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Sentencia Juzgado de Instrucción Provincia de Córdoba num. 4904/2014 08-06-2015

El juez señala que la Ley Hipotecaria ampara las inmatriculaciones de la diócesis de Córdoba

 MARGINAL: PROV2015149653
 TRIBUNAL: Juzgado de Instrucción nº6, Provincia de Córdoba, Córdoba Sala 6
 FECHA: 2015-06-08 13:03
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: 
 PONENTE: Armando García Carrasco

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ARCHIVO: de las denuncias presentadas contra las inmatriculaciones por parte de la Diócesis de diferentes monumentos de Córdoba: hechos que carecen de contenido penal, dado que dicha inmatriculación está amparada por la Ley Hipotecaria.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CÓRDOBA

Procedimiento: DILIGS.PREVIAS nº 4904/2014.

 

AUTO nº 315/2015

 

En CÓRDOBA a ocho de junio de dos mil quince.

 

HECHOS

 

PRIMERO.- Por denuncia de D. … presentada en el Juzgado de Guardia con fecha 10/10/14 se incoaron en este juzgado-tras el preceptivo reparto-las diligencias previas n° 4904/14, a las que se unieron el escrito de ampliación de denuncia del Sr. …, presentado ante el Juzgado de Instrucción N° 1 de Córdoba con fecha 15/01/15 y el escrito/denuncia presentado ante el Juzgado de Instrucción N° 8 de Córdoba por D. … y 205 firmas más con fecha 16/03/15, así como las diligencias previas acumuladas 1020/15 del Juzgado de Instrucción N° 3 de Córdoba por inhibición y un segundo escrito de ampliación de denuncia del Sr. … presentado en este Juzgado con fecha 28/04/15, la denuncia ante el Juzgado de Guardia de D. … de fecha 7/05/15 y la de D. … de fecha 7/05/15 que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Instrucción N° 3 de Córdoba, que incoó las diligencias previas 1962/15 con inhibición a las diligencias previas originales de este Juzgado ya indicadas.

 

SEGUNDO.- Tras la incoación de las diligencias previas por providencia de fecha 18/02/15 se acordó la remisión de oficio a la Diócesis de Córdoba y al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba para con traslado de la denuncia, se emitiera informe sobre los hechos.

 

TERCERO.- Con fecha 18/03/15 por la Procuradora Dª CARMEN MARÍA MORENO REYES se emitió informe en nombre y representación de la Diócesis de Córdoba y con fecha 18 de marzo del mismo año por la Asesoría Jurídica Municipal se emitió informe al respecto.

 

El M° Fiscal evacuó el informe solicitando el archivo de las diligencias por no ser los hechos constitutivos de infracción penal con fecha de entrada 29/04/15.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se presenta denuncia inicial por parte del Sr. … que correspondió a este Juzgado por el turno de reparto correspondiente por delitos de estafa, (art. 248 CP), apropiación indebida (art. 252 CP ), usurpación (art. 245 CP ) con los agravantes de alevosía, abuso de superioridad, abuso de confianza y prevalencia del carácter público del culpable; falsificación arts. 390 y siguientes del CP en sus modalidades de certificados (art. 397 CP) y documentos privados art. 395 y 396 CP, delitos contra la administración pública, de prevaricación administrativa (art. 404 CP), de omisión del deber de perseguir delitos (art. 408 CP) y de ocultación de documentos por autoridades públicas art. 413 CP. Todos estos delitos se denuncian como consecuencia en principio de la inmatriculación de la Mezquita Catedral de Córdoba y de la Ermita del Socorro por parte de la diócesis de Córdoba contra el Alcalde-Presidente de la corporación D. …, la Junta de Gobierono Local de dicho ayuntamiento, el Obispo de la Diócesis de Córdoba D. …, contra el Cabildo de la catedral de Córdoba, así como contra cualquiera otras personas que aparezcan como responsables a lo largo de las investigaciones. Posteriormente se presenta por parte del Sr. .. un primer escrito de ampliación de la denuncia por la inmatriculación del triunfo de San Rafael de la Puerta del Puente y su plaza, la Ermita del cementerio de la Salud, la Ermita de los Santos Mártires en el balcón del Guadalquivir, el Quiosco de San Hipólito, la Iglesia de la Fuensanta su plaza y el pocito y finalmente la Ermita del Socorro. La denuncia del señor … en su nombre y en nombre de 205 firmas más, vienen referidas a la plaza del Triunfo de San Rafael contra las mismas personas y corporaciones y por los mismos delitos.

