta del Banco Exterior de Suiza, número 207.422.1 de la que era titular la compañía Bancroft Inv. Ltd., provenía de las cuentas abiertas en el Banco Popular de Melilla a nombre del ciudadano marroquí Anton , en paradero desconocido, obrero de profesión y testaferro del matrimonio Valentín Purificacion , donde aquéllos tenían, a su disposición, dinero procedente de las operaciones de narcotráfico.

Anton era titular de dos cuentas. La cuenta de no residentes, en pesetas, nº NUM031 y la cuenta, en moneda extranjera, (USD) nº NUM032 . Desde la primera, se transfirió, en marzo de 1.999, a la de Bancroft 84.000.000 pesetas (504.850,17 euros) y desde Bancroft, como ya se han indicado, se realizaron dos transferencias para la ampliación de capital a las dos compañías creadas por Blas a instancia de Purificacion , para hacer frente a los gastos ya citados. La justificación documental contable que aparece en el Banco Popular Español de Melilla por el titular de la cuenta sobre el dinero transferido a la cuenta de Bancroft por importe de 84.000.000 pesetas (504.850,17 euros) , indica que ésta se realizó para "pago de mercancías" .

Desde esas mismas cuentas, a nombre de Anton , se han realizado transferencias a personas condenadas en operaciones de narcotráfico, figurando, entre otras, la realizada a favor de Cipriano , alias " Rata ", titular de la cuenta del Ocean Bank de Miami, el 13/05/1.999, destinatario de una transferencia por importe de 50.000 USD.

El importe de los ingresos realizados por Anton en la primera de las cuentas citadas en los años 1.997, 1.998 y 1.999 es el siguiente:

TOTAL:

INGRESOS: 1997 1998 1999

EFECTIVO 7.520.000 pts. 126.327.723 pts. 21.800.000 pts.

MONEDA EXTRANJERA

63.512.219 pts.

1.762.289.048 pts.

1.259.725.188 pts

71.032.219 pts. 1.888.616.771 pts. 1.281.525.188 pts

TOTAL INGRESOS:

EFECTIVO 155.647.723 pts.

MONEDA EXTRANJERA 3.085.526.455 pts.

3.241.174.178 pts.

MONEDA EXTRANJERA

FLORINES HOLANDESES: 36.513.260 NLG

MARCOS ALEMANES: 2.425.805 DEM

FRANCOS FRANCESES: 697.000 FRF

DÉCIMO-PRIMERO La valoración efectuada por la arquitecto Jefe del Gabinete Técnico de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, de la casa de piedra de dos plantas ubicada en el actual número de policía nº NUM028 de la RUA001 de A Laxe, orientada al nº NUM033 de la RUA000 , de Villagarcía de Arosa, con la que hace esquina, de más de 660 m2 construidos, ha variado a lo largo de las actuaciones, según los datos que figuraban en el procedimiento. Así, en la primera valoración, realizada en diciembre de 1.999, cuando todavía estaba en construcción, ascendía a 877.002,92 euros. Posteriormente, tras conocer la perito en el acto del juicio, la continuación de la construcción hasta diciembre de 2.001, efectuó una segunda valoración por un importe de 1.648.499,23 euros y, finalmente, en el acto de la vista, reactualizó la valoración anterior, a fecha de julio de 2.012, ascendiendo su importe a 2.181.796,98 euros. Los importes de la obra que constan abonados por Albión Investments Spain S.L. ascendieron a 321.762,40 euros.

La valoración efectuada por la misma profesional sobre la finca de " DIRECCION000 ", en abril de 1.999, atendiendo el precio de mercado era de 363.200 euros. Como ya se indicó, la citada finca fue adquirida por Anatolia Enterprises Spain S.L. el 15 de abril de 1.999, por 198.334 euros.

DÉCIMO-SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior, la cantidad aflorada y puesta en circulación por Valentín asciende a la suma del precio de la casa en construcción, una vez finalizada en diciembre de 2.001, esto es, 1.648.499,23 euros, incrementado por el precio que pagó por la finca de " DIRECCION000 " de 198.334 euros, lo que suma 1.846.833,23 euros.

DÉCIMO-TERCERO Según los datos de la A.E.A.T. , Valentín ,- casado en régimen de gananciales con Purificacion ,- estuvo dado de alta con licencia fiscal en los ejercicios 1.990 y 1.991, careciendo de ingreso alguno durante los años 1.990 a 2.001 que justifique la adquisición, a través de Albión Investments Spain S.L., de las parcelas de terreno adquiridas por la referida entidad y donde actualmente se ubica la casa construida en el nº NUM028 de policía de A Laxe de Villagarcía de Arosa, ni la adquisición de la DIRECCION000 " en la parroquia de Bordones, término municipal de Sanxenxo, por parte de Anatolia Enterprises Spain S.L. en 1.999.

Purificacion , no consta dada de alta como perceptora de ingreso o renta alguna en la Agencia Tributaria. Ella misma, al rellenar el impreso de apertura de su cuenta en el Citibank, indicó ser ama de casa, no apareciendo como perceptora de renta alguna.

Pablo Jesús figura dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social desde 1.998, en el régimen especial de trabajadores autónomos. Según la A.E.A.T. , entre los años 1.990 y 1.996 sus ingresos ascendieron a 20,73 euros por rendimiento de capital mobiliario. En 1.997 declaró como retribuciones de trabajo 1.167,86 y en 1.998, 5.291 euros. Como consecuencia de las ventas de las fincas efectuadas a Albión Investments Spain a primeros de 1.999, percibió un cheque de 13.192,22 euros. No consta indubitadamente acreditado que conociera que la citada cantidad provenía de las ganancias obtenidas por operaciones relacionadas con el narcotráfico. Africa , -casada en régimen de gananciales con Norberto , respecto del que se retiró la acusación, toda vez que únicamente otorgó poder a su esposa para las compraventas de las fincas como consecuencia del régimen de sociedad de gananciales,- se encuentra dada de baja en los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, desde mayo de 1.984, y según los datos de la Administración Tributaria no ha realizado trabajo alguno entre 1.990 y 2.001, si bien, fue perceptora durante determinados años de rendimientos de capital mobiliario. En concreto, en 1.990 percibió 3.498,84 euros; en 1.991 percibió 3.990,32 euros; en 1.992, percibió 3.367,16 euros; en 1.993, la cantidad de 2.475,71 euros; en 1.994, la cifra de 1.822,44 euros; en 1.995, la cifra de 1.314,25 euros; en 1.996, percibió 1.406 euros; en 1.997, la cantidad de 1.181,36 euros; en 1.998, percibió la misma cantidad y en 1.999, 96,36 euros.

No obstante lo anterior, el 14 de mayo y el 4 de junio de 1.998, compró las fincas registrales NUM021 y NUM022 , a las que se ha hecho referencia, con el dinero entregado por su prima Purificacion , -sabiendo que ella carecía de trabajo y de ingresos y que el origen del dinero provenía de las operaciones de narcotráfico-, que vendió, respectivamente, el 29 de diciembre de 1.998 y 1 de febrero de 1.999 a Albión Investments Spain S.L., percibiendo el 18 de febrero de 1.999, un cheque de Barclays Bank por importe de 69.116,32 euros.

Jesús Luis , padre de Purificacion , suegro de Valentín y abuelo de Pablo Jesús , tenía como única fuente de ingresos, según los datos de la Administración Tributaria, una pensión de jubilación.

Los ingresos acreditados son los siguientes: en 1.990: 6.696,77 euros y 915,86 de rendimiento de capital mobiliario. En 1.991, percibió 6.606,37 euros, y 961,66 euros por el mismo concepto. En 1.992, 506,92 euros. En 1.993 no consta percepción de ingresos. En 1.994, 7.345,31 euros. En 1.995, 7.732,37 euros. En 1.996, 8.072,72 euros. En 1.997, 8.214,16 euros, y en 1.999, percibió 7.927,93 euros. No consta acreditado que para la compra de las fincas que puso a nombre de su nieto percibiera dinero de su hija. Tampoco consta que firmara documento alguno relativo a la construcción de la casa que su hija y su yerno habían encargado construir en las fincas adquiridas por las sociedades ya citadas, ni que abonara gasto alguno en relación a la citada obra.

Milagrosa , estuvo dada de alta con licencia fiscal en los años 1.990 y 1.991. En el periodo comprendido entre 1.990 y 2.001 no presentó declaración de la renta. Figura como receptora de las rentas siguientes del I.N.E.M.: En 1.994 percibió 360,96 euros. En 1.998, percibió 2.555,80 euros y en 1.999, la cantidad de 2.683,39 euros. Consta dada de alta en la Seguridad Social a partir de 2.001 como autónoma.

A pesar de tan escasos ingresos, adquirió el 04/06/1999 la finca registral NUM023 por importe de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros), entregadas por su amiga Purificacion que vendió, a instancia de la misma, a Africa el 16/06/1999 por el mismo precio y que ésta vendió a Albión Investments Spain S.L. el 15/12/1.999.

Igualmente adquirió, a su nombre, con dinero en efectivo entregado por Purificacion , el vehículo Audi A- 6 matrícula F-….-FQ , por 7.460.000 pesetas, más otras 20.000 pesetas por gastos de matriculación, utilizado por Valentín , en sus permisos carcelarios o por sus familiares y pagó en efectivo el seguro del mismo y además los seguros de los vehículos siguientes: Mitsubishi Montero matrícula K-….-MK utilizado por Valentín y Purificacion ; dos vehículos Volkswagen Passat con matrículas W- ….-WX y ….-ZZL utilizados por Pablo Jesús y el Saab matrícula H-….-ES . Mediante auto de 25/01/2004, se acordó el bloqueo de los saldos de las cuentas abiertas de la sucursal de Barclays Bank nº 0065-0121-01-0001018617, a nombre de Albión Investments Spain S.L., con un importe de 72.979,79 euros, y la cuenta nº 0065-0121-06-0001019052, a nombre de Anatolia Enterprises Spain S.L., con un importe de 23.195,97 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Antes de entrar en las cuestiones de fondo propiamente dichas, es necesario exponer y dar respuesta a las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados al inicio del juicio, al amparo del artículo 786.2 de la L.E.Crim . y razonar el porqué de su desestimación.

Las alegadas en nombre de Valentín , hicieron referencia a: 1º.- Vulneración del principio "non bis in idem" o existencia de cosa juzgada, por cuanto, o bien los hechos objeto de acusación fueron enjuiciados en los anteriores juicios seguidos contra el acusado por delito contra la salud pública, constituyendo las presentes una forma de agotamiento impune o, bien, quedaron subsumidos en el juicio anterior- Diligencias Previas 246/02, Rollo 3/12- donde fue acusado por blanqueo de capitales; 2º.- Acumulación de las presentes actuaciones al procedimiento ya indicado, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por los cauces del Procedimiento Abreviado registrado con el número 246/02, respecto del que se ha celebrado el acto del plenario en los primeros días de julio, toda vez que en él aparecen, de una parte, las mismas mercantiles que han intervenido en las presentes y también se mencionan las fincas de A Laxe, cuyo comiso se pretende en las presentes, aún conociendo que tal solicitud de acumulación fue desestimada por la Sección 3ª; 3º.- Inhibición a favor de los juzgados de Villagarcía, por encontrarse allí ubicadas las fincas cuyo comiso se pretende; 4º.- Desconocimiento del origen ilícito de los bienes supuestamente atribuidos al principal acusado, pues como fácilmente puede deducirse de su historial penitenciario, en todas las operaciones relacionadas con los delitos de tráfico de drogas, ésta fue aprehendida, lo que hace ilógico pensar en el origen ilícito o delictivo de los bienes atribuidos, y 5º.- Prescripción del delito, toda vez que desde que ocurren los hechos imputados según el escrito de acusación, 1.998-1.999 y el 2.011 en el que el procedimiento se dirige contra el citado, ha transcurrido con creces el plazo necesario para apreciar la prescripción del delito.

Junto a las citadas alegaciones, la defensa del indicado, en el trámite de cuestiones previas, renunció a la mayoría de la testifical propuesta y a la pericial de valoración de los bienes objeto de comiso a instancia del Ministerio Fiscal propuesta con anterioridad y admitida por el tribunal, proponiendo, en su lugar, nueva pericial a través de la arquitecto técnico Marcelina , admitida por el tribunal en el propio acto y de cuya comparecencia se encargó la defensa.

Por su parte, la defensa de Milagrosa , además de reiterar la falta de competencia, alegó: 1º.- Nulidad del procedimiento por haberse realizado un volcado de datos informáticos (folio 5495), sin cumplir las prescripciones legales; 2º.- Improcedencia de la acusación realizada, toda vez que su única intervención lo fue con Purificacion y por razón de amistad, descartando cualquier vínculo con el principal acusado o alguno de los restantes; 3º.- Extraño origen de las presentes actuaciones, que surgieron como consecuencia de la acumulación de una denuncia anónima, el testimonio de otras actuaciones, una investigación de la Agencia Tributaria y una serie de informes de la Unidad policial de blanqueo, sin perjuicio de que el Juzgado de Cambados estaba investigando sobre la finca de A Laxe, y el de Villagarcía también tenía otras diligencias abiertas; 4º.- Prescripción del delito, al haber transcurrido más de 5 años entre la fecha en que tuvieron lugar los hechos – 1.998-1.999,- y primeros de octubre de 2.011, en que se recibió declaración a la acusada.

La defensa de los acusados Sres. Gonzalo y Narciso planteó las cuestiones siguientes: 1ª.-Suspensión del juicio al no haberse resuelto por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el recurso de apelación presentado frente al auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado; 2ª. – Cosa juzgada o, en su caso, vulneración del principio del "non bis in idem" por cuanto se dictó en el Procedimiento Abreviado 246/02, ya indicado, auto de sobreseimiento de las actuaciones frente a los acusados, lo que debería haber dado lugar al archivo de las presentes; 3ª.- Vulneración del principio acusatorio al faltar la cuantía de la multa en lo que afecta al importe de su propia participación en los hechos; 4ª.- Prescripción del delito habida cuenta del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y el momento en que se dirige el procedimiento frente a los citados, en el que han transcurrido más de los 5 años necesarios.

SEGUNDO Se inicia el estudio de las referidas cuestiones, empezando por las propuestas por la defensa de Valentín , circunscritas, como se ha anticipado a: 1º.- Vulneración del principio "non bis in idem" y existencia de cosa juzgada como consecuencia de los procedimientos anteriores; 2º.-Acumulación de las presentes actuaciones al Procedimiento Abreviado 246/02 (Rollo 3/12); 3º.- Inhibición a favor de los juzgados de Villagarcía o Cambados; 4º.- Desconocimiento del origen ilícito de los bienes supuestamente atribuidos al principal acusado, habida cuenta de las aprehensiones de droga en los procedimientos por los que fue condenado, y 5º.- Prescripción del delito, respecto de las que se anticipa su desestimación.

La apreciación del instituto de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que se cita, las sentencias de 19/06/2007 y 04/10/2010 , exige la concurrencia de los requisitos siguientes: 1º.- Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. 2º.- Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas y 3º. – Resolución firme y definitiva en que haya recaído pronunciamiento condenatorio o excluyente de condena.

Los datos concurrentes en las presentes actuaciones y los obrantes en el Rollo 3/12 por el que el citado acusado ya ha sido juzgado por esta misma Sección, puede deducirse que ni los hechos son los mismos, ni las fechas en que aquéllos sucedieron tampoco, ni la sentencia dictada en aquellas actuaciones es firme, ni tampoco coinciden las personas sentenciadas y acusadas en uno u otro procedimiento, con la excepción del propio Valentín , que efectivamente ha sido acusado en los dos procedimientos y absuelto en el juicio anterior, requisito que considerado aisladamente no es suficiente para la estimación de la referida excepción, que procede desestimar.

