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12/07/2025. 13:26:00
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¿La generosidad de las organizaciones y de sus personas no podrían dar la vuelta al compliance penal?

Senior Compliance Lawyer

A pesar de haber sido siempre una firme defensora de los modelos y sistemas de compliance penal, desde el momento que he tenido la fortuna de poder profundizar en el estudio de las entidades privadas sin ánimo de lucro, llevo preguntándome, hace un tiempo, si el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas debe ser íntegramente aplicable para aquellas organizaciones que dedican todo o una parte de su presupuesto a realizar acciones humanitarias.

Por ello, ¿ante las personas jurídicas que realizan acciones humanitarias, su espíritu altruista y el resultado de sus acciones,no son merecedoras de un tratamiento jurídico distinto?

Ante ello, ¿cómo podríamos transformar el régimen de responsabilidad penal para aquellas entidades que tienen como finalidad mejorar el mundo? Para dar respuestas a estas preguntas, hemos de tomar como punto de partida el artículo 31bis y el artículo 31 quater [1] del Código Penal Español. Sabido es que, el artículo 31bis contempla, en términos generales, la responsabilidad penal de las personas jurídicas ante la comisión de determinados delitos, siempre que se obtenga un beneficio directo o indirecto, estableciendo como eximente la existencia de un modelo efectivo e idóneo que controle los riesgos penales a los que está expuesta la propia persona jurídica. Por otro lado, el artículo 31 quater establece las circunstancias atenuantes en caso de la comisión de delitos por parte de las personas jurídicas, indistintamente, aunque estas circunstancias siempre tienen un carácter ex post nunca ex ante a la propia comisión del delito. No obstante, la vigente norma penal no prevé ninguna circunstancia atenuante o una exención de responsabilidad penal que tenga en cuenta las acciones altruistas, humanitarias o comunitarias que pueda realizar una persona jurídica, antes, durante o después de la comisión de un delito que comporte una responsabilidad penal para la misma.

Al margen de la normativa penal, es imprescindible hacer una mención a la normativa de sostenibilidad europea y española -+entendida la sostenibilidad desde la vertiente medioambiental, social y de gobernanza empresarial, denominada con el acrónimo ASG-; al ser su finalidad el mejorar el mundo para garantizar su sostenibilidad.

La esencia de la sostenibilidad es la generosidad hacia la humanidad y nuestro planeta. Consecuentemente, la sostenibilidad tiene la misma esencia que las entidades altruistas que están dedicadas al apoyo, de las personas más necesitadas, así como a la preservación de nuestro planeta.  

Aún así, al igual que el Código Penal Español, la normativa de sostenibilidad no gratifica las acciones de generosidad. Tanto el Código Penal Español como la normativa de sostenibilidad imponen a las personas jurídicas la obligación de implantar sistemas de gestión que controlen los riesgos legales y los compromisos que haya adquirido para lograr los objetivos autoimpuestos en materia de sostenibilidad, y, en caso contrario puede ser objeto de sanciones en el supuesto de cometer delitos o infracciones; no recompensando de ningún modo las acciones humanitarias que hubieran realizado.

¿Y si para el legislador y el juzgador tuviera más peso, a la hora de imponer una sanción o pena a la persona jurídica, las acciones que hubiera realizado a favor de la humanidad que las propias infracciones o delitos cometidos? Pues bien, parece que el legislador empieza a apuntar en esta dirección, ya que el pasado 25 de marzo de 2025, se aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el propósito de transponer la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión Europea, a pesar de que aún estamos a la espera de conocer el texto definitivo que la Ley Orgánica pueda adoptar tras su tramitación parlamentaria, es indiscutible que el Código Penal incorporará un nuevo catálogo de delitos cuya finalidad será proteger la integridad y el cumplimiento de las medidas restrictivas