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Interpretación de una cláusula de un convenio colectivo que la empresa dijo "firmar por error"

La presente resolución de la Audiencia Nacional trata sobre una cláusula del Convenio Colectivo donde la empresa considera que la capacidad de acumulación de las horas de lactancia a favor de algunas trabajadoras está citado por errormientras que los sindicatos defienden su interpretación literal.
En su fundamentación la Audiencia considera que "si el primer canon hermenéutico es el sentido propio de las palabras, debe concluirse que todos los trabajadores, contratados con anterioridad al 17-03-2008, fecha de suscripción del convenio vigente, tienen derecho a acumular sus horas de lactancia en un período de 23 días y mantiene que "aunque se hubiera probado el error, las empresas demandadas no estarían legitimadas para autotutelarse, dejando unilateralmente sin efecto lo convenido, ya que el ordenamiento jurídico no concede a los contratantes dicha potestad".

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo social, de 16 julio 2010

Interpretación de una cláusula sobre horas de lactancia que la empresa dice «haber firmado por error»

 MARGINAL: JUR2010288673
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional, Madrid (Social) Sección 1
 FECHA: 2010-07-16
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 110/2010
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Se declara que los trabajadores, contratados con anterioridad al 17-03-2008, fecha en la que se suscribió el convenio vigente, tienen derecho a acumular sus horas de lactancia en un período de 23 días, porque se pactó expresamente así en el convenio, debiendo prevalecer lo pactado literalmente en el convenio sobre cualquier otro cánon hermenéutico, salvo que se acredite que lo expresamente pactado contraviene la intención de los contratantes, lo que no ha sucedido en el presente litigio, debiendo destacarse que, de haberse acreditado error en lo convenido, la empresa no estaría legitimada para autotutelarse incumpliendo unilateralmente lo pactado, procediendo subsanar el error de mútuo acuerdo o ejercitar la acción de nulidad correspondiente, porque la tesis contraria vaciaría de contenido el mandato constitucional y legal sobre la eficacia de los convenios durante su vigencia.

PROV2010288673

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 110/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-cc.oo) contra SUPERMERCADOS CHAMPION, GRUP SUPECO.MAXOR SL, FEDERACIÓN ESTATAL

DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 16-6-2010 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-cc.oo) contra SUPERMERCADOS CHAMPION, GRUP SUPECO.MAXOR SL, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-7-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. – Dando cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare que todas los trabajadores, que causaron alta en la empresa con anterioridad al 17-03-2008, tengan derecho a acumular las horas de lactancia en un período de 23 días, puesto que así se pactó en elart. 35 del convenio vigente, subrayando, a mayor abundamiento, que la empresa demandada lo vino efectuando de este modo hasta finales del año 2009.

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURÍSMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO desde ahora) se adhirieron a la demanda.

SUPERMERCADOS CHAMPION, SA y GRUP SUPECO-MAYOR, SL se opusieron a la demanda, aunque admitieron que en el Acta del Comité Intercentros de 11-02-2002 se convino la acumulación de horas de lactancia, aunque no estaba previsto en el convenio, admitiendo, así mismo, que en el convenio de 2006-2007 se mantuvo el derecho antes dicho, pero negó que hubiera acuerdo para prolongarlo en el convenio vigente, aunque se transcribió así por un lamentable error, que vicia el consentimiento de los negociadores.

Defendió, por otra parte, que desde la entrada en vigor del convenio vigente solo se reconoció la acumulación de horas de lactancia a 8 trabajadoras de 86 solicitantes, a diferencia del convenio precedente, en el que se reconoció a 181 trabajadoras de 187 solicitudes, acreditando, de este modo, que esa era la intención de los contratantes, que debe prevalecer sobre el contenido literal de lo pactado.

Abundó, por otra parte, que en varias reuniones con el Comité Intercentros se dejó perfectamente claro que la empresa solo admitía 14 días de acumulación de horas de lactancia, sin que se produjera oposición sindical, no habiéndose producido tampoco litigios individuales sobre la materia.

Quinto. – De conformidad con lo dispuesto en elart. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO – El convenio colectivo de la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, SL para el período 28-06-2001 a 31-12-2004 se publicó en el BOE de 8-10-2001.

SEGUNDO – El 12-12-2002 la empresa demandada y su Comité Intercentros acordaron lo siguiente:

"Lactancia

Se acuerda que aquellas trabajadores que soliciten la acumulación de lactancia a la baja por maternidad tendrán derecho a 23 días naturales de permiso retribuido con independencia de su jornada de trabajo, a partir de 1 de enero de 2003".