Tampoco se ha vulnerado el principio del "non bis in idem". En las presentes actuaciones no hay dos sentencias distintas respecto de un mismo hecho delictivo, sino dos imputaciones de blanqueo atribuidas al mismo acusado en distintos momentos, con distintas personas, con diversa forma de actuar y respecto a bienes diferentes, respecto de las que ya ha sido absuelto de una de ellas, lo que hace inviable la apreciación de la indicada institución.

La siguiente cuestión es la falta de competencia de esta sede jurisdiccional a favor de los juzgados donde se encuentran los bienes a decomisar e íntimamente relacionado con lo anterior, la acumulación de las presentes actuaciones a las ya referenciadas Diligencias Previas. Procedimiento Abreviado 246/02 motivadoras del Rollo 03/12 de esta misma sección en las que ya ha recaído sentencia.

La primera petición es inviable y ello por lo siguiente: De conformidad con el artículo 15 de la L.E.Crim ., cuando no conste el lugar de comisión del delito, la competencia para el conocimiento de una causa corresponde, por este orden, al juez o tribunal donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito; en su defecto, al del lugar donde el presunto reo sea aprehendido; en tercer término, al de su residencia o, en último lugar, cualquiera donde se haya tenido conocimiento del delito. Es decir, en ningún caso, en materia penal rige la cláusula de competencia civil del "locus regit actum" establecido en el artículo 52 de la L.E.C . para el ejercicio de acciones reales que la parte pretende aplicar, por analogía, en relación a los bienes que pretenden ser decomisados.

Sin embargo, en las presentes actuaciones, entiende la Sala que las normas y preferencias establecidas en el referido artículo son de aplicación subsidiaria y ello por cuanto siendo objeto de acusación un delito de blanqueo de capitales derivado de otro anterior de tráfico de drogas, la competencia vendrá determinada, precisamente, por la conexión del primero con el segundo.

En efecto, basta acudir a que la incoación de las presentes actuaciones derivan del testimonio de los primeros 11 tomos de las Diligencias Previas 69/99 incoadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 por delito contra la salud pública que dieron lugar a una de las sentencias condenatorias contra el principal acusado Valentín "-caso Regina Maris", procedimiento tramitado y juzgado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que dio lugar al Rollo de Sala 3/06 y en el que recayó sentencia el 30/01/2006 confirmada por el Tribunal Supremo en la dictada el 10/07/2007-para poder deducir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1º de la L.O.P.J ., que la competencia sobre un delito relacionado o conexo con el anterior, exige sea enjuiciado en la misma sede.

Lo anterior, además ha sido resuelto tanto en este procedimiento como en aquél ya concluido y sentenciado, y tanto en la fase de instrucción, como en la plenaria. En relación a la última de las cuestiones procesales planteadas sobre este particular, esto es, la acumulación de las presentes actuaciones a las Diligencias Previas 246/02, motivadoras del Rollo 3/12, ya mencionada con anterioridad e igualmente planteada en todas las fases del procedimiento, procede ser nuevamente desestimada no sólo porque una y otra investigación obedecían a épocas distintas, con distintas personas en las que lo único común es el acusado principal, sino por una mera cuestión de tiempo, como lo es el que habiéndose celebrado el juicio y dictado sentencia, la acumulación es inviable.

La penúltima de las cuestiones planteadas por la defensa del citado acusado es el desconocimiento del origen del dinero que se le atribuye como proveniente de sus anteriores condenas por delitos contra la salud pública.

En rigor, la misma excede de los temas recogidos en el artículo 786 de la L.E.Crim . ya citado, como aptas para ser planteadas al inicio del juicio, pues no parece pueda incluirse entre las enumeradas en el referido precepto en el que sólo se mencionan las de competencia, vulneración de un algún derecho fundamental, artículos de previo pronunciamiento, suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones o relativas a la pertinencia de las pruebas.

No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante al tratar sobre la prueba procede adelantar lo siguiente:

De una parte, se arguye que si, tal como figura en los hechos probados, Valentín fue condenado por delitos contra la salud pública, el dinero que aparece en las actuaciones estaría englobado en aquellas actuaciones ya sentenciadas, por lo que, en buena lógica, las presentes no deberían haberse iniciado.

De otra parte, se argumenta la imposibilidad de tenencia de un patrimonio proveniente de las actividades relativas a sus actividades de tráfico de hachís, toda vez que en los citados procedimientos la sustancia fue intervenida, por lo que en rigor no pudo obtener beneficios.

Las citadas cuestiones, sin duda sugerentes, han sido

desestimadas en cuantas ocasiones se han presentado en los

recursos planteados ante el Tribunal Supremo.

Una de ellas, la que motivó la sentencia del T.S. de fecha 10/01/2000 , -dictada como consecuencia del recurso de casación presentado por uno de los coautores del caso "Nécora" y por tanto coacusado de Valentín , (caso igualmente juzgado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que dictó sentencia el 27/03/1994 , confirmada en lo que respecta a la condena de Valentín en la dictada por el Tribunal Supremo de 07/12/1996 ), al igual que el aquí juzgado, y nuevamente juzgado y condenado por blanqueo de capitales,- al tratar la misma cuestión en sus fundamentos de derecho dice sobre este particular:

(…) "En síntesis, en ambos motivos se afirma por el recurrente que ha sido condenado sin pruebas que acrediten que el dinero objeto del blanqueo proviene del delito de tráfico de drogas y que, en todo caso, como ya fue condenado por el delito de tráfico de drogas en el sumario 13/90 de la Audiencia Nacional -caso Necora-,(…) se estaría ante un delito ya juzgado y sentenciado que impediría un nuevo enjuiciamiento, al no acreditarse que dicho dinero tuviese distinto origen del delito de tráfico de drogas del que ya fue condenado (…)" .

La indicada sentencia, al resolver ambas cuestiones, aborda, de una parte, las pruebas practicadas en el acto de la vista y, de otra, deslinda e independiza el delito de tráfico de drogas y el de blanqueo de capitales y así, con respecto a la primera cuestión, dice:

"(…)La sala sentenciadora justifica el juicio de certeza alcanzado al respecto en la existencia de unos hechos-base o indicios sólidamente acreditados y relacionados entre sí no desvirtuados por contraindicios, siendo tales hechos base: a) Existencia de movimientos importantes de dinero y b) Inexistencia de operaciones comerciales o negocios que pudieran justificar el origen de tan ingente cantidad de dinero."

Y, con respecto a la segunda, añade más adelante: "(…)Tampoco puede prosperar la tesis de no ser posible la punición por delito de blanqueo porque ya fue condenado el recurrente en el Sumario 13/90 de la Audiencia Nacional- caso Necora-,(…) obviamente, el delito de blanqueo de dinero descansa sobre un delito anterior de venta y distribución de droga. Para que la tesis de identidad que postula el recurrente pudiera prosperar tendría que existir una completa identidad entra la autoría del delito principal -la venta de droga- con el blanqueo procedente de la venta de la misma. En tales casos pudiera afirmarse que no es posible la penalización autónoma de los efectos del delito a quien a su vez ha sido castigado como autor del primer delito (…) No es este el caso de autos, tal identidad no existe de forma comprobada, más bien, lo acreditado es la falta de identidad, la consecuencia de ello es la desestimación de los dos motivos".

Trasladando las citadas conclusiones al presente supuesto cabe decir que, en relación al primer aspecto, se expondrá en su momento el porqué del convencimiento de la autoría del acusado principal con respecto al delito imputado y, con relación al segundo, no cabe sino dar por reproducido el mismo argumento, es decir, no hay identidad entre la autoría de una y otra infracción, por lo que las presentes actuaciones nunca pudieron subsumirse en las anteriores.

Por lo demás, en cuanto al origen concreto del dinero que aparece manejado por el principal acusado, valiéndose de su esposa, no hay inconveniente en admitir que este tribunal, al igual que sucedía en el caso estudiado por el T.S., desconoce las concretas operaciones de tráfico de drogas de las que procedía el dinero, ni tampoco es objeto de investigación en las presentes actuaciones si Valentín participó en un concreto delito de tráfico de drogas del que proceda el dinero sacado a la luz en las presentes actuaciones.

Es decir, lo importante para una condena de delito de blanqueo de capitales no es que el tribunal conozca tal dato, esto es, quien haya sido el autor del delito de tráfico de drogas precedente, sino que se afirme que ese era el origen del dinero y que ese origen era conocido por el principal acusado Valentín . No en vano, en el presente supuesto, se parte de la premisa de que el dinero utilizado para la adquisición de las fincas a las que se ha hecho mención estaba a su disposición.

Finalmente, en cuanto a la prescripción de los hechos delictivos imputados, sin perjuicio de volver sobre la misma de forma más extensa, al haberse esgrimido por otros acusados, baste tener en cuenta, de una parte, la legislación penal más favorable al reo como consecuencia de las reformas legales del precepto en cuestión -tema igualmente aplicable con respecto al resto de acusados que han formulado esta misma cuestión- y de otra, los datos fácticos de las actuaciones con respecto al acusado en concreto.

En relación a la aplicación de la ley más favorable procede tener en cuenta los datos siguientes: 1º.- Habida cuenta que las adquisiciones patrimoniales en las que participaron los acusados tuvieron lugar entre los años 1.998 y 1.999, sería de aplicación el texto del Código Penal de 1.995 ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , a menos que las reformas posteriores resultaran más favorables. Pues bien, en la redacción del artículo 301 dada por el Código Penal de 1.995 que tipificaba el blanqueo de capitales, la pena asignada oscilaba entre los 6 meses y los 6 años de prisión. A su vez, la redacción del artículo 33 entonces vigente, consideraba como pena grave los delitos castigados con pena de prisión superior a los 3 años; por lo que acudiendo al artículo 131, el delito prescribiría a los 10 años.

De acuerdo con las modificaciones de la Ley Orgánica 15/2003 ( RCL 20032744 ; RCL 2004, 695 y 903) , la pena señalada al delito de blanqueo de capitales tipificada en el mismo art. 301 , se mantiene invariable. Sin embargo, la redacción del artículo 33 varía en el sentido de considerar pena grave a los delitos castigados con pena de prisión superior a los 5 años -en la anterior redacción eran 3 años-, y el plazo de prescripción establecido en el artículo 131, mantiene el mismo que en la legislación anterior de 10 años, por lo que el delito no prescribiría hasta transcurridos los mismos.

En la última reforma legislativa producida por Ley Orgánica 5/2010 ( RCL 20101658 ) , la situación permanece invariable, esto es, el delito de blanqueo continúa castigado con la misma pena, de 6 meses a 6 años de prisión. Se mantiene la catalogación de pena grave desde los 5 años y subsiste el mismo plazo de 10 años para la prescripción.

La consecuencia de lo anterior es que la norma más favorable para los acusados sobre este particular es la introducida por Ley 15/2003, o incluso la vigente, toda vez que estas dos últimas reformas elevan la categoría de pena grave, a los delitos castigados con pena superior a los 5 años. Pero, incluso, considerada así la cuestión, la prescripción exigiría que entre el hecho constitutivo de delito, es decir, las adquisiciones a través de las compraventas y gestiones mercantiles ocurridas entre 1.998 y 1.999 y, el inicio de las actuaciones, hubiera transcurrido un plazo de 10 años o que iniciado el procedimiento, éste hubiera estado paralizado por el plazo de tiempo necesario para ello.

Ninguna de las dos alternativas se aprecia en el caso presente.

En efecto, las presentes actuaciones se incoaron en febrero de 2.002, a partir del testimonio formado de las que le precedían, esto es, las 69/99 del mismo juzgado incoadas por delito contra la salud pública contra Valentín y otros, procedimiento que siguió su curso frente al indicado, tal como ya se ha indicado, que finalizó con sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Nacional y confirmada por el Tribunal Supremo, -caso del "Regina Maris"-. Por lo tanto, el plazo de prescripción que habría empezado a correr desde 1.999, se habría interrumpido, en virtud del artículo 132RCL 19953170 del Código Penal , bien en febrero de 2.002, o cuando se le tomó declaración judicial en calidad de imputado el 15/01/2.004 (Tomo XII, folio 2579, aunque por error figura 15/01/2003), informándole de sus derechos y haciéndole saber la existencia de las actuaciones como consecuencia de la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales procedente de tráfico de drogas; momento a partir del cual, el procedimiento continuó lentamente acopiando los datos de las entidades formalmente titulares de las propiedades, aportándose los datos de su constitución, librando las oportunas Comisiones Rogatorias a Suiza con objeto de averiguar el origen y la forma de captación de los fondos, aportándose las compraventas de los titulares anteriores sobre las parcelas de terreno que más tarde pasarían a detentar las citadas sociedades formalmente, solicitándose los datos económicos de los acusados y efectuándose un informe sobre su patrimonio, momento a partir del que se vuelve a citar al imputado quien se persona con abogado y procurador el 05/10/2.010 (folio 6143, Tomo XXIV) y quien solicita la acumulación de las presentes actuaciones al procedimiento 246/02 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, cuestión que es desestimada inicialmente en auto de 16/11/2010 (folio 6268), posteriormente en reforma en auto de 17/12/2010 (cuya nulidad instó siendo resuelta en auto de 21/02/2011) y finalmente, en apelación por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en auto de 12/01/2011 (Tomo XXVI, folio 3671, aunque debería haber sido 6371), todo ello antes de que se dictara el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, en auto de 04/04/2011 (folio 4028), recurrido nuevamente en apelación ante la citada Sección Tercera por la representación legal de Blas y confirmado por la misma en auto de 14/07/2011 (Tomo XXVII, folio 4498), de modo que una vez acordado el recibirle declaración por videoconferencia desde el Centro Penitenciario de Villabona el 18/03/2011, el entonces imputado, no hiciera uso de tal posibilidad (Tomo 26, folio 4007). De forma que, el hecho de que la acusación formal no tenga lugar hasta la apertura del juicio oral el 05/10/2011 (folio 4742 bis, Tomo 27), tras la presentación del escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal el 29/09/2011 (Tomo XXVII, folio 4717), no significa que, entre tanto, no se hayan llevado a cabo investigaciones absolutamente imprescindibles para la averiguación de lo ocurrido y presentar formalmente el indicado escrito de acusación.

TERCERO Se entra en el estudio de las cuestiones previas expuestas por la defensa de Milagrosa , que como ya se ha anticipado, aluden a: 1º.- Lo irregular de la forma de haberse realizado el volcado de datos que aparece en los folios 5491 y siguientes; 2º.-La improcedencia de la acusación al no haber tenido relación alguna con el resto de los acusados; 3º.- Lo anómalo de la incoación de las presentes diligencias, que obedecen al testimonio de otras seguidas por tráfico de drogas, una denuncia anónima, una investigación de la Vigilancia Aduanera y unas Diligencias abiertas por la Fiscalía; 4º.- Competencia a favor de los juzgados de Villagarcía y 5º.- Prescripción del delito.

En relación a la primera, esto es, la falta de rigor en la forma de llevarse a cabo el volcado de las actuaciones, debe precisarse lo siguiente: 1º.-Con fecha 19/12/2001 (folio 2223, tomo XI), el Ministerio Fiscal, cuando todavía no se habían incoado las presentes actuaciones, sino que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 estaba conociendo de las Diligencias Previas 69/99 -seguidas, entre otros, contra Valentín por delito contra la salud pública en el asunto del "Regina Maris"-, interesó, a la vista del resultado de la Comisión Rogatoria librada a las autoridades suizas sobre la información bancaria recibida por las entidades Albión Investment Spain S.L., Anatolia Enterprises S.L. y Bancroft Inv. Ltd, se dedujera testimonio de las citadas Diligencias Previas por si los hechos pudieran constituir un delito de blanqueo de capitales. Recogida la citada solicitud en la providencia de 06/02/2002 (folio 2229), y testimoniadas la parte interesada de las Diligencias Previas 69/99, se remitieron a reparto donde, conforme a las normas aprobadas, correspondió su tramitación al propio Juzgado Central de Instrucción nº 6, determinando que éste dictara auto de 13/02/2002 incoando las Diligencias Previas. Procedimiento Abreviado 65/2002 (Tomo XII, folio 2232).