 

El Señor … interpuso también una segunda ampliación a su denuncia inicial, por los mismos motivos contra las mismas personas, y en relación a los inmuebles Ermita de los Santos Mártires en el balcón del Guadalquivir y el Quiosco de San Hipólito que ya estaban denunciados en base a los nuevos motivos que en dicha ampliación se contienen. La denuncia de D. … acumuladas a las presentes diligencias, así como la de D. … insisten en los mismos delitos contra las mismas personas y por los inmuebles ya referidos.

 

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, considero que los hechos denunciados carecen manifiestamente de contenido penal. Los antecedentes de esta resolución, tienen como base fundamental la inmatriculación de bienes inmuebles por parte de la Diócesis de Córdoba por amparo en el art. 206 de la Ley Hipotecaria, del art. 4o de Reglamento Hipotecario de 1947 con las modificaciones realizadas al mismo por RD 1867/98 de 4 de septiembre, que permitió la inscripción por parte de la Iglesia de los templos destinados al culto.

 

TERCERO.- Hay que partir de la base, de que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción de bienes inmuebles en el registro de la propiedad no tiene un carácter plenamente constitutivo, frente al denominado sistema australiano o del "Acta Torrens", sino que adopta un sistema intermedio en la vía de adquisición de la propiedad que, como es sabido, es de título y modo (art. 609 y 1095 del Código Civil); o dicho de otra manera, la inscripción en el registro de la propiedad no supone necesariamente la titularidad real del inmueble sino, tan solo la formal en la mayoría de los casos y frente a terceros (sistema de inoponibilidad) que adquieren en virtud de la fe pública registral.

 

CUARTO.- Dicho esto, ello implica que los terceros a quien va dirigida la publicidad del registro, tienen medios a su alcance para modificar esa realidad formal acudiendo a los procedimientos declarativos u ordinarios correspondientes (bien sea la vía civil o administrativa) para adecuar el registro a la realidad jurídica.

 

QUINTO.- En el presente caso, la situación frente a los inmuebles denunciados es básicamente la misma, y así lo ponen de manifiesto tantos los informes de la Diócesis de Córdoba como de la Asesoría jurídica municipal y el propio M° Fiscal. Se pone de manifiesto por parte del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, que desde aproximadamente desde el año 2008 se ha procedido a la informatización del inventario municipal que anteriormente figuraba en soporte papel, para proceder a su integración en la contabilidad del municipio en el año 2013. Para ello, se ha dotado de personal suficiente a la Unidad de Patrimonio encomendando dicha labor a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento; y fruto de ella se procedió al inventariado municipal de por ejemplo el "Cristo de Los Faroles". También, señala el informe, que la junta de gobierno local aprobó una normativa interna al respecto.

 

Además y al tener conocimiento por medios de comunicación de la inmatriculación de distintos inmuebles por parte de la diócesis de Córdoba, se recabó informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo acerca de las certificaciones emitidas y su posible coincidencia con otros inmuebles de titularidad municipal, solicitando al mismo tiempo listados al Registro de la Propiedad N° 4 de Córdoba, donde se advierte de la coincidencia de dos inmuebles concretamente, la Ermita de los Santos Mártires y dos parcelas del polígono del Santuario, encomendando a la asesoría jurídica para ejercitar las acciones legales oportunas. Por todo ello concluye, que no ha existido una actitud pasiva por parte de las autoridades y organismos correspondientes dependientes del Ayuntamiento de Córdoba en defensa del patrimonio municipal.