TERCERO – El convenio de las empresas SUPERMERCADOS CHAMPION, SA y GRUP SUPECO-MAYOR, SL para el período 5-04-2006 a 31-12-2007 se publicó en el BOE de 9-06-2006. – En su artículo 35. V . se dijo lo que sigue:

""V. Lactancia.- Los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en elart. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lactancia de un hijo/a menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Asimismo, podrán optar por sustituir este derecho por la reducción de media hora en su jornada que se hará coincidir con el inicio o el final de la jornada habitual de trabajo.

Los trabajadores podrán acumular el disfrute de este derecho de reducción de jornada por lactancia en 14 días naturales unidos al período de baja por maternidad. Los trabajadores que estuvieran de alta en la empresa a la fecha de firma del presente convenio mantendrán, exclusivamente a título individual, el sistema de acumulación recogido en acta del comité intercentros de 12 de diciembre de 2002.

El derecho a la acumulación se vincula a la prestación efectiva de trabajo hasta que el menor cumpla los nueve meses".

CUARTO – El convenio colectivo de las empresas codemandadas para el período 17-03-2008 hasta el 31-12-2010 se publicó en el BOE de 23-08-2008. – En suartículo 35. V . se dijo lo que sigue:

"V. Lactancia.- Los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en elart. 37.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lactancia de un hijo/a menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Asimismo, podrán optar por sustituir este derecho por la reducción de media hora en su jornada que se hará coincidir con el inicio o el final de la jornada habitual de trabajo.

Los trabajadores podrán acumular el disfrute de este derecho de reducción de jornada por lactancia en 14 días naturales unidos al período de baja por maternidad. Los trabajadores que estuvieran de alta en la empresa a la fecha de firma del presente convenio mantendrán, exclusivamente a título individual, el sistema de acumulación recogido en acta del comité intercentros de 12 de diciembre de 2002.

El derecho a la acumulación se vincula a la prestación efectiva de trabajo hasta que el menor cumpla los nueve meses".

QUINTO – En la reunión de la empresa y el Comité Intercentros, celebrada el 27-02-2008, se trató sobre lactancia en partos múltiples en los términos siguientes:

"Lactancia en partos múltiples

Por el comité se solicita que se aplique la proporcionalidad en el disfrute acumulado del permiso de lactancia en supuestos de partos múltiples.

Por la Dirección de la Empresa se comenta que no está previsto en el Convenio, al cual se remite la normativa, proponiendo el comité la posibilidad de alcanzar un acuerdo a este respecto.

Tras discutir la cuestión, por parte de la Dirección se informa que se contestará definitivamente en la próxima reunión, señalando que su decisión partirá de los 14 días".

En la reunión, que celebraron ambos interlocutores el 23-04-2009, volvieron a tratar sobre el mismo tema en los términos siguientes:

"Lactancia en partos múltiples

El Comité solicita la respuesta de la Dirección de la Empresa respecto a la aplicación de la proporcionalidad en el disfrute acumulado del permiso de lactancia en supuestos de parto múltiple.

Por la Dirección de la Empresa se comenta que aunque no está previsto en el Convenio dicha acumulación, ofrece que en caso de parto múltiple, con independencia del número de hijos habidos en el mismo parte, el permiso podrá ampliarse, en el caso de trabajadores con derecho a 14 días hasta los 23 días, sin cambio para los que ya tienen reconocidos 23 días.

Por el Comité se solicita el incremento de dicho número de días, y tras el debate mantenido al respecto, se acuerda por las partes, que, en caso de parto múltiple, la acumulación de la lactancia se incrementará a un total de 28 días naturales para todas las trabajadoras, con independencia del número de hijos habidos en el mismo parto superior a uno".

SEXTO – El 27-05-2010 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio, donde se trató la acumulación de las horas de lactancia sin alcanzarse acuerdo, manifestándose por las partes lo siguiente:

"Aplicación delartículo 35.V del Convenio Colectivo, sobre acumulación de lactancia

Por la representación sindical se manifiesta que entienden que el Convenio establece que el Convenio establece que el tiempo acumulado de lactancia de 23 días es aplicable a todos los trabajadores con antigüedad anterior a la fecha de firma delConvenio 2008-2010 .

Por la representación de la Empresa se recuerda que dicho precepto se transcribió literalmente del convenio anterior con voluntad de mantener lo pactado en aquel convenio, como de hecho ya se trató con anterioridad en reuniones de Comité Intercentros así como específicamente, cuando se pactó el incremento del tiempo de acumulación de lactancia por partos múltiples.