Recibidas las declaraciones de los imputados durante el 2004, el Ministerio Fiscal interesó en escrito de 30 de julio de 2004 (folio 4936), se elaborara informe sobre la actividad, medios económicos de los imputados y procedencia del patrimonio en relación con Valentín , Pablo Jesús , Jesús Luis , Africa , Milagrosa y Norberto .

La referida petición, aceptada en providencia de 2 de agosto de 2.004 (folio 4937), motivó que, de una parte, se unieran a las actuaciones, determinados datos fiscales sobre los ya imputados (folios 5089 y ss. y 5144 y ss.) y, de otra, se elaborara un informe por parte de un perito judicial, que resultó ser D. Abilio (folios 5148 y ss.) que concluía afirmando la existencia de algunas diferencias entre los datos adquiridos de los imputados obrantes en el procedimiento y los facilitados en la base de datos de la Agencia Tributaria, solicitando del Juzgado, se solicitara, de esta última, determinados datos aclaratorios.

A los fines de llevar a cabo lo interesado, la Agencia Tributaria, en escrito de 17/05/2007 (folio 5190), interesó del Juzgado aclaración acerca de si lo que le estaban pidiendo era un auxilio judicial o la designación de un perito nombrado entre los funcionarios de la Agencia Tributaria.

Aclarado que lo pretendido era la segunda opción, a realizar finalmente por funcionarios de Vigilancia Aduanera dependientes de la Agencia Tributaria (folio 5473), se solicitó por el citado organismo (folio 5478) "(…) disponer de la información documental, policial y pericial existente en las diligencias y así poder efectuar el informe tanto de la parte documental como del aspecto económico-patrimonial de los investigados" .

Dado traslado de la petición al Ministerio Fiscal (folio 5480), se llevó a cabo, con la asistencia de la Señora Secretaria del Juzgado y dos funcionarios del servicio de Vigilancia Aduanera el 02/11/2009, el acta de cotejo y volcado de material informático obrante en la causa (folio 5501) .

Relatado, si quiera sea brevemente, el origen de las presentes actuaciones y el del volcado que se reputa nulo, este tribunal no comparte la solicitud de nulidad, puesto que una vez garantizada, bajo la fe del secretario judicial, la entrega a los funcionarios designados por la Agencia Tributaria, los datos económicos obrantes en el propio procedimiento, sin que, por una parte, se haya impugnado la resolución que así lo acuerda y, sin que el resultado de tal diligencia, consistente en la obtención de los datos necesarios para la realización del propio informe pericial sobre la capacidad económica de algunos acusados y sus propiedades, haya sido cuestionado en las propias sesiones del plenario con plena participación de las partes interesadas, permite descartar razonablemente la pretensión de su nulidad.

Por lo demás, y en cuanto al argumento contenido en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, en las que argumentaba, en pro de la tesis de la nulidad del informe pericial, el secreto de las actuaciones desde el 10/02/2010 (folio 5514) hasta tanto tuviera lugar la aportación del informe en cuestión. Tal petición no puede aparejar la nulidad del trabajo realizado en ese tiempo, pues, entiende el tribunal que tal medida ni impidió conocer el resultado realizado, ni contradecirlo en el acto del juicio, ni afectó a los derechos de las partes, estando a disposición de cualquiera que haya tenido interés en rebatir los datos, que, por lo demás, se han circunscrito a elaborar un informe que aglutine y permita encajar la abundancia de datos documentales, con los datos oficiales económicos de cada uno de los acusados.

La segunda cuestión alegada era el porqué de su acusación, toda vez que su actuación no estuvo vinculada a ninguno de los acusados, sino a la intermediación en una compra-venta en escritura pública a petición de su amiga, Purificacion .

El argumento no es atendible, toda vez que, como se desprende del propio escrito de acusación y de los hechos que se han declarado probados, fue la fallecida quien llevó a cabo todo un conjunto de operaciones mercantiles para que las fincas, cuyo comiso se interesa, fueran finalmente adquiridas por el matrimonio.

Por tanto, el hecho de haber reconocido recibir dinero de aquélla y participar en una de esas operaciones mercantiles, pone en serias dudas su propia argumentación, máxime cuando, además, conocía su carencia de ingresos, pues, no en vano, ambas se conocieron en prisión por sus respectivas implicaciones con operaciones de tráfico de drogas.

Por otra parte, la argumentación de que sólo conocía a Purificacion , parece no encajar con el hecho confesado de haber trabajado en la casa del matrimonio, cuidando a sus hijas, mientras ambos estaban en prisión.

Además, la constancia en autos de haber adquirido, en efectivo, un vehículo de coste superior a los 7.000.000 de pesetas, y haber abonado el seguro de varios vehículos, sin demostración alguna del desarrollo de una actividad laboral, impide llegar a la conclusión de acceder al sobreseimiento libre y archivo interesado.

La tercera cuestión afecta al origen de las presentes actuaciones, circunstancia que, per se, carece de entidad.

Como se ha indicado con anterioridad, el origen de las presentes actuaciones se encuentra en las Diligencias Previas 69/99 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en las que, al folio 17.664 de aquéllas -folio 3 de las presentes- consta un oficio de 30 de septiembre de 1.999 del Banco de España, en el que pone en conocimiento del Juzgado la existencia de las Actuaciones Previas por blanqueo 759-1478/99, instruidas por la citada entidad como consecuencia de los datos económicos puestos en su conocimiento por un sujeto pasivo obligado y ello en relación a Albión Investment Spain S.L., Jesús Luis , Cexga Trust S.L., Obexcar S.L. y Agustín .

Actuaciones, a las que el Servicio ejecutivo del Banco de España incorporó la recepción de una carta anónima de fecha 29/04/1999, registrada oficialmente el 07/05/1999 (folio 1767 de las Diligencias 69/99, y 12 de las presentes), que informaba sobre la construcción de una vivienda de unos 600 metros de construcción en A Laxe, junto a la vivienda que hasta esa fecha había sido el domicilio del matrimonio Valentín Purificacion .

Es decir, y resumiendo lo expuesto, cuando el Juzgado Central de Instrucción nº 6, estaba incoando las Diligencias Previas 69/99 por tráfico de drogas, entre otros, contra Valentín , -caso del "Regina Maris"- , en el marco de las mismas, el Banco de España remitió un oficio sobre la incoación, por su parte, de unas Actuaciones Previas y la recepción de una carta anónima, dirigida al mismo, informando acerca de la construcción de una vivienda de grandes dimensiones en A Laxe.

De tal modo que, cuando el Ministerio Fiscal, en el informe emitido en diciembre de 2.001, en el marco de las citadas Diligencias Previas 69/99 (folio 2223), solicita la incoación de unas nuevas actuaciones separadas del delito de tráfico de drogas ya incoado, solicitó el testimonio de aquellos datos que estimó de interés, de modo que cuando se incoan las presentes, en auto de 13/02/2002 (folio 2232) , éstas se integran por lo ya obrante en el testimonio formado, sin que la superposición de los datos incriminatorios pongan en tela de juicio su origen; más bien, sucede lo contrario, lo que se pone de manifiesto es la recepción de varias "notitia criminis" de distinto origen, lo que permite deducir la pertinencia de la incoación de unas diligencias separadas de las entonces vigentes, puesto que, en otro caso, lo que podía ocurrir era la confusión en la identidad del objeto de la investigación, como se pretende por parte de la defensa de algunos acusados.

Por lo demás, la incoación de otras diligencias por parte de la Fiscalía, obedecieron, tal como consta en la acusación del Ministerio Fiscal, a la presentación de un escrito por la Plataforma Gallega Contra el Narcotráfico el 13/10/1999 dirigido al Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga informando de la construcción de una vivienda en A Laxe por parte del matrimonio Valentín – Purificacion , motivando la incoación de las Diligencias de Investigación 10/99 remitidas, con posterioridad, al Juzgado.

La siguiente cuestión, es la falta de competencia de la Audiencia Nacional en favor de los de Villagarcía, cuestión que al haber sido tratada, evita reiterar los mismos argumentos.

La última de las alegadas es la prescripción habida cuenta del transcurso del tiempo entre la comisión del hecho delictivo 1998-1.999 y el momento en que se dirige el procedimiento contra la imputada en el 2.011.

El referido argumento, ya tratado, hace prescindible la parte relativa al plazo de prescripción de las diferentes redacciones dadas al artículo 301RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que se da por reproducida, de forma que la alegación queda circunscrita a la aparición en escena de la indicada.

De la breve exposición del inicio y tramitación de las presentes actuaciones, se deduce, como ya se ha indicado, que los primeros 11 tomos son un testimonio de las Diligencias Previas 69/99 del mismo juzgado seguidas por delito contra la salud pública, entre otros, con respecto a Valentín , en las que, a la vista del oficio remitido por el Banco de España, en diciembre de 1.999, y la carta anónima a la que se ha hecho mención, se solicitó, por el Ministerio Fiscal, la incoación de unas nuevas diligencias, lo que se llevó a cabo en el auto de 13/02/2.002 en las que se citó, entre otros, a la imputada Milagrosa por primera vez, tras algunos equívocos al aparecer inicialmente como Emilio, en lugar de Milagrosa , en enero de 2.004 (folio 2560), quien declaró asistida del letrado presente en juicio, siendo instruida desde entonces de sus derechos y con conocimiento del porqué de su citación como imputada, pues figura al inicio de su declaración que: "(… ) Se le informa de la imputación que contra ella se formula consistente en un presunto delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas como adquirente de una finca y su posterior venta a Africa , así como también por el cobro de un cheque el 19 de Marzo de 1.999(…)".

Pasando seguidamente a declarar cuanto tuvo por conveniente y conociendo desde entonces su imputación, con independencia de que el lento transcurrir de las actuaciones en las se van aportando datos acerca de las diversas adquisiciones de terreno que Purificacion y su esposo pretendían agrupar a través de familiares o conocidos para su posterior adquisición por las sociedades que, dotadas de dinero de ilícita procedencia, hicieron posible las compras planeadas figurando legalmente como de su propiedad, y entre ellas, aquélla en la que la citada intervino (folio 3554), permitiendo que la acusada, al cumplir la misión encomendada, cooperara en la fase de agrupación de las parcelas, para que en una segunda fase, tras su posterior adquisición por las sociedades mercantiles, se pasara a la tercera fase del proyecto, que no era otra que la construcción de la gran vivienda que se reseñaba en la carta anónima tachada de tendenciosa y poco fiable, hasta que, avanzado el procedimiento, antes de acordarse la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, se le recibió nueva declaración el 16/03/2011 (Tomo XXVI, folio 3971).

[Obsérvese que a partir del citado tomo aparece un error en la numeración, toda vez que finalizando el Tomo 25 con el folio 6360, el primer folio del Tomo 26, se inicia con el 3671, en lugar de 6361].

Momento a partir del que se produjo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 29/09/2011 y el auto de apertura de juicio oral el 05/10/2011, y tras él, el de las sucesivas defensas.

En consecuencia, y como se desprende de lo anterior, incoadas las presentes actuaciones en febrero de 2.002, se le tomó declaración como imputada el 04/04/2004, con instrucción de sus derechos, no siendo cierto que el procedimiento no se dirigiera contra la citada hasta 2.011, pues una cosa es que fuera acusada en el 2.011 y, otra es que no tuviera noticia de la existencia de las presentes actuaciones hasta ese momento.

De tal forma que, a la vista de la tramitación de la causa y de la constancia de su existencia, no puede apreciarse la prescripción de las actuaciones.

CUARTO Las últimas cuestiones previas lo fueron por la defensa de los acusados, Sres. Narciso y Gonzalo , quienes en síntesis, enumeraron las siguientes: 1º. – Suspensión de la propia celebración del juicio al no haberse resuelto el recurso de apelación presentado frente al auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado; 2º.- Vulneración del principio del "non bis in idem" al haber sido imputados en otras actuaciones que fueron sobreseídas; 3º.- Infracción del principio acusatorio en cuanto al importe de la multa por el delito por el que han sido acusados y, finalmente la prescripción del delito.

Al igual que ha sucedido con las analizadas con anterioridad, ninguna de ellas es apreciada por el tribunal.

Por lo que afecta a la suspensión del juicio, en realidad, a estas alturas, carece de entidad no sólo porque éste se celebró en las sesiones en las que estaba previsto, sino porque tal como se indicó por parte la Sra. Presidenta del tribunal, en la primera sesión de juicio, tras la exposición por cada una de las defensas de sus respectivas cuestiones previas, el mantenimiento de la referida evidenciaba haber pospuesto para el acto del juicio la subsanación de un defecto ajeno a las competencias del tribunal y de imposible solución en el acto.

Por otra parte, la insistencia en el motivo, dejaba al descubierto que la referida cuestión, esto es, la firmeza o no del auto que acordaba la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado había sido convenientemente resuelta por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a instancia de otro de los recurrentes, Blas , por lo que en rigor, el motivo de suspensión carecía de base, pues no era posible que el órgano encargado de ello, dictara un auto contradiciendo otro anterior, lo que en definitiva, podía entenderse que la alegada cuestión estaba procesalmente zanjada.

Por lo demás, la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones con respecto a los citados acusados, como consecuencia de haber sido objeto de imputación en otras actuaciones y haberse acordado en ellas tal resolución de archivo, merece ciertas precisiones.

Consta en autos que en las Diligencias Previas 246/02 incoadas por delito de blanqueo de capitales por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, entre otros, frente a Valentín , motivadoras del Rollo de Sala de esta misma Sección 3/12, en el que se ha dictado sentencia en el mes de julio de este mismo año, aparecían una serie de informes de las mercantiles Anatolia Enterprises Spain S.L. y Albión Investments S.L., cuyos representantes legales son algunos de los ahora acusados.

Sin embargo, las operaciones del delito de blanqueo de capitales allí investigado, no guardaban relación alguna con las que son objeto de acusación en las presentes. De ahí que, por tal motivo, fuera acordado el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas con respecto a los Sres. Narciso y Gonzalo , pues, en rigor, al ser las operaciones distintas, y cometerse los hechos en diferentes años, las citadas entidades no tenían relación alguna con los hechos objeto de imputación, ni con los acusados pues sencillamente las afloraciones de dinero de ilícita procedencia son de distinta época y los instrumentos utilizados fueron diferentes, de ahí, que se acordara su sobreseimiento provisional.

Lo anterior no impide que los citados y las sociedades por ellos representadas sean objeto de investigación en relación a otro posible delito de blanqueo de capitales y eso es lo que ha ocurrido en el caso, pues como puede deducirse de los hechos probados, las citadas sociedades y los acusados que estaban al mando de las mismas, fueron fraudulenta e interesadamente utilizadas por Purificacion no sólo para la introducción en España de importantes sumas de dinero procedente de operaciones de narcotráfico, sino para su conversión en dinero legal apto para la compra de los terrenos que el principal acusado y su fallecida esposa pretendían poseer.

En consecuencia, las resoluciones dictadas en el citado procedimiento en el que realmente se investigaba otra ocultación de patrimonio por parte del principal acusado, en el que las indicadas mercantiles no intervinieron, no guarda relación alguna con la utilización interesada de las labores desempeñadas por sus representantes legales, Sres. Narciso y Gonzalo en las presentes actuaciones, de ahí que el sobreseimiento provisional allí decretado no afecte al principio del "non bis in idem".

Finalmente, por lo que respecta a la prescripción del delito, como ya se ha indicado, tras la incoación de las presentes en febrero de 2.002, se recibió declaración judicial a los dos imputados en abril de 2.004 (folios 2557 y 2570), siendo informados de sus derechos y del motivo de la incoación de las presentes actuaciones; de tal modo que una vez investigadas las citadas sociedades, aportados los datos de su constitución, la allegada de sus fondos y su ilícita procedencia y la adquisición de las fincas encomendadas por Purificacion , se les recibió nuevamente declaración antes de que se acordara la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y, tras personarse, estuvieron al tanto de las vicisitudes de su tramitación, deviniendo inviable la prescripción del delito habida cuenta de lo ya expuesto acerca del plazo de 10 años de prescripción.