 

Por parte de la Diócesis de Córdoba, se señala que la cuestión carece de relevancia penal, que las inmatriculaciones y más concretamente la Mezquita Catedral como monumento más importante de la ciudad, fue adquirida por la Diócesis de Córdoba mediante donación realizada por el Rey Fernando III en la festividad de San Pedro y San Pablo del año 1236 y que desde entonces, ha sido poseída de manera pública pacífica y no interrumpida en concepto de dueño. Tras las correspondientes averiguaciones, se concluyó de manera inequívoca, tanto por parte del área de defensa patrimonial de la Dirección de patrimonio del Estado como por parte de la Delegación de Economía y Hacienda de Córdoba, (con informe del Abogado del Estado ante la denuncia de un particular y en resolución motivada) que la denuncia carecía manifiestamente de fundamento procediendo a su inadmisión. También por parte de la Presidencia de La Junta de Andalucía, se encargaron informes sobre la ilegalidad de las inscripciones y cuyas conclusiones se desconocen hasta el momento.

 

En este orden de consideraciones, se dice que en relación al Triunfo de San Rafael en el momento de interposición de la denuncia inicial, existía un procedimiento abierto en el Ayuntamiento de Córdoba para comprobar la legalidad en la inscripción del inmueble, y su asesoría jurídica emite un informe con fecha 14/10/14 donde concluye de manera rotunda e inequívoca, que no existe ningún documento que acredite o sirva para acreditar que el monumento mencionado perteneció en algún momento histórico al Ayuntamiento de Córdoba. En definitiva concluye, que todas las inmatriculaciones se han realizado en cumplimiento estricto de la legalidad vigente y que han sido supervisadas mediante la denominada función calificadora de los registradores de la propiedad, contra las cuales caben interponer los recursos correspondientes tanto en vía administrativa como judicial. Finalmente el M° Fiscal pone de manifiesto en su informe la falta de tipifidad penal en los hechos, al haberse efectuado al amparo del vigente reglamento hipotecario que no prejuzga la titularidad de los bienes, y que la posible inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma tiene su cauce correspondiente, que no es la vía penal. Y que el simple hecho de que se utilicen servicios públicos en su limpieza o adecentamiento deba presuponer la titularidad de los bienes, y en cualquier caso obedece (según el cabildo) a distintos convenios con las administraciones públicas.

 

SEXTO.- Todos los argumentos esgrimidos deben ser asumidos por el instructor, por cuanto efectivamente se trata de una cuestión de legalidad ordinaria o en su caso constitucional o de normativa europea, que tienen sus cauces específicos en nuestro ordenamiento jurídico, alguno de los cuales ya se han utilizado o están pendientes de hacerlo por parte de las distintas administraciones, pero en ningún caso ello implica o supone la comisión de delitos como los denunciados, tanto en la denuncia inicial como en sus ampliaciones, por parte de las Autoridades, funcionarios o la Diócesis de Córdoba.

 

Por todo ello debe decretarse el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias al amparo de los arts. 637.2 y 779 número 1 regla primera de la LECRIM .

 

PARTE DISPOSITIVA

 

SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a los perjudicados.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reforma en el plazo de 3 días desde su notificación ante este mismo órgano judicial y que igualmente tras ello podrá interponerse recurso de apelación; recurso éste que podrá no obstante formalizarse en el mismo escrito que el de reforma, con carácter subsidiario, de conformidad con el art 222 de la LECRIM.

 

Así lo acuerda, manda y firma D. ARMANDO GARCÍA CARRASCO, MAGISTRADO del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6 DE CÓRDOBA y su partido.- Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.

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