Por la parte sindical se manifiesta su disconformidad atendiendo al tenor literal del precepto, señalando que el mismo se leyó el día de la firma sin que se manifestar disconformidad por ninguna de las partes.

Ante la imposibilidad de las partes de alcanzar un acuerdo sobre este punto, se da por cumplido el trámite a los efectos oportunos".

SÉPTIMO – Obran en Autos múltiples concesiones de horas de lactancia, que se tienen por reproducidas.

OCTAVO – El 11-06-2010 se intentó la conciliación ante el SIMA sin alcanzar acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO De conformidad con lo dispuesto en losartículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial(RCL 19851578, 2635), en relación con lo establecido en losartículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril(RCL 19951144, 1563), compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO – De conformidad con lo prevenido en elartículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. – El primero del BOE citado.

b. – El segundo del Acuerdo reproducido, que obra en folios 42 a 51 y 102 a 107 de autos, aportado por ambas partes.

c. – El tercero del BOE citado.

d. – El cuarto del BOE citado.

e. – El quinto de las Actas de las reuniones citadas que obran en folios 143 a 156 de autos, aportadas por las demandadas y reconocidas de contrario.

f. – El sexto del Acta citada que obra en folios 53 y 157 de autos, aportada por ambas partes.

g. – El séptimo de las concesiones de acumulación de lactancia que obran en folios 167 a 191 de autos, aportadas por la empresa demandada y reconocidas de contrario. – No podemos dar valor al listado, que obra en folios 158 a 166 de autos, en el que se contienen supuestamente las concesiones de permisos de 23 y 14 días desde 2006 a 2008, porque se trata de un simple listado, que no fue ratificado por su autor, ni reconocido tampoco por los demandantes, siendo, por lo demás, irrelevante para el resultado del juicio, como se razonará más adelante.

h. – El octavo del Acta de conciliación que obra en folio 7 de autos.

TERCERO – COOO, adhiriéndose a su interpretación UGT y FETICO, defiende que elart. 35 V del convenio vigente(LEG 20085408)es claro y no deja lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, de manera que todos los trabajadores, contratados con anterioridad al 17-03-2008, fecha de suscripción del convenio, tienen derecho a acumular las horas de lactancia por un período de 23 días, de conformidad con losarts. 3 y 1281 CC(LEG 188927).

SUPERMERCADOS CHAMPION, SA y GRUPO SUPECO-MAYOR, SL defendieron, por el contrario, que el texto del artículo citado se originó en un error, que vició el consentimiento, puesto que la intención de los contratantes fue siempre que la acumulación antes dicha se disfrutara únicamente por los trabajadores contratados con anterioridad al 5-04-2006, fecha de suscripción del convenio precedente, como demuestran los propios actos de los contratantes, resaltando las Actas de 27-02 y 21-04-2009, cuyos contenidos se reproducen en el hecho probado quinto, así como en los permisos concedidos en el período de vigencia del convenio 2006-2007, en relación con los concedidos durante la vigencia del convenio actual y las solicitudes de acumulación de horas de lactancia, pedidas efectivamente por las trabajadoras, entendiendo, por consiguiente, que debe prevalecer la intención de los contratantes cuando es contraria a la literalidad de lo pactado, de conformidad con lo dispuesto en elart. 1281 CC .

La interpretación de los contratos ha sido estudiada por la jurisprudencia, por todas,STS 21-12-2009, rec. 11/2009(RJ 20102150), sosteniéndose lo siguiente:" La doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos puede resumirse, como apunta nuestrasentencia de 26 de noviembre de 2008 (Rec. 139/2006 )(RJ 2009385), diciendo: "dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: losarts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC(LEG 188927)(así, entre las más recientes,SSTS de 16/01/08(RJ 20081976)-rco 59/07-; 14/02/08(RJ 20082902)-rco 79/07-; 27/05/08(RJ 20086610)-rcud 4775/06-;24/06/08(RJ 20087531)-rcud 2897/07-; y 27/06/08 -rco 107/06 -), teniendo que combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico(SSTS de 16/01/08 -rco 59/07-; y 27/06/08 -rco 107/06 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras»[art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] (STS 25/01/05(RJ 20051199)-rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-»(STS 01/07/94(RJ 19946323)-rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación(SSTS -próximas- de 13/03/07 (RJ 20072389)-rcud 93/06-; 03/04/07(RJ 20073491)-rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rco 107/06 -), puesto que las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación[STS de 01/02/07(RJ 20072500)-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras,SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 24/06/08 -rcud 2897/07 -)."- Se declara, por tanto, que los acuerdos de empresa pueden mejorar, complementar o suplementar los convenios estatutarios, pero no modificarlos in peius para los trabajadores".