QUINTO Examinadas las cuestiones planteadas al inicio de las sesiones del juicio oral por parte de algunas defensas, se entra en el análisis de las pruebas practicadas acerca de la comisión del delito imputado con respecto a aquellos acusados partícipes en el mismo, y posteriormente, la calificación jurídica.

Como se deduce de los Hechos Probados, las únicas personas que el tribunal considera autores de un delito de blanqueo de capitales, son Valentín , Milagrosa y Africa .

El primero porque, pese a no haber actuado directamente en las numerosas gestiones llevadas a cabo por su entonces esposa, Purificacion , ya sea para la adquisición de un conjunto de parcelas en las que posteriormente se ubicaría la construcción de una vivienda familiar en Villagarcía de Arosa, o ya sea, con respecto a la adquisición de la DIRECCION000 ", en el término municipal de Sanxenxo, frente al mar, estaba al tanto de las mismas y aportaba para su consecución, el patrimonio procedente del tráfico de drogas, necesario para ello; pues de ninguna otra manera pudieron adquirirse, habida cuenta de sus circunstancias personales de carencia de trabajo y de rentas.

Y las otras dos acusadas no solamente porque reconocieron llevar a cabo las gestiones de compra relatadas a petición de Purificacion , sino porque ellas mismas carecían de suficientes ingresos de procedencia legal para llevar a cabo tales dispendios, y por otra parte, ya sea por razones de amistad, o de parentesco, conocían, de primera mano, la carencia de ingresos y de trabajo de Purificacion y de Valentín y el motivo por el que él estaba en prisión.

Por otra parte y con respecto a Milagrosa , su implicación en los hechos resulta además corroborada como consecuencia de la adquisición de un vehículo de más de 7 millones de pesetas y del pago de un buen número de pólizas de seguros de otros vehículos de familiares propios o del matrimonio Valentín Purificacion .

La conclusión acerca de esa triple autoría del delito de blanqueo de capitales, exige la probanza de la concurrencia de los dos requisitos del tipo penal, esto es, de una parte, la realización objetiva descrita en el tipo y, de otra, la concurrencia del elemento subjetivo del injusto.

La acción llevada a cabo por los autores puede circunscribirse a algunas de las señaladas en el tipo, esto es, adquirir, convertir o trasmitir bienes aunque también entraría dentro del tipo la realización de cualquier otro acto que tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o auxiliar al partícipe en el delito.

Pero, en segundo lugar, el tipo incorpora un elemento subjetivo del injusto, consistente en que el sujeto conozca que los bienes tengan su origen en un delito relacionado con el tráfico de drogas.

La acreditación del primer requisito, esto es, la constatación del hecho objetivo, traducido en la utilización de alguno de los verbos específicamente utilizados en el tipo penal o, en la forma más amplia derivada de la utilización del inciso "o realice cualquier otro acto", suele ser una tarea fácil, puesto que, en la normalidad de los casos, los autores acuden al sistema financiero legal para dar apariencia de licitud a los productos y ganancias con origen delictivo.

Por lo tanto, la constancia del primer elemento del delito, vendrá dada, por la documental acreditativa de tal extremo y, además, en el presente supuesto, por los dos reconocimientos expresos realizados por Milagrosa y Africa , acerca del dinero entregado por la fallecida Purificacion .

La constatación del elemento subjetivo, a falta de prueba directa, suele venir dada, por la utilización de la prueba indiciaria, mediante la que se permite, a través de la demostración de los indicios o hechos-base, deducir la ejecución del hecho delictivo y su participación en el mismo del autor, siempre que en unos y otros haya un enlace preciso y directo.

SEXTO El elemento objetivo del tipo, resulta sobradamente acreditado por la abundante documental, por el reconocimiento de las otras dos acusadas, por las declaraciones sobre la actividad realizada prestada por los tres acusados que trabajaban en el despacho de abogados y por la pericial practicada.

Se inicia la exposición de los datos documentales:

1º.-El 19 de noviembre de 1.998, se constituye, mediante escritura pública, la sociedad Albión Investments Spain S.L., por el notario D. Juan Bolás (Tomo 1, folio 99 y Tomo 3, folio 379 en color azul), a instancia de Blas , previa solicitud realizada al efecto por Purificacion .

Los socios, son la sociedad matriz Albión Investments L.L.C. ( RCL 20031748 ) , -sociedad con domicilio social en el Estado americano de Delaware constituida con anterioridad por Blas , para otros clientes interesados en invertir y representada para la ocasión, a petición del Sr. Blas , por el abogado suizo Mauricio – y Gonzalo (folio 412) . Según indica la escritura de constitución de la nueva sociedad, los socios la dotarán de 26.000.000 pesetas. Para ello, la sociedad matriz suscribió 259 participaciones ingresando en la cuenta de la nueva sociedad en la sucursal de Barclays Bank de Velázquez 19, c.c.c. 0065-0121-01- 0001018617 (folio 145 y ss.), la cantidad de 25.900.000 pesetas, encargándose del desembolso del resto el socio minoritario.

Constituida la sociedad, el Sr. Mauricio , apodera a Narciso .

Dotada de capital, Albión Investments Spain S.L. compró las fincas registrales NUM021 , NUM022 y NUM023 a Africa , -quien, a su vez, había comprado a Milagrosa -. El importe percibido por Africa fue 11.511.535 pesetas en total, y las fechas de las escrituras otorgadas ante el mismo notario, D. Juan Bolás, son el 15 y el 29 de diciembre de 1.998 y el 1 de febrero de 1.999.

De la misma manera, Albión Investments Spain S.L. adquirió las fincas registrales NUM018 , NUM019 y NUM020 , de Pablo Jesús en las mismas fechas y ante el mismo notario, por un importe total de 2.197.230 pesetas.

2º.-Los 26.000.000 (folio 285) con los que Albión Investments L.L.C. constituyó su filial española Albión Investments Spain S.L., procedían de la cuenta abierta n º 292.725-0 en el Banco Credit Suisse a la mercantil Investoverseas INC, entidad creada en el Estado americano de Delaware, por Blas para otros clientes a la que, Purificacion , por indicación de Blas , había ingresado el 29 de septiembre de 1.998, la cantidad de 50.000.000 pesetas con las que hacer frente a las compras ya citadas y al abono de las obras de la casa en construcción formada tras la unión de hecho de las 6 fincas registrales citadas. 3º.-El 09/01/1.998, se suscribió el contrato de ejecución de la nueva vivienda del matrimonio Valentín Purificacion que aparece firmado por el constructor de la obra, y Jesús Luis (Tomo I, folio 61 y 76 y ss.). No obstante, la pericial practicada sobre la firma, demuestra no corresponderse con la auténtica del firmante. El precio fijado para la construcción de la casa era 32.712.000 pesetas.

4º.- A finales de ese mismo año, el 29 de diciembre, es decir, el mismo día en el que Albión Investments Spain, S.L. adquirió algunas de las fincas citadas, se firmó en la misma notaria, la subrogación del contrato de ejecución de obra, de modo que Albión Investment Spain, S.L. sustituyó al eventual promotor, Jesús Luis , que nunca reconoció su firma (folio 566 y ss).

5º.- El 22 de febrero de 1.999, Purificacion solicitó un préstamo de 4.000.000 pesetas, a Albión Investments Spain S.L. (Tomo 16, folio 3731), que fue concedido por Narciso , cuyo impago, en el plazo estipulado de 6 meses, dio lugar a la presentación de la demanda, estimada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid (folio 3.741) . Con la citada cantidad, Purificacion abrió la cuenta NUM029 en el Citibank, donde ingresó 2.000.000 pesetas. En la ficha bancaria, se detalla ser ama de casa, tener como domicilio DIRECCION002 NUM026 de Villagarcía, apareciendo en blanco el apartado relativo a rentas netas anuales por trabajo u otros ingresos. El 17 de marzo de 1.999, se pagó un cheque al portador por la cantidad indicada que cobró Milagrosa , identificada con su D.N.I. NUM005 (folio 470).

6º.- Mediante escritura de 1 de julio de 1.999, Albión Investments Spain S.L. incrementó su capital social a 40.500.000 pesetas, suscrito y desembolsado íntegramente por la sociedad matriz en la cuenta del Barclays Bank. (Tomo V, folio 848 y ss).

7º.-El importe de la referida cantidad, según los datos de la Comisión Rogatoria suiza, procedían de la transferencia efectuada el 17 de mayo de 1.999 desde la cuenta de Bancroft del Banco Exterior de Suiza -a la que se aludirá más adelante-, que representada al efecto por Narciso , ordenó transferir a la cuenta abierta en el Barclays Bank de Albión Investments Spain, S.L. la cantidad de 262.027,96 USD, equivalentes a 243.607,62 euros.

8º.-La sociedad Anatolia Enterprises Spain S.L., fue creada por Jesús Blas , a instancia de Purificacion , en escritura autorizada ante el notario D. Juan Bolás, el 11 de marzo de 1.999 (folio 2.712 y ss). Su capital, de 500.000 pesetas, fue desembolsado íntegramente por sus dos socios fundadores Gonzalo y Narciso , quien asumió el cargo de apoderado. 9º.-Entre los datos aportados por la Comisión Rogatoria librada a las autoridades de Suiza, se constata la existencia de la mercantil Bancroft INV. LTD., titular de la cuenta 20.742-2 en el Banco Exterior de Suiza, abierta en 1.991 por Blas para otros clientes quien, a su vez, apoderó a Narciso .

10º.- Bancroft, recibió el 4 de marzo de 1.999, desde la cuenta NUM032 del Banco Popular Español de Melilla, cuyo titular es Anton , obrero de profesión, según indica su pasaporte marroquí, la cantidad de 251.734,00 USD en concepto de pago de mercancías (folio 947) y unos días más tarde, el 15 de marzo, recibió de la misma entidad, pero de la cuenta abierta al mismo cliente nº NUM031 , la cantidad de 295.276,00 USD (folios 948, 1036-1039) .

Mediante telegrama de 16 de marzo de 1.999, Blas , ordenó al Banco Exterior de Suiza, transferir 43.000.000 de pesetas (258.435,20 euros) desde la cuenta de Bancroft a Anatolia Enterprises Spain S.L., que se ingresaron en la cuenta nº 0065-0121-06-0001019052 del Barclays Bank. 11º.-El 13 de abril de 1.999, se acordó en Junta General Extraordinaria, aumentar su capital, en 42.950.000 pesetas (258.134,70 euros), lo que se llevó a cabo el 13 de abril siguiente.

12º.-Dos días después, el 15 de abril de 1.999, Anatolia Enterprises Spain S.L., compró la DIRECCION000 " por 33.000.000 pesetas que fue pagado a cargo de la cuenta abierta en el Barclays Bank de la compradora (198.334 euros) ( Tomo V, folio 999) .

13º.- De la Comisión Rogatoria librada a Suiza, consta que el titular de las dos cuentas, desde donde se enviaron las citadas cantidades, desde la sucursal nº 0015 del Banco Popular Español en Melilla, una en dólares -denominada cuenta corriente en moneda extranjera (USD) con número 65- 30076, abierta el 09/07/1.998- y, otra en pesetas, – denominada cuenta corriente en pesetas (no residentes) n º NUM031 , abierta el 06/10/1.997,-era, el nacional marroquí, Anton de 24 años, según su pasaporte, obrero de profesión, quien, según consta en la hoja de apertura de la cuenta, fue presentado al Banco por Hipolito , comerciante.

El citado titular, trasladó entre 1.997 y 1.999, desde Marruecos a Melilla, importantes cantidades de divisas – sobre todo florines- y pesetas, ascendiendo el saldo total de las dos cuentas a más de 3.000 millones de pesetas. Desde las citadas cuentas no sólo se llevaron a cabo las transferencias indicadas, sino que según la documentación bancaria aparecen transferencias a favor de personas o sociedades vinculadas con el tráfico de drogas, como es el caso del ciudadano español, Cipriano , alias " Rata ", ejecutoriamente condenado en dos sentencias por delito contra la salud pública, quien recibió el 13/05/1.999, 50.000 USD en la cuenta abierta a su nombre en el Ocean Bank de Miami y ciudadanos griegos que trabajaron como tripulantes en barcos vinculados al citado.

SÉPTIMO Por lo que se refiere a las pruebas de participación de las otras dos acusadas del delito de blanqueo de capitales, esto es, Africa y Milagrosa , ambas reconocieron, en juicio, haber llevado a cabo las operaciones de compraventa en las que intervinieron a petición de Purificacion , en un caso, por razones de parentesco, y en el otro, por amistad, reconociendo haber recibido el dinero necesario para aquellas operaciones.

En efecto, Africa reconoció haber comprado a instancia de su prima: a) la finca registral NUM027 , el 14 de mayo de 1.998 y venderla a Albión Investments Spain, S.L. el 29 de diciembre siguiente por importe de 6.000.000 pesetas; b) la finca registral NUM022 , el 4 de junio de 1.998, por importe de 3.000.000 pesetas, que vendió igualmente a la mercantil el 1 de febrero de 1.999 y c) la finca registral NUM023 , que adquirió de Milagrosa por 1.500.000 pesetas, que vendió a Albión el 15 de diciembre de 1.998, de modo que percibió un cheque por importe de 11.500.000 pesetas, que fue cargado en la cuenta del Barclays Bank el 29/12/1998, y cobrado en la oficina bancaria de Vigo. Igualmente manifestó no haber solicitado licencia alguna para la demolición de casa alguna tal como, sin embargo, figura en la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Villagarcía el 11 de junio de 1.998, cuya solicitud le fue exhibida, negando su firma (folios 4.005 y ss. )

Por otra parte, resulta acreditado, con respecto a las dos, sus carencias de ingresos según la documental oficial aportada y no impugnada, a pesar de los bares o negocios que Emilia manifestó ostentar.

Igualmente consta acreditado que el 19/03/1999, la citada, identificada a través del D.N.I. mostrado ante la sucursal del Citibank de la calle de Velázquez 31, donde Purificacion abrió el 22 de febrero de 1.999 la cuenta NUM029 (Tomo 1, folio 86 en color azul) , cobró un cheque al portador con cargo a la cuenta de Purificacion por importe de 2.000.000 pesetas, cuyos ingresos acreditados oficialmente son los obtenidos tras la obtención del préstamo otorgado por Albión Investments Spain S.L. de 4.000.000, de los que, la citada entidad transfirió la mitad, el 16 de marzo de 1.998 a la cuenta abierta de la Sra. Purificacion del Citibank indicada, de la que dispuso Milagrosa mediante el cheque citado, el 18 de marzo siguiente ( Tomo 1, folio 92).

Por su parte, Milagrosa , no sólo reconoció en juicio haber comprado a instancia de su amiga, la finca registral NUM023 , el 16/06/1.999, por importe de 1.500.000 pesetas, que luego vendió a Africa por el mismo precio, sino que añadió haber adquirido un Audi A-6, que abonó en efectivo, con dinero de su propiedad por cuanto tenía dos cafeterías y un pub, extremos no justificados, ignorando el motivo por el que el vendedor escribió la nota de " Valentín . listo".

Igualmente admitió haber pagado los seguros de varios vehículos de sus hijos, alegando que de esta forma, los seguros eran más baratos, dejando sin embargo sin explicación el porqué no se hizo cargo de los seguros de sus familiares en los años siguientes, a la vista de los negocios que poseía.

OCTAVO A la hora de concluir las pruebas que corroboran el elemento objetivo del tipo y en cuanto se refiere a la labor desplegada por Purificacion por sí y en nombre de su marido Valentín , resulta imprescindible tener en cuenta la versión de los tres acusados que trabajaban en el despacho, dos de ellos como letrados y, el tercero como contable, aunque, en realidad, fuera la cabeza visible de las sociedades propietarias de las fincas Albión Investments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain S.L. , porque a través de los motivos por los que no se ha apreciado su participación, se ha corroborado la autoría de los auténticos partícipes.

Basta comprobar, a posteriori, cómo sucedieron los hechos, para llegar a la conclusión de que los integrantes del despacho profesional fueron hábilmente utilizados por Purificacion para los fines que pretendía, pero que, por razones obvias, fueron interesadamente ocultados frente a aquéllos.

Lo primero que debe indicarse con respecto a la postura común de esos tres profesionales que trabajaban en el despacho ubicado en la calle Velázquez 21, tanto en el acto del juicio como con anterioridad, es el reconocimiento de todas y cada una de las funciones desempeñadas y descritas en el escrito de acusación, disintiendo del mismo en la ausencia de conocimiento del requisito subjetivo del tipo, esto es, ignorando el origen delictivo del dinero que pusieron en circulación a petición de su cliente, Purificacion , aseverando, además, no tener interés alguno en el patrimonio de las sociedades creadas que constituyeron, cuyo comiso se interesó en el mencionado escrito.

Partiendo de esa premisa, la prueba practicada a lo largo de las sesiones del juicio ha puesto de manifiesto, pese a lo esencial de la labor desempeñada, que efectivamente desconocían el origen delictivo de los bienes que aquélla puso a su disposición y ello, por los datos que se exponen a continuación.

Fue Purificacion quien preguntó en la notaría sita en el propio inmueble de la calle Velázquez 21, sobre un despacho de abogados, y fue la propia notaría la que le puso en contacto con aquéllos. Así lo manifestó no sólo el responsable del despacho, Blas , quien aseveró que aquélla se personó en septiembre de 1.998, sino la testigo que acudió al acto del juicio y que entonces se encontraba en prácticas tras terminar su carrera de Derecho, Dª . María Virtudes , quien manifestó en el plenario, como datos de interés, que Purificacion fue al despacho en dos o tres ocasiones, siempre sola, no hizo mención alguna de Valentín , añadiendo que con motivo de las adquisiciones realizadas por Albión Investment Spain, S.L, en Villagarcía, acudió dos o tres veces al Registro de la Propiedad de la citada localidad.

Fue Purificacion , quien indicaba a los profesionales lo que necesitaba, y éstos, los que iban dando forma legal a sus pretensiones, constituyendo las sociedades Albión Investments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain S.L. Fue Purificacion , quien desembolsó el dinero suficiente para adquirir las fincas pequeñas de Villagarcía y la de " DIRECCION000 ", correspondiendo al despacho realizar las oportunas transferencias para dotar a las nuevas sociedades del capital necesario y ser las titulares de los inmuebles adquiridos y posteriormente, iniciar las obras de construcción en Villagarcía.

En ningún momento les causó turbación o inquietud legal alguna el que la procedencia del dinero fuera del Banco Popular Español de Melilla.

Es más, el citado dato, daba seguridad a los fondos empleados, pues era sabido que las entidades bancarias debían cumplir con los requisitos exigidos por la ley 19/1993, de 28 de diciembre ( RCL 19933542 ) , entonces vigente, sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Por otra parte, y como ya se ha indicado, ninguno de los tres acusados manifestó tener interés alguno en el destino legal de los bienes propiedad de las sociedades por las que habían intervenido.

De modo que la actividad profesional desplegada por los citados había transcurrido con la normalidad propia de una operación más del tráfico mercantil en general y, societario en particular, a las que el despacho estaba acostumbrado a gestionar, pues no en vano uno de sus servicios era la constitución de sociedades en el extranjero por motivos fiscales, razones por las que, su responsable, Blas , había creado con anterioridad, para otros clientes, tanto las sociedades matrices, Albión Investments Llc. y Anatolia Enterprises Co. Inc. en el Estado americano de Delaware, como las sociedades Bancroft Inv. Ltd, en la isla de Man e Investoverseas Inc., con cuentas abiertas en el Banco Exterior de Suiza S.A., filial del Banco Exterior de España que consolidaba las cuentas y al que le era de aplicación la normativa sobre blanqueo de capitales, hasta que uno de sus componentes oyó en las noticias, y leyó en el periódico, a primeros de octubre de 1.999, que Purificacion había sido detenida por un asunto de drogas, indicándose en ellas que su esposo era Valentín .

A partir de ese momento, Narciso se desplazó a Suiza para comunicar al administrador de la sociedad matriz Albión Investments Llc., Mauricio , la detención de la cliente del despacho, Purificacion , por su implicación en asunto de drogas, produciéndose una serie de consecuencias en cadena que evidencian no sólo su buena fe, sino su afán de cooperar con la justicia.

Así, bloquean el haber de las sociedades, -gracias a lo que se han conservado hasta el día de la fecha-. Cesa la actividad de las sociedades filiales. Renuncian a sus cargos. Aportan al Juzgado la documentación de las sociedades, las transferencias realizadas, el contrato de ejecución de obra y los permisos y licencias pedidos al Ayuntamiento de Villagarcía para la construcción de la casa. Se dejan de pagar facturas y se paraliza la construcción de la casa. Figuran aportados a autos que tras la declaración de Narciso el 15/01/2004 (Tomo 12, folio 2570), se aportó por el citado y figura en los tomos 13, 14, 15, 16 y 17 la documentación aportada, entre ella, las escrituras de las sociedades creadas, los contratos de ejecución de obra, el de subrogación, las transferencias realizadas, las compras realizadas y las facturas pagadas.

NOVENO Siguiendo el análisis del dato objetivo del tipo, se centra la atención en este epígrafe en la labor llevada a cabo por los distintos peritos actuantes, debiéndose distinguir entre: 1º.-La practicada por Vigilancia Aduanera que, una vez recopilado el material obrante en la causa, hace un estudio del movimiento del dinero, sociedades intervinientes, y de cómo éstas reciben dinero de una cuenta abierta en el Banco Popular Español de Melilla, por un ciudadano marroquí, cuya carencia de datos, pues sólo se conoce su edad -24 años-y su profesión- obrero-, llega a tener a su disposición más de 3 mil millones de pesetas, encargándose de hacer las transferencias necesarias para el buen fin de la operación. 2º.- El análisis del patrimonio de los acusados. 3º.- La elaboración de un informe en relación a la adquisición de un vehículo de más de 7 millones de pesetas por parte de Milagrosa . 4º.-La tasación de los bienes inmuebles cuyo comiso se interesa y 5º.-La pericial caligráfica acerca de las firmas cuestionadas de Jesús Luis .

A) Empezando por la primera de las periciales, elaborada por el Servicio de Vigilancia Aduanera, (Tomo 24, folios 5.656 y ss.), lo que han constatado sus autores es, siguiendo la abundante documental ya relatada, cómo se crean las sociales matrices, quién las crea, quién, cómo y cuándo se crean las filiales, por orden de quién, cómo se nutre cada una de ellas y de dónde procede el dinero. Conclusiones que, siguiendo los mismos datos documentales obrantes en autos, ya sean las propias escrituras, las documentales bancarias, las derivadas de las dos Comisiones Rogatorias a Suiza, han quedado expuestas en el fundamento de derecho relativo al análisis de la documental, insistiendo en que el plan urdido, visto a posteriori, resulta perfectamente trazado, por cuanto, puede observarse las distintas fases del proyecto que podemos agrupar en los apartados siguientes: 1º.- Adquisición de las parcelas o fincas registrales. 2º.-Creación de las sociedades y dotación de capital. 3º.- Compra de las parcelas por parte de una de las sociedades. 4º.- Aumento de capital de las sociedades con un doble objetivo: a) construir la vivienda familiar en Villagarcía y b) comprar una finca junto al mar. 5º.-Origen del dinero de las sociedades y de los aumentos de capital, derivado de operaciones de narcotráfico, en las transferencias provenientes del Banco Popular de Melilla.

Sobre este particular, la Agencia Tributaria, con fecha 26/05/2010 ( Tomo 23, folios 5555 y ss.) realizó, a petición del juzgado, un análisis de cómo se llevan a cabo los ingresos en las cuentas del indicado banco, y qué transferencias se realizan a personas vinculadas con procedimientos judiciales de tráfico de drogas, añadiendo, además, un tercer aspecto, el que la mayoría de la moneda extranjera son florines, moneda que aparece como utilizada por Valentín en los procedimientos por los que ha sido condenado por tráfico de drogas.

En el referido informe que, en realidad, constituye un avance del elaborado con posterioridad, figuran los movimientos de las cuentas a nombre de Anton del Banco Popular de Melilla, que como ya se ha indicado, una es en dólares, en concreto, la cuenta nº NUM032 , y otra en pesetas, en concreto, la nº NUM031 . Cuentas ambas desde las que se realizan transferencias a favor de la cuenta del Ocean Bank de Miami a nombre de Cipriano ( Rata ); los ciudadanos griegos, Benedicto (tripulante de la lanzadera " DIRECCION003 " intervenida con 4.000 kilogramos de cocaína), Justo (tripulante de otro barco dedicado al narcotráfico) o de Luis Enrique (detenido en Grecia, por tráfico de drogas), así como a sociedades ubicadas en Panamá. Suiza, Bahamas, Singapur, Corea o China, relacionadas con actividades de blanqueo. Ahora bien, como complementaria a la citada labor, y dentro de esa búsqueda de datos acerca de la investigación sobre los acusados, figura en el referido informe, un buen número de investigaciones sobre la persona de Valentín , y familiares.

En concreto, en el Anexo 7, el funcionario adscrito del Servicio de Vigilancia Aduanera, referencia el contenido de dos de los tres documentos manuscritos que aparecieron en el registro domiciliario de Victorino , con motivo de las gestiones encomendadas por su primo Valentín .

Los citados documentos, (obrantes en el Tomo 24, formando parte de la pericial, folio 5843, numeración en color rojo), forman parte de un conjunto de anotaciones contables que bajo la rúbrica de "Gastos", el primero de ellos contiene la siguiente anotación:

"(04/99) casa y terreno de Sanxenxo: 12.000.000".

Y en el segundo folio manuscrito consta:

"Casa Sanxenxo – entrega a cuenta

-pago en "B". finca- 12.000.000

-pago talón Albión- 33.000.000"

La referida documentación, utilizada en la pericial indicada, se encuentra además avalada por la constancia y aportación a los autos en la fase de instrucción y, a instancia del Ministerio Fiscal, de la oportuna acta del registro domiciliario practicado en el domicilio del citado Victorino (folio 4.211) en las Diligencias Previas.Procedimiento Abreviado 246/02 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, que dio origen al Rollo de Sala 3/12. Aquellas actuaciones, como ya se ha hecho referencia al tratar de las cuestiones previas, han pretendido ser acumuladas a las presentes por la representación legal del principal acusado Valentín , entre otras razones porque también en aquéllas se hablaba de Anatolia Entreprises Spain y Albión Investments Spain S.L. y de los tres profesionales que trabajaban en el despacho de Velázquez 21, acordándose el sobreseimiento provisional de su representante legal, por cuanto, en rigor, la incoación paralela de ambas investigaciones, permitió distinguir la distinta procedencia del dinero y los bienes adquiridos con una u otra fuente de ingresos permitiendo distinguir las dos operaciones de blanqueo.

En ese otro procedimiento en el que se celebró el juicio en julio del año en curso y se dictó sentencia condenatoria por delito de blanqueo de capitales, firme, con respecto de Victorino . El citado, no sólo aceptó los hechos objeto de acusación en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal entre los que se recogía que, como persona de confianza de su primo Valentín , se encargaba de gestionar las cuestiones económicas que aquél, como consecuencia de encontrarse en prisión no podía realizar, sabiendo, que la procedencia del dinero que él manejaba derivaba de la implicación de su primo en operaciones de tráfico de drogas. Sino que, el citado acusado, apuntaba algunas de las operaciones encomendadas por su primo, y entre ellas, como puede desprenderse de lo anterior, los gastos derivados de la adquisición de la finca de " DIRECCION000 " .

Pues bien, con independencia de la aceptación de tales hechos en aquél otro procedimiento, el hecho de que figure en uno de los Anexos del informe, un dato que afecta a uno de los encargos encomendados por Valentín a su primo, Victorino , constituye un elemento más a tener en cuenta acerca de la implicación del citado en la adquisición de la referida finca, pues en otro caso, la referida anotación carecería de sentido.

Acerca del porqué la lógica permite deducir que tales manuscritos se refieren a la adquisición de la DIRECCION000 " puede decirse que, de una parte, porque sin utilizar el nombre de la finca, se menciona la localidad de Sanxenxo, donde aquélla está ubicada, de otra, porque la fecha que aparece 04/99, coincide con el otorgamiento de la escritura de compra y una tercera, porque consta que además de su precio obrante en escritura por importe de 33.000.000 pesetas, hubo que pagar un exceso en "B" por otros 12.000.000 pesetas. No obstante, el dato de que se mencione en el segundo de los manuscritos "pago talón Albion" en lugar de Anatolia- entidad que como se ha indicado fue la compradora de la DIRECCION000 ",- no indica más que una confusión entre una y otra compañía, poniendo en evidencia, además, que Valentín indicaba a su primo, no sólo las gestiones que tenía que llevar a cabo con respecto a Anatolia, sino también con relación a Albión Investments Spain.

B) Otra de las periciales practicadas es la elaboración de un informe sobre el patrimonio de los acusados con objeto de poder deducir si pudieron adquirir las fincas o pagar el Audi A-6 o los seguros de los vehículos que Milagrosa afirma haber abonado con su propio peculio.

La documentación oficial obrante en autos, tanto de la Hacienda Pública, como de la Seguridad Social es coincidente en que los acusados autores del delito imputado carecían de ingresos legales declarados en el periodo 1.995-1.999.

En efecto, los datos obrantes en la Administración Tributaria con respecto a Valentín , indican que sólo estuvo dado de alta con licencia fiscal en los ejercicios 1.990 y 1.991, careciendo de ingreso alguno a partir de esa fecha; por lo tanto, sin posibilidad alguna de que pudiera sostener los gastos y adquisiciones efectuadas por Albión Investments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain S.L. tanto en relación a la adquisición de las parcelas de terreno adquiridas por la primera entidad, en donde se ha construido la vivienda familiar que se corresponde con el nº NUM028 de policía de A Laxe de Villagarcía de Arosa, ni la adquisición de la DIRECCION000 " en la parroquia de Bordones, término municipal de Sanjenjo por parte de la segunda, patrimonio que en conjunto ronda los 2 millones de euros.

Debe añadirse a los datos anteriores que, de los datos patrimoniales obrantes acerca de su fallecida esposa, Purificacion , con la que el citado estaba casado en régimen de sociedad de gananciales, se desprende igualmente su carencia de bienes raíces, y la de ingresos derivados del ejercicio de ninguna profesión u oficio. Así consta, de una parte, de la ficha rellena al aperturar la cuenta NUM029 en la sucursal del Citibank de la calle Velázquez de Madrid, el 22/02/1.999, con motivo del contrato de préstamo solicitado a Albión Investments Spain S.l. por importe de 4.000.000 pesetas, en la que indica ser ama de casa, fija su domicilio en DIRECCION002 NUM026 de Villagarcía, y el apartado relativo a rentas netas anuales por trabajo u otros ingresos, permanece en blanco (Tomo 3, folio 462) . La ausencia de ingresos también está reflejada en el informe pericial elaborado por el perito de la propia Audiencia Nacional, D. Abilio (Tomo 22, folio 5.148 y ss.) y, en el informe emitido por los funcionarios de la Agencia Tributaria se indica que la única constancia de su situación económica viene dada por ser titular de la cuenta del Citibank ya indicada, en la que por un breve espacio de tiempo aparece con un ingreso procedente del préstamo indicado de 2.000.000 pesetas, tal como se refleja en el saldo de su cuenta en marzo de 1.999 (folio 464).