Por consiguiente, si el primer canon hermenéutico es el sentido propio de las palabras, debe concluirse que todos los trabajadores, contratados con anterioridad al 17-03-2008, fecha de suscripción del convenio vigente, tienen derecho a acumular sus horas de lactancia en un período de 23 días, puesto que así se deduce de la simple lectura delart. 35 V del convenio vigente(LEG 20085408)- Los trabajadores que estuvieran de alta en la empresa a la fecha de firma del presente convenio mantendrán, exclusivamente a título individual, el sistema de acumulación recogido en acta del comité intercentros de 12 de diciembre de 2002 – no quedando a la Sala duda alguna sobre cualquier otra intención de los contratantes.

Por lo demás, que la empresa manifestara en la reunión, que mantuvo con el Comité Intercentros el 17-02-2010, cuando se le reclamó que se aplicara la proporcionalidad en el disfrute acumulado del permiso de lactancia en supuestos de partos múltiples, que su decisión partirá de 14 días, no añade nada nuevo a lo aquí discutido, puesto que los partos múltiples no se regulan en el convenio, no desprendiéndose del Acta conformidad de sus interlocutores con ningún tipo de error en el convenio, siendo irrelevante, por las mismas razones, que en la reunión de 23-04-2009, la empresa distinguiera entre trabajadores con derecho a 14 días, frente a trabajadores con derecho a 23 días, puesto que dicha distinción tampoco añade nada al presente litigio, ya que aquí discutimos sobre trabajadores contratados con anterioridad al 17-03-2008, siendo evidente, que los contratados con posterioridad solo tienen derecho a 14 días, no mencionándose en ninguna de las reuniones, que se produjera error en la redacción delart. 35 V del convenio, lo que podría haberse enmendado por la empresa con mucha facilidad, si todos los negociadores tuvieran convencimiento de dicho error, lo que dista mucho de la realidad, como puede constatarse de la simple lectura del debate producido en la Comisión Paritaria delConvenio, que se reprodujo en el hecho probado sexto .

Debe decirse, por otra parte, que la empresa no ha probado, como se razonó en el fundamento de derecho segundo, apartado g), que los trabajadores contratados con anterioridad al 17-03-2008, aceptaran pacíficamente acumular solo 14 días, aunque pidieran acumular 23, debiendo decirse, en cualquier caso, que el hecho de que la empresa hubiera concedido de modo masivo solamente 14, cuando correspondían 23, de conformidad con lo dispuesto en elart. 35 V del convenio, lo que no ha demostrado, no permitiría concluir que hubiera vicio en el consentimiento al redactarse dicho artículo, puesto que si se estimara dicha tesis, bastaría con incumplir generalizadamente lo pactado en el convenio, para vaciar de contenido lo pactado en el mismo, vulnerándose, de este modo, lo dispuesto en elart. 37, 1 CE(RCL 19782836), en relación con elart. 82, 3 ET(RCL 1995997), que dejan perfectamente claro que los convenios obligan a los empresarios y trabajadores, afectados por su ámbito, durante toda su vigencia.

Destacar, en última instancia que, aunque se hubiera probado el error, lo que no ha sucedido, las empresas demandadas no estarían legitimadas para autotutelarse, dejando unilateralmente sin efecto lo convenido, ya que el ordenamiento jurídico no concede a los contratantes dicha potestad, cuando se ha producido un vicio en el consentimiento, debiendo resolverlo consensuadamente con la contraparte, o impugnar el convenio por vicio en el consentimiento y probar que el supuesto error les fue impuesto externamente, de conformidad con lo dispuesto en elart. 1302 CC(LEG 188927).

Se impone, por tanto, la total estimación de la demanda, puesto que se ha probado claramente, a juicio de la Sala, que elart. 35 V del Convenio vigente reconoce incondicionadamente a los trabajadores contratados con anterioridad al 17-03-2008 el derecho a acumular sus horas de lactancia por un período de 23 días.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirieron UGT y FETICO, declaramos que todos los trabajadores, contratados con anterioridad al 17-03-2008, tienen derecho a acumular las horas de lactancia por un período de 23 días y en consecuencia condenamos a las empresas SUPERMERCADOS CHAMPION, SA y GRUPO SUPECO- MAYOR, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 19951144, 1563), en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 00 0110 10.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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