Africa , -casada en régimen de gananciales con Norberto , respecto del que se retiró la acusación, toda vez que únicamente otorgó poder a su esposa para la venta de una finca, como consecuencia del régimen de sociedad de gananciales,- se encuentra dada de baja tanto en el régimen general de la Tesorería General de la Seguridad Social desde mayo de 1.984, y según los datos de la Administración Tributaria no ha realizado trabajo alguno entre 1.990 y 2.001, si bien, fue perceptora durante determinados años de rendimientos de capital mobiliario. En concreto, en 1.990, percibió 3.498,84 euros; en 1.991, 3.990,32 euros; en 1.992, 3.367,16 euros; en 1.993, 2.475,71 euros; en 1.994, 1.822,44 euros; en 1.995, 1.314,25 euros; en 1.996, 1.406 euros; en 1.997, 1.181,36 euros; en 1.998, la misma cantidad y en 1.999, 96,36 euros.

Pese a ello, el 14 de mayo y el 4 de junio de 1.998 compró las fincas registrales NUM021 , NUM022 y NUM023 por importes respectivos de 6.000.000, 3.000.000 y 1.500.000 pesetas, a las que se ha hecho referencia, con el dinero entregado por su prima Purificacion , -sabiendo que ella carecía de trabajo y de ingresos y que el origen del dinero provenía de las operaciones de narcotráfico-, que vendió, los días 15 y 29 de diciembre de 1.998 y 1 de febrero de 1.999 a Albión Investments Spain S.L., percibiendo el 18 de febrero de 1.999 un cheque de Barclays Bank por importe de 69.116,32 euros, cantidad que se considera blanqueada por la citada. De los datos oficiales sobre los ingresos y patrimonio de Milagrosa se desprende que estuvo dada de alta con licencia fiscal en los años 1.990 y 1.991. Sin embargo, en el periodo comprendido entre 1.990 y 2.001 no presentó declaración de la renta, figurando como receptora de las rentas siguientes del I.N.E.M: En 1.994, 360,96 euros. En 1.998, 2.555,80 euros y en 1.999, 2.683,39 euros. Consta dada de alta en la Seguridad Social a partir de 2.001 como autónoma.

A pesar de tan escasos ingresos, adquirió el 04/06/1999 la finca registral NUM023 por importe de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros), reconociendo haber recibido el dinero de su amiga, Purificacion , que vendió, a instancia de la misma, a Africa el 16/06/1999, por el mismo precio y que ésta transmitió a Albión Investments Spain el 15/12/1.999 y, compró, en efectivo, el Audi A-6 matrícula F-….-FQ por 7.460.000 pesetas más otras 20.000 pesetas por gastos de matriculación, utilizado por Valentín en sus permisos carcelarios, pagando igualmente en efectivo no solamente el seguro del mismo, sino también los seguros de los vehículos siguientes: Mitsubishi Montero matrícula K-….-MK utilizado por Valentín y Purificacion , dos vehículos Volkswagen Passat con matrículas W- ….-WX y ….-ZZL utilizados por Pablo Jesús y el Saab matrícula H-….-ES .

Al ser preguntada en el acto del juicio por la titularidad del Audi A-6 y por el abono de los seguros de los otros vehículos, manifestó que el primero lo había adquirido con su propio trabajo, manifestando ser titular de dos bares y un pub, cuya documentación no figura en autos, añadiendo, además que ignora el porqué de la nota emitida por la entidad vendedora en la que se lee: " Valentín listo". Igualmente, al contestar al porqué de tantos seguros a su nombre, manifestó deberse a que, de esta forma, los seguros eran más baratos. No obstante, no sólo no figura acreditado tal extremo, sino que entonces carecería de sentido que, por la misma razón, no abonara años atrás o los años siguientes, dada su holgura económica.

C) Como continuación del apartado anterior, del informe pericial elaborado por Vigilancia Aduanera, acompañado de la documentación facilitada por la empresa vendedora de los vehículos y las compañías de seguros de los otros turismos, obrante todo ello en el Anexo 8 (tomo 24, folios 5846, en color rojo, y ss.), se desprende lo siguiente: 1º.-La adquisición del Audi A-6, matrícula F-….-FQ , con número de bastidor 190616, modelo TDI.QT, se realizó el 15 de enero de 1.999 a la empresa "Vehículos Pérez Rumbao" de Pontevedra. La adquirente identificada es Milagrosa , con domicilio en DIRECCION004 NUM034 , NUM035 NUM036 de Madrid, identificada con su D.N.I. NUM005 . 2º.- El precio, pagado en efectivo, por Milagrosa fue 7.460.000 pesetas, a lo que se añadió otras 20.000 pesetas por los gastos de matriculación a su nombre. Apareciendo en la nota de venta emitida por la vendedora, tras indicarse el D.N.I. de Milagrosa como persona adquirente, figura en el apartado comentarios: " Valentín , listo". 3º.-De la documentación aportada por la aseguradora, Reale Seguros Generales, de una parte, y de la facilitada por Pelayo Mutua de Seguros, de otra, consta que Milagrosa , abonó en 1.999, a la primera, un total de 634.511 pesetas (3.813,49 euros) (folio 5862) y, a la segunda 633.841 pesetas (3.809,46 euros). En la documentación remitida por Pelayo (folio 5868) consta que la Sra. Milagrosa facilitó su número de cuenta de Caja Madrid NUM037 , sucursal 1030). Sin embargo, ninguna de las primas emitidas en 1.999 fueron pagadas a sus vencimientos siendo los recibos devueltos por el Banco, siendo abonados, más tarde, en efectivo.

La citada acusada, figura como tomadora de seguros de los vehículos siguientes: a) El propio Audi A-6; b) el Mitsubishi Montero, matrícula K-….-MK , a nombre de su hija, María Inés ; c) el Volkswagen Passat TDI matrícula W- ….-WX , a nombre de Celia , madre de Milagrosa ; d) el Volkswagen Passat, matrícula ….-HQK , a nombre de Sacramento , persona que cuidaba a las hijas del matrimonio Valentín Purificacion y e) el Saab, matrícula H-….-ES , a nombre de Otilia , compañera sentimental de Pablo Jesús . No obstante los datos de titularidad indicados, los usuarios reales eran: Valentín , con respecto al Audi, que lo utilizaba en los permisos carcelarios de los que disfrutaba, y del resto de vehículos, Purificacion , su hijo Pablo Jesús o su compañera sentimental. Como puede deducirse de la documental patrimonial indicada, en 1.999, Milagrosa carecía de patrimonio para la adquisición del Audi A-6 indicado, por y para el abono de más de un millón de pesetas en los seguros de 5 vehículos de los que aparecían titulares, por lo que en aplicación de los requisitos de la prueba indiciaria, la adquisición del primero de los vehículos, de una parte, y el abono de los seguros de 5 vehículos, de otra, no puede deberse sino al hecho de la recepción por parte del matrimonio Valentín Purificacion de la cantidad necesaria para hacer frente a tales gastos.

D) Otra de las periciales propuestas, es la de la valoración de las fincas sobre las que se ha construido la vivienda familiar en Villagarcía, que se corresponde con el actual nº NUM028 de policía de la RUA001 de A Laxe, también orientada al nº NUM033 de la RUA000 , con la que hace esquina, que se corresponde con una casa de piedra de dos plantas, con mas de 660 m2 construidos y con terreno unido. La segunda parcela o finca a valorar es el solar ubicado en Sanxenxo.

La valoración de ambos inmuebles ha sido objeto de dos valoraciones por dos peritos distintos.

La primera pericial practicada en las actuaciones fue la realizada en el 2.010 por la perito de la Agencia Tributaria, que acudió al acto de la vista. La segunda pericial, es la propuesta, en el acto de la vista, por la defensa de Laureano, Dª Marcelina que figura en el Tomo de pieza documental del Rollo.

La primera perito realizó su primer informe sobre una foto; sin embargo, a la vista de nuevas fotografías recientes de la construcción y de la rectificación de ciertas dimensiones no bien apreciada en la foto inicial, rectificó su peritación anterior facilitando tres tipos de valoración según las épocas.

La primera de ellas, responde al estado del edificio en diciembre de 1.999, cuando encontrándose en construcción, se paralizan las obras. En ese momento, la valoración de lo construido, -según la rectificación del informe presentado en el propio acto del juicio oral el 17 de julio de 2.012, sobre el anterior practicado en la instrucción,- ascendía a 877.002,92 euros.

La segunda valoración tuvo en cuenta el estado del edificio cuando se terminó su construcción, en diciembre de 2.001, ascendiendo la misma a 1.648.499,23 euros, pues las obras realizadas entre uno y otro periodo, ascendieron a más de 600.000 euros, según hizo constar en su informe.

Y, la tercera peritación, responde al valor de la finca, en julio de 2.012, que supondría 2.181.796,96 euros.

Como ya se ha indicado, los datos tenidos en cuenta en la peritación realizada por la técnico de la Agencia Tributaria, difirieron notablemente de la posibilidad de visitar la zona, in situ, por dentro y por fuera, a la que tuvo acceso la técnico nombrada por la parte interesada en no perder la casa, pues mientras aquélla sólo pudo ver la casa a través de una foto, ésta pudo visitarla y comprobar su interior a través de las llaves facilitadas por su cliente, Valentín . La perito de parte valoró la casa en construcción en 194.700 euros, incluido el valor del suelo.

No se ha tenido en cuenta la valoración presentada en el acto del juicio por la técnico nombrada a instancias del citado, no porque su valoración disintiera radicalmente de la anterior, sino porque se limita a valorarla a fecha actual, extremo que no resulta de interés a los efectos de la cuantificación de la multa a imponer.

De la misma manera, fue valorada por ambas peritos la finca de " DIRECCION000 ", otorgándose un valor, por la primera de ellas, a fecha del informe emitido en el 2.010, mantenido en el acto del juicio, de 1.707.256,81 euros, mientras que la peritación realizada a instancia de la parte interesada ascendió a 222.300 euros.

A partir de estos datos, el tribunal, acoge, con respecto a la vivienda en construcción en Villagarcía, la valoración efectuada por la técnico de la Agencia Tributaria, a finales de 2.001, esto es, en la cantidad de 1.748.499,23 euros; por no resultar de interés a los efectos de valorar la cantidad del blanqueo, la valoración actual.

Mientras que, por la misma razón, al no ajustarse la valoración de la DIRECCION000 " efectuada por la perito oficial, a la fecha de la adquisición en 1.999, sino a la tasación a valores de 2.010, procede tener como ajustada, la cantidad que se indica en la escritura de compra por parte de Anatolia Enterprises Spain S.L., esto es, 33.000.000 pesetas, (198.344 euros); excluyendo la valoración de parte por el mismo motivo.

E) Otra de las periciales practicadas es la caligráfica practicada en relación a determinados documentos atribuidos a Jesús Luis . El indicado acusado, ya manifestó desde la fase de instrucción que la firma de determinados documentos claves en su participación delictiva no habían sido firmados por él. Tal afirmación ha sido corroborada por la pericial propuesta por su defensa.

En efecto, según la indicada conclusión su firma ha sido imitada en los documentos siguientes: 1º.- Contrato de ejecución de obra suscrito el 09/01/1998 entre el representante legal de la entidad constructora y la atribuida al acusado (folios 5157 y ss). 2º.-Presupuesto para el contrato anterior elaborado por la empresa constructora y supuestamente aceptado por el acusado Jesús Luis (folio 4135 y ss.). 3º.-Contrato de subrogación suscrito el 29/12/1998 entre el representante legal de la empresa constructora y la atribuida a Jesús Luis , a favor de Albión Investments Spain S.L. (folio 4159 y ss). 4º. – Contrato de arrendamiento suscrito el 29/12/1998 atribuida a Jesús Luis , de una parte, y al representante legal de Albión Investments Spain S.L. por la que el primero arrienda la casa de su propiedad sita en A Laxe 7 (folio 4161 y ss.) a la mercantil.

Sin perjuicio de lo anterior, el citado acusado negó la firma que aparece en las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento de Villagarcía para llevar a cabo las obras de la nueva casa.

DÉCIMO En cuanto a la prueba del elemento subjetivo del injusto, requisito consistente en que el sujeto activo del delito conozca el origen ilícito de los bienes que se blanquean, podemos afirmar que si una de las características de esta figura delictiva, a los efectos de su aplicación práctica, es su naturaleza autónoma e independiente, sin accesoriedad respecto del delito precedente, por lógica no es posible exigir una prueba plena de la existencia de un ilícito penal concreto y determinado, sino la demostración de una actividad delictiva.

Al respecto, la sentencia del T.S. de 29/09/2001 indica que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación, se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan y que la ausencia de semejante requisito es lógica desde una perspectiva político-criminal puesto que tratándose de combatir eficazmente el tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar a que se declarase la responsabilidad de los participes del tráfico para perseguir penalmente tales conductas. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del citado Tribunal de 14/04/2003 , 19/12/2003 , 15/12/2004 , 27/01/2006 , 04/06/2007 y 08/04/2008 ; yendo más allá en la misma línea, tampoco es necesaria la identificación de un acto delictivo concreto como delito antecedente, ni la existencia de un procedimiento judicial previo en relación con la infracción criminal generadora de los bienes que se blanquean ( STS 10/01/2000 , 10/02/2003 y 23/02/2005 , entre otras).

Es decir, la determinación de la procedencia criminal de los bienes que son objeto de los actos típicos de blanqueo no requerirá más que la presencia antecedente de una actividad delictiva de modo genérico que permita, en atención a las circunstancias del caso concreto, la exclusión de otros posibles orígenes.

Pues bien, dando un paso más, junto a la abundante constancia documental indicada, procede examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre la que se encuentra las sentencias de de 07/12/1996 , reiterada en las de 23/05/1997 , 15/04/1998 , 28/12/1999 , 10/01/2000 , 29/09/2001 , 14/04/2003 , 09/10/2004 , 01/03/2005 , 29/05/2007 , 08/04/2008 , 26/02/2009 y 22/05/2009 , que ha consagrado la construcción del tipo penal del blanqueo sobre tres pilares o elementos que ponen de manifiesto la importancia que los elementos indiciarios que es necesario constatar en los supuestos de blanqueo de capitales y que son los siguientes:

1º.-Incrementos patrimoniales injustificados.

2º.-Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales.

3º.- Vinculación, relación o conexión con actividades delictivas o con personas o grupos relacionados con ellas.

Se trata de exponer a continuación, cómo a través de la forma de actuar de Purificacion , en primer plano, y de Valentín , en la más absoluta oscuridad frente a los terceros con los que aquélla contactaba, se desprende que su actividad no sólo dio lugar a un incremento patrimonial injustificado, para ambos, sino que en tal quehacer era absolutamente imprescindible que ella actuara con el consentimiento y colaboración que la entidad de aquellas gestiones implicaba, pues de otro modo, no se puede explicar que Purificacion tuviera única y exclusivamente a su disposición la cantidad de dinero que era necesario sacar a la luz para acometer todas y cada una de las actividades que la citada realizó.

La actividad desarrollada por Purificacion puso de manifiesto, en primer lugar, que su interés en la ejecución del plan económico era ocultar la participación de su marido, pues, en otro caso, dejaba un rastro fácilmente detectable de la procedencia delictiva del dinero empleado.

Esa forma de actuar, en solitario, desplegada por Purificacion ha sido compartida, interesadamente, en el acto del juicio, por quien fuera su esposo y por su representación legal, obviamente, para separarse de la actividad de aquélla.

En efecto, una de las ideas defendidas a ultranza por el acusado Valentín , era desconocer todas y cada una de las actividades desarrolladas por su mujer entre 1.995-1.999, sencillamente, porque estaba en prisión, y lo cierto es que ninguno de los acusados o de los testigos que declararon en el juicio manifestaron haber tenido contacto alguno con él, en relación con el despliegue de las actividades desarrolladas por Purificacion , ya sea en la adquisición de las parcelas, en la constitución de las sociedades, en la construcción de la casa familiar, o en la adquisición de un solar en Sanjenjo.

Pero es más, precisamente ese ocultamiento interesado que Purificacion hizo de la persona de su marido, lo que demuestra es la estrategia empleada por el matrimonio, pues, de otra manera, la forma utilizada para aflorar y sacar a la luz el dinero para subvenir a las necesidades económicas planeadas de antemano, cuyo origen delictivo sólo ellos sabían, hubiera dado al traste de conocerse su parentesco marital.

Es por ello que, Purificacion a lo largo de toda la actividad financiera desplegada para conseguir la construcción de una casa destinada a ser la vivienda familiar y una parcela junto al mar, nunca mencionó quién era su marido, ni siquiera indicó si lo tenía, qué actividad desarrollaba o dónde se encontraba, y así lo manifestaron los acusados que trabajaban en el despacho de Velázquez 21, quienes corroboraron que acudió al despacho sola, afirmando que el motivo de la consulta y de su presencia en el mismo era poner a nombre de una sociedad determinadas fincas para evitar problemas familiares y que contaba con dinero suficiente para adquirirlas.

Pero, en realidad, la técnica del ocultamiento utilizado con respecto a Valentín , fue utilizada por la propia gestora cuando su actividad se acercaba a un núcleo donde podía ser fácilmente detectada y, a través de ella, a su marido, y consiguientemente, la procedencia del dinero.

En efecto, no puede pasar desapercibido que, una vez que Purificacion contó con la colaboración de sus familiares más allegados en su propósito de ocultamiento de los fondos, como eran su prima, Africa , su amiga, Milagrosa o, incluso utilizando interesadamente a su hijo, Pablo Jesús , para la adquisición o venta de las fincas a las que se ha hecho referencia; o, una vez que la sociedad Albión Investments Spain S.L. había adquirido el terreno necesario para construir la casa, necesitaba desplegar otras actividades en un entorno más reducido en el que era fácilmente localizable; de ahí que utilizara a su padre para figurar en el contrato de ejecución de obra de su futura casa y para pedir a su nombre los permisos en el Ayuntamiento de Villagarcía, habiéndose constatado a través de la pericial ya analizada que tales firmas no fueron puestas de su puño y letra.

Otro dato revelador de quien pese a encontrarse interesadamente oculto y alegar ignorancia de lo ocurrido, sin embargo no ha observado una correlativa postura de desinterés respecto del comiso de los bienes, se ha puesto de manifiesto en varios aspectos.

En primer lugar, desde una perspectiva estrictamente procesal, la representación legal de Valentín recurrió, estando vedado para ello, el auto de apertura del juicio oral, cuyo objeto era dar a conocer a los representantes de las sociedades el escrito de acusación, a los efectos de su defensa.

En segundo lugar, el citado recurso lo que pretendía precisamente es que las sociedades a cuyo nombre figuraban los bienes no tuvieran ocasión de acudir al plenario porque ello suponía, como así ha sido, que explicaran, con todo lujo de detalles, lo que anteriormente ya habían reconocido en la fase de instrucción. Esto es, que realizaron toda su actividad profesional porque en ningún momento tuvieron la menor sospecha de que el montaje económico llevado a cabo por su cliente, Purificacion , tuviera como trasfondo, sacar a flote dinero procedente del ámbito delincuencial, de forma tal, que cuando se enteraron de la detención de ella en octubre de 1.999, pusieron las sociedades, documentos y todas las gestiones llevadas a cabo a su instancia a disposición judicial.

Y, en tercer término, la propia actitud en la forma de proponer la prueba pericial y, especialmente la práctica de la misma en el juicio oral, evidencian el inusitado interés en no perder lo que formalmente es patrimonio de las sociedades, pero sin embargo, ha sido adquirido a costa de los pingües beneficios obtenidos en una actividad delictiva derivada del tráfico de drogas con anterioridad.

Así, consta en autos, que en el escrito de defensa presentado en nombre de Valentín se interesó la práctica de dos periciales acerca de la valoración de los dos inmuebles.

Sin embargo, al llevar a cabo, vía exhorto, el procedimiento de elección por insaculación tal como solicitó el proponente, en una de ellas, una vez elegido un perito y dirigirse éste a la parte proponente para la provisión de fondos, aquélla renunció a la prueba.

En parecidos términos, y con respecto a la pericial del otro inmueble, designado perito por vía de insaculación y practicada la peritación por el perito designado, incluso sin haber solicitado provisión de fondos previa, al solicitarla de la parte interesada, ésta renunció a la práctica de la misma, sin justificación alguna de ello y sin abono de los honorarios profesionales por el encargo solicitado.

Lo anterior, no impidió que esa aparente desidia, se tornara en interés pues, ocurrido lo anterior, en el trámite de las cuestiones previas presentadas al inicio del plenario, Valentín , a través de su representación legal, solicitó nueva pericial sobre la valoración de los bienes que, tras ser admitida, motivó que al practicarse de forma conjunta junto con la ya realizada por la arquitecto de la Agencia Tributaria, se ofreciera nueva valoración reduciendo la hecha.

Pero, lo importante no era esa peritación inferior. Lo importante y demostrativo de quien está detrás de esos inmuebles, en concreto de la vivienda en construcción de Villagarcía, es que después de informar la perito de la defensa sobre la casa y su estado actual, manifestó que su interior era diáfano, – circunstancia que obviamente nunca pudo apreciar la perito oficial- y al ser preguntada por el Ministerio Fiscal sobre la persona que le había facilitado su entrada, no tuvo inconveniente en reconocer que había sido su cliente.

La claridad de tal respuesta no deja lugar a dudas. Valentín , no sólo es el que tiene a su disposición la casa, sino la persona que, pese a no ser dueño formal de ella, la considera suya. Sin duda, por el dinero que ha invertido en su adquisición.

Es decir, el ocultamiento de Valentín por parte de Purificacion en toda la operación o incluso el propio ocultamiento de la citada en los momentos en que podía ser más fácilmente reconocida, no respondía al hecho aseverado de no conocer lo que aquélla realizaba, sino a una estrategia para ocultar el patrimonio derivado de operaciones de tráfico de drogas.

En resumen, puede concluirse que, pese a constar documentalmente acreditado que ni Purificacion ni Valentín percibieron ingreso alguno constatado documentalmente entre los años 1.990 y 2.000, sin embargo, a través de las sociedades Albión Investments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain S.L., adquirieron entre 1.998 y 1.999 un patrimonio de casi 2 millones de euros. En consecuencia, con lo expuesto, se da cumplida respuesta a la concurrencia de una serie de indicios acreditativos de los tres extremos jurisprudencialmente exigidos para constatar la existencia del delito de blanqueo de capitales como son: Lo inusitado del patrimonio de Valentín ; la carencia de actividades negociales lícitas que lo justifiquen, y su vinculación con personas implicadas en el tráfico de estupefacientes, que no sólo abarca a los citados, sino que alcanza a Pablo Jesús y Milagrosa .

DÉCIMO-PRIMERO PRIMERO.-De lo dicho se desprende que el tribunal no ha considerado autores del delito de blanqueo de capitales ni a Jesús Luis , ni a Pablo Jesús , de una parte, ni a quienes desempeñaban sus funciones en el despacho de la calle Velázquez 21 de Madrid, los dos abogados, Sres. Blas y Gonzalo , ni al apoderado de las dos sociedades creadas a instancias de aquélla, Narciso , de otra.

Las razones de su no participación en el delito son distintas, pero parten de un presupuesto común, la ausencia de dato alguno respecto de la constancia del tipo subjetivo del injusto exigido por el tipo.

En efecto, no cabe duda que los dos primeros Jesús Luis y Pablo Jesús , han participado en las operaciones de compraventa de las fincas que, años después, adquirió Albión de manos de Pablo Jesús , pero la forma en que ambas transmisiones se produjeron no parece reunir los requisitos del tipo penal aplicado a las transmisiones en las que intervinieron las otras dos adquirentes – Milagrosa y Africa – .

De una parte, las transmisiones de las fincas de abuelo a nieto tuvieron lugar en 1.995, es decir, bastante antes de las realizadas por parte de las otras acusadas en 1.998. Por otra parte, la propia fecha en que aquéllas se produjeron, esto es, cuando Pablo Jesús aún era un estudiante, carecía de ningún tipo de ingresos y rozaba la mayoría de edad, permite fundadamente pensar que se encontraba al margen de ser titular de unas pequeñas parcelas y que, en realidad, era su abuelo el interesado en adquirir unas fincas para su nieto Pablo Jesús , por lo que pese a ser Pablo Jesús quien figuraba como adquirente formal, en realidad, fue su abuelo Jesús Luis quien desembolsó, de su peculio, las cantidades necesarias para ambas adquisiciones.

Como ya se ha indicado, las fincas adquiridas por Jesús Luis para su nieto Pablo Jesús fueron tres: 1ª.-La finca NUM018 , mediante escritura otorgada el 23 de septiembre de 1.995, por importe de 300.000 pesetas; 2ª.-La finca NUM019 , mediante escritura pública el 3 de noviembre de 1.995, por importe de 1.000.000 pesetas y 3ª.-La finca NUM020 , adquirida el 1 de junio de 1.997 por importe de 895.000 pesetas. Todas ellas, a petición de su madre, fueron vendidas el 29 de diciembre de 1.998 a Albión Investments Spain S.L. por los mismos precios.

La consecuencia de lo anterior es que la entidad compradora abonó a Pablo Jesús , mediante cheque de 29/12/1.998, 2.195.000 pesetas, cargado en la cuenta de Barclays Bank, y cobrado en efectivo el 16 de febrero de 1.999 en la oficina principal. Además y a diferencia de los otros casos, Jesús Luis contaba con un capital derivado de toda una vida de trabajo, así lo declaró él en el juicio y lo ratificaron su nieto, su yerno, su sobrina y el esposo de ésta, y resultó corroborado por la documental y pericial practicada acerca de la capacidad económica de cada uno de los acusados.

Así, como consecuencia de ese conjunto de pruebas, se constató que Jesús Luis , quien siempre había vivido en DIRECCION002 NUM038 , respondía al patrón de persona que después de haber trabajado como autónomo toda su vida, adquirió un patrimonio suficiente para comprar las fincas que puso a nombre de su nieto.

En efecto, él mismo declaró y los acusados de su entorno familiar confirmaron ciertos datos que lo acreditan, y entre ellos: 1º.- Haber construido, con sus propias manos, el edificio de planta baja y dos pisos ubicado en DIRECCION002 NUM026 , cuya planta baja tuvo un destino comercial en el que, al principio, instaló un taller y más tarde, una tienda de ultramarinos con un pequeño bar, sin perjuicio de tocar instrumentos musicales en orquestas. 2º.-Que en la primera planta de ese edificio vivieron Purificacion y Valentín . 3º.- Haber adquirido, con su dinero, las citadas parcelas contiguas a su vivienda y ponerlas a nombre de su nieto, con el que, en definitiva, por razones familiares, convivía.

Es más, su desvinculación de los planes de Purificacion , se constató en el plenario al conocer, en ese momento, el contrato de ejecución de la obra que aquélla encargó en las parcelas contiguas a su casa pertenecientes desde finales de 1.998 y primeros de 1.999 a Albión Investments Spain S.L. que aparece en los folios 3777 y ss., respecto del que manifestó no haber firmado, pese a figurar su nombre. Extremo éste, el de la falsedad de la firma obrante en el citado documento que se corroboró en la pericial grafológica practicada a su instancia en el plenario. Igualmente, negó haber pedido ningún tipo de permiso o licencia al Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, la autenticidad de las firmas que figuran con su nombre en los folios 551 y 4141 al 4153 y la que aparece en el contrato de subrogación suscrito el 29/12/1998 de la vivienda en construcción a favor de la citada mercantil, Albión Investments Spain S.L. (folios 566-568), que también conoció, por primera vez, en el plenario, afirmaciones estas últimas corroboradas no solamente por la pericial indicada, sino porque, sin ser expertos en la materia, basta la comprobación entre los citados y las indubitadas consistentes en sus dos declaraciones judiciales que figuran en los Tomos 11 y 26, folios 2555 y 3949, para comprobar las diferencias entre unas y otras, lo que induce a pensar que sólo pudieron ser imitadas por la persona interesada en la construcción de la casa.

Lo anteriormente indicado con respecto a la conclusión de que ni Pablo Jesús ni su abuelo, Jesús Luis , participaban o conocían el plan de Purificacion , no es incompatible para que años más tarde, finales de 1.998 y principios de 1.999, ésta convenciera a su hijo Pablo Jesús , interesado, según manifestó, en comprar una excavadora, para que, acompañado por su madre, viniera a una notaria de Madrid y vendiera las fincas en cuestión a "… unos señores de Madrid…" , percibiendo un cheque de 8 millones de pesetas cargados a la cuenta del Barclays Bank de Albión Investments Spain S.L., que hizo efectivas.

Hechos que, reconocidos como ciertos, no solamente por el citado, sino también por Narciso que representaba a la entidad compradora, no permiten deducir que Pablo Jesús conociera no sólo el origen delictivo del dinero que percibía, sino que, en realidad la propietaria del capital de la sociedad adquirente era, en realidad, su madre.

La ausencia de participación en el delito de los tres acusados que trabajaban en el despacho, ha quedado expuesta, a sensu, contrario, al hablar de las labores hechas a favor de quien, utilizando sus conocimientos, acudió a ellos como una cliente más, con la finalidad de aflorar el dinero procedente del tráfico de droga.

En efecto, la actividad profesional desplegada por los citados había sido la propia de un despacho dedicado a aspectos civiles y mercantiles en general y, societario en particular, pues uno de sus ejes era la constitución de sociedades en el extranjero por motivos fiscales, razones por las que, su responsable, Blas , había creado con anterioridad, para otros clientes, Albión Investments Llc. y Anatolia Enterprises Co. Inc. en el Estado americano de Delaware, como las sociedades Bancroft Inv. Ltd, en la isla de Man e Investoverseas Inc., con cuentas abiertas en el Banco Exterior de Suiza S.A., filial del Banco Exterior de España con el que consolidaba las cuentas y al que le era de aplicación la normativa sobre blanqueo de capitales, hasta que uno de sus componentes oyó en las noticias a primeros de octubre de 1.999, y luego leyó en un periódico, que Purificacion había sido detenida por un asunto de drogas, indicándose en ellas que su esposo era Valentín .

DÉCIMO-SEGUNDO Pormenorizadas las pruebas acerca de la autoría del delito de blanqueo, corresponde abordar las particularidades de esta figura nacida en el marco del derecho supranacional.

En efecto, podríamos decir que la política criminal contra el blanqueo de dinero, como actividad delictiva que contribuye al crecimiento y consolidación de la moderna delincuencia, arranca a mediados de la década de los 80 en el ámbito internacional en donde destaca, en lo que afecta a la época en que suceden los hechos 1.995-1.999, que la normativa internacional estaba integrada por La Declaración de Principios del Comité de Reglas y Prácticas de Control de las Operaciones Bancarias de diciembre de 1.988 (conocida como declaración de Basilea), y, sobre todo, por la Convención de Viena, de Naciones Unidas de 20/12/1988 y la Directiva 91/308/CEE.

Pues bien, la Convención de Viena describe en su artículo 3 las conductas constitutivas de blanqueo de capitales, distinguiendo entre aquéllas que obligatoriamente deben ser incorporadas a los ordenamientos penales nacionales y aquéllas otras cuya tipificación penal es facultativa.

Entre las primeras, el artículo 3.1 b) incluye:

1º.-La conversión o la transformación de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el apartado a), o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

2º.- La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el apartado a) o de un acto de participación en tal delito o delitos.

A partir de entonces se producen una serie de reformas legislativas como son la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo ( RCL 1988655 ) de reforma del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) ; la Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre ( RCL 19922753 ) , de reforma del Código Penal; la Ley 19/1993, de 28 de diciembre ( RCL 19933542 ) , sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales; el Reglamento de 1.995 que la desarrolla; el Código Penal aprobado por Ley Orgánica de 10/1995 y a partir de ahí las sucesivas reformas que periódicamente se han producido.

Habida cuenta de la fecha en que se producen las enjuiciadas operaciones de blanqueo (1.998-1.999), la redacción punitiva vigente era la del Código Penal de 1.995 que tipificaba tal delito, al igual que en la redacción actual, en el artículo 301 , utilizando como verbos nucleares del tipo los de adquirir, convertir o transmitir bienes, sabiendo que tienen su origen en un delito, si bien, a continuación utiliza una fórmula amplia que rebasa el contenido gramatical de los citados verbos para incluir en su texto la realización de cualquier otro acto con el fin de ocultar o encubrir su origen ilícito.

El tipo básico que establece una pena de entre 6 meses y 6 años, prevé una agravación cuando el origen de tales bienes es un delito relacionado con el tráfico de drogas.

La aplicación del citado subtipo agravado es procedente, a juicio del tribunal, toda vez que el dinero utilizado en las inversiones patrimoniales citadas provenía de operaciones de tráfico de droga, cuya conclusión, como ya se ha mencionado, se extrae de la jurisprudencia dictada al tratar de esta cuestión que parte de ciertas premisas inconcusas. La primera de ellas es el incremento inusual del patrimonio o manejo de cantidades exhorbitadas. La segunda, la inexistencia de negocios lícitos que los justifiquen y, la tercera, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes.

A través de la fundamentación ya expuesta se desprende que los tres acusados, manejaban cantidades de dinero, de mayor o menor entidad, carentes de respaldo negocial o de cualquier otra actividad declarada legalmente y, por otra parte, tenían una conexión mas o menos directa con el tráfico de drogas, sin que en relación con este requisito sea necesaria algo mas o distinto de que conocieran tal origen, y no su participación en un delito concreto de drogas antecedente.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo dicho con anterioridad, una de las cuestiones suscitadas en torno a la existencia de este delito a nivel doctrinal y mantenida en juicio por la defensa del acusado principal es, en su caso, la impunidad del autoencubrimiento, es decir, la defensa de que los actos de aprovechamiento de los efectos de un delito en cuya ejecución se ha intervenido son actos posteriores impunes por consunción pues, de lo que en realidad se trata, según la citada tesis, se encuentra inserto en el agotamiento del delito.

La citada cuestión surgió como motivo de que, a diferencia de lo que sucedía con la modalidad de receptación propia y encubrimiento, en donde el tipo exigía no haber intervenido en el delito previo como autor o cómplice, en el tipo del artículo 301, al no preverse tal posibilidad, permitía deducir, a los partidarios de tal tesis, que si alguno de los acusados por delito de blanqueo había sido condenado como autor de un delito anterior contra la salud pública, tal hecho, impedía una nueva condena.

La jurisprudencia recaída al respecto se pronuncia, de forma mayoritaria, por la tesis de la punición por separado de ambas infracciones, habida cuenta de la naturaleza autónoma y pluriofensiva del tipo penal el artículo 301 en relación por el partícipe en el delito anterior, incluso en aquellos casos en los que los bienes objeto de la acción sean el producto directo de la actividad criminal antecedente, pues no en vano, se destaca la existencia de dos acciones típicas distintas, autónomas y que infringen preceptos jurídicos diferentes.

Así, la STS de 10/01/2000 señaló que sólo una completa identidad entre la autoría del delito principal-venta de droga- con el blanqueo procedente de la venta de la misma impediría una penalización autónoma de ambas infracciones.

En parecidos términos, la STS de 28/07/2001 , se pronuncia a favor de la compatibilidad de ambas figuras delictivas, por dos razones, la primera de ellas concreta sobre el caso como es que al ser la droga aprehendida, en principio, no debió producirse ningún beneficio (lo que no obstante no impidió la condena posterior por blanqueo) y en segundo lugar y de acuerdo con el propio texto del artículo 301, porque dentro de él se encuentra tanto la realización de actos de ocultación o encubrimiento del origen ilícito de actividades propias como de terceras personas que hayan participado en la infracción para eludir las consecuencias legales de los actos.

En similares términos, la STS de 28/11/2001 indica que es perfectamente posible la existencia de una organización que, en su estructura, comprenda tanto las actividades de tráfico de drogas como el blanqueo, de tal forma, que si se acredita la actuación de una persona en ambas actividades nos encontraríamos ante un concurso real de delitos, de manera que no es necesario que la actividad de blanqueo aparezca desconectada del delito contra la salud pública ya que en la realidad las actividades serán concluyentes y preordenadas. La citada cuestión ha sido sometida a Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en fecha 18/07/2006 adoptó, como regla general el que el artículo 301 no excluye el concurso real con el delito antecedente.

Por otra parte, la reforma reciente del artículo 301.1RCL 19953170 del Código Penal llega a la misma solución al indicar que la actividad delictiva antecedente de la que traen origen los bienes puede haber sido cometida por el propio blanqueador o por otra persona distinta.

Otro aspecto a tener en cuenta es el de su consumación. La doctrina jurisprudencial ha mantenido que es un delito de resultado, y como todos ellos, la consumación se producirá con la mera disponibilidad o disposición de los bienes, sin que sea necesaria la obtención de un beneficio para el culpable por cuanto esta fase pertenece ya a la de agotamiento.

DÉCIMO-TERCERO En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cabe apreciar, para todos los acusados, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.6ºRCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , la atenuente de dilaciones indebidas en los términos previstos en el referido precepto pues, tal como se ha indicado las presentes actuaciones se iniciaron en el 2.002 y la tardanza en su tramitación ni es imputable a los imputados, ni puede deberse a la complejidad que presenta.

Es igualmente aplicable a Africa la atenuante analógica de confesión ( art. 21.4º en relación con el 7 del Código Penal ), pues no habiendo prestado declaración policial, reconoció haber recibido de su prima para adquirir las fincas en la primera declaración judicial.

La apreciación de las circunstancias apreciadas en la citada acusada no pueden ser valoradas como muy cualificadas por las razones siguientes: En relación a la de confesión, no sólo porque su aplicación es analógica, lo que implica que no reúne todos los requisitos de la contemplada en el apartado 4º del artículo 21RCL 19953170 del Código Penal , sino porque para ser estimada como tal, se exigiría, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13/02/2004 que la confesión contuviera un aspecto relevante para el esclarecimiento del hecho, y lo cierto es que pese al reconocimiento de los hechos objeto de acusación, la existencia de escrituras públicas sobre las ventas de los bienes inmuebles, demuestran palpablemente su participación.

Y, por lo que afecta a las dilaciones, ya se ha indicado que la ralentización del procedimiento ha venido dada, de una parte, a las Comisiones Rogatorias libradas a Suiza y, de otra, por la tardanza en la aportación del informe pericial. Sin embargo, para la apreciación de tal atenuante como muy cualificada se exige, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular en la sentencia de 16/06/2007 , que la paralización del procedimiento sea próxima a los plazos establecidos en el Código Penal para el delito de que se trate, en este caso, el de 10 años; circunstancia que al no concurrir en el presente supuesto, impide su aplicación. Por el contrario, no se aprecia tal atenuación en relación a Milagrosa , pues el reconocimiento que hizo, del mismo tenor que la anterior no fue total, porque nunca ha admitido recibir dinero para la adquisición del Audi y para el abono de los seguros de los vehículos; sin perjuicio de mantener que tal dinero lo recibió de su amiga Purificacion , sin más precisiones.

Habida cuenta de lo anterior, procede fijar las penas a cada uno de los autores del delito.

Como ya se ha indicado, al aplicarse el subtipo agravado, la pena a imponer oscila entre los 3 años y 3 meses y los 6 años de prisión y la multa entre el tanto y mitad y el triplo de la cantidad blanqueada.

En relación a Valentín , la aplicación de una atenuante, da lugar a la imposición de la pena en la mitad inferior de conformidad con lo dispuesto en la redacción del art. 66.1.1ªRCL 19953170 del Código Penal vigente. De modo que, una vez hallada la diferencia entre el máximo y mínimo legal, consistente en 2 años y 9 meses y que la mitad de este periodo es, 1 año y 4 meses y medio. La mitad inferior de la pena estará formada por el mínimo de 3 años y 3 meses y un máximo de 4 años, 7 meses y 15 días; entendiendo que la aplicación de la pena a imponer viene dada no solamente por los parámetros legales en atención a la gravedad del delito, sino a las circunstancias del caso y del acusado, habida cuenta de la trayectoria delictiva, de una parte, de la ingente cantidad del dinero oculto y a disposición del acusado y de su fallecida esposa, de otra, y al hecho de haber involucrado y utilizado en su beneficio y para sus fines, tanto a miembros de su propia familia como a la profesionalidad y buen hacer de los otros acusados absueltos, procede imponer el máximo legal de la pena privativa de libertad, esto es, 4 años, 7 meses y 15 días.

Por lo que se refiere a la multa, que considerada abstractamente en el tipo básico oscila entre el tanto y el triplo de la cantidad blanqueada, su cuantía concreta oscilará entre el tanto y el tanto y mitad del valor de los bienes blanqueados. En particular, en el caso concreto, y por las mismas razones ya indicadas, procede imponerla en el máximo legal, es decir por un importe del tanto y mitad de la valoración de los bienes objeto de blanqueo.

En consecuencia, el importe de la multa deberá comprender, de una parte, la valoración de la casa en construcción en el momento de la terminación de sus obras en diciembre de 2.001 que ascienden, según el informe pericial elaborado por la Agencia Tributaria a la cifra de 1.285.733,89 euros, cifra a la que deberá sumarse, el precio abonado en escritura por la finca de DIRECCION000 , esto es, 198.334 euros, lo que asciende a 1.484.067,89 euros, de modo que el tanto y mitad de la multa a imponer asciende a 2.226.100,83 euros.

Por lo que se refiere a Africa , habida cuenta de la apreciación de las dos atenuantes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en la regla establecida en el artículo 66.1.2ªRCL 19953170 del Código Penal , se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. De modo que siendo el mínimo legal para el tipo agravado aplicado a los tres acusados, la pena de 6 meses y un día de prisión, la imposición de la pena inferior en un grado oscilará entre los 3 meses y un día y los 6 meses, y la pena inferior en dos grados, será desde un mes y 15 días a 3 meses. Teniendo en cuenta de que cualquiera que sea la pena a imponer la citada, en principio, no ingresará en prisión, entiende el tribunal que es procedente la rebaja de la pena en un grado, de modo que la pena a imponer es la de 3 meses y un día de prisión, y por lo que se refiere a la multa a imponer, teniendo en cuenta que el importe de las tres fincas que vendió a Albión Investments Spain S.L. eran, por la finca registral NUM027 , 6.000.000 pesetas (36.060,73 euros); por la finca registral NUM022 , 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) y por la finca registral NUM023 , 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros), la suma de las tres cantidades asciende a 10.500.000 pesetas, es decir, 64.116,27 euros, cuya mitad es 32.058,13 euros. Finalmente, en cuanto a la determinación concreta de la pena a imponer a Milagrosa , como ya se ha indicado, le es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la pena a imponer, según lo expuesto para Valentín oscilaría, oscilaría entre la pena de 3 años y 3 meses y 4 años, 7 meses y 15 días de prisión.

En este caso, habida cuenta de la no concurrencia de los elementos anteriormente apreciados, procede la imposición de la pena mínima, esto es, 3 años y 3 meses de prisión y, por lo que se refiere a la multa a imponer, hay que tener en cuenta las cantidades entregadas a la citada tanto para la adquisición de una finca, el vehículo Audi A- 6 y los 2.000.000 pesetas ingresados en su cuenta.

En resumen, el importe recibido para la adquisición de la finca registral NUM023 que, posteriormente vendió a la anterior, era de 1.500.000 pesetas, esto es, 9.015,18 euros. El importe del Audi A-6 era 7.460.000 pesetas, esto es, 42.592,99 euros, más otras 20.000 pesetas por los gastos de matriculación, y el importe de los seguros de los vehículos abonados asciende a un total de 7.622,97 euros. Sin embargo, habida cuenta de que el Ministerio Fiscal sólo ha computado como cantidad blanqueada el importe de la finca y el precio de adquisición del vehículo, la cantidad de ambas partidas asciende a 53.970,89 euros, a cuya pena de multa se le condenará.

DÉCIMO-CUARTO CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 127RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , procede acordar el comiso de los efectos, bienes, medios e instrumentos del delito. Por efectos del delito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue una interpretación amplia que abarca, de acuerdo con el principio de la sustitución, todo bien u objeto que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque coincida con el objeto de la acción típica, como sucede en las drogas ( STS. 01/07/2008 ).

En todo caso, y con anterioridad a la reforma operada por L.0. 5/2010, la jurisprudencia del T.S., entre otras, las sentencias de 30/05/1997 , 06/03/2001 ; 17/03/2003 y 06/02/2008 , precisan que sólo puede acordarse el comiso si previamente se ha solicitado por la parte acusadora. Su planteamiento exige que haya sido debatido en el acto del juicio oral, siendo por ello necesario que su titular o su representante legal estén presentes y comparezcan con el objeto de defender la desconexión del bien con el hecho ilícito.

En el presente supuesto, tras la práctica de las pruebas practicadas, resulta un tanto anómalo datos como: 1º.- Que, por parte del principal acusado, por medio de su representante legal, se haya obstaculizado la presencia de los acusados que han actuado en nombre de las sociedades intervinientes, recurriendo el auto que aclara el de apertura del juicio oral, que por ley es irrecurrible. 2º. – Que hayan sido precisamente las personas que han constituido las sociedades, así como sus socios y representantes legales, quienes no hayan objetado el comiso de su patrimonio y, 3º.- Que haya sido quien oficialmente ha sostenido desconocer el tema, por carecer de vinculación alguna con los bienes, y con las sociedades, quien tenga la llave de la vivienda y se oponga al comiso del haber de aquéllas.

Igualmente y en aplicación del referido precepto 127 que se examina, según indica la STS de 15/02/2007 , las ganancias provenientes del delito pueden ser decomisadas aunque se intenten encubrir o disimular bajo la apariencia formal de una sociedad que no sea más que una pantalla o cobertura, utilizada para tratar de eludir las consecuencias de su procedencia ilícita.

Finalmente y en aplicación de lo dispuesto en el art. 129.1 b) del Código Penal procede acordar la disolución de las sociedades Albión Investments Spain S.L y Anatolia Enterprises Spain S.L. DÉCIMO-QUINTO.-En materia de costas, procede declarar de oficio las seis novenas partes e imponer el tercio restante a los tres acusados condenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123RCL 19953170 del Código Penal .

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Norberto de los hechos por los que fue acusado, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de blanqueo de capitales a los acusados siguientes: Jesús Luis , Pablo Jesús , Blas , Gonzalo y Narciso , con declaración de oficio de las 6 novenas partes de las costas.

Y, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Valentín , Milagrosa y Africa como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia, para todos ellos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas y además, para la última de las citadas, de la atenuante analógica de confesión tardía, a las penas siguientes:

-Para Valentín , 4 AÑOS, 7 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.226.100,83 euros y pago de 1/9 parte de las costas.

-Para Africa , 3 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 32.058,13 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un mes, y pago de 1/9 parte de las costas.

-Para Milagrosa , 3 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 53.970,89 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses en caso de impago y pago de 1/9 parte de las costas.

Se acuerda el comiso de los bienes siguientes: fincas registrales NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 y NUM023 de Villagarcía de Arosa, así como de todas las construcciones y anexos existentes en las mismas.

Se acuerda el comiso de la finca denominada " DIRECCION000 " sita en el lugar del mismo nombre, parroquia de Bordones, municipio de Sanxenxo, de unos 2.300 m2, no inscrita en el Registro de la Propiedad, con referencia catastral NUM024 .

Se acuerda el comiso de los 2.206,74 dólares bloqueados en la cuenta de Bancroft Inv, Ltd. y de los saldos de 72.979,79 euros de la cuenta del Barclays Bank nº 0065- 0121-01-0001018617 a nombre de Albión Investments Spain S.L. y de los 23.195,97 euros de la cuenta nº 0065-0121-06- 0001019052 a nombre de Anatolia Enterprises Spain S.L. Se acuerda la disolución de las sociedades Albión Investments Spain S.L. y Anatolia Enterprises Spain S.L. , que deberán ser liquidadas adjudicándose todos sus bienes, dinero y capital al Estado.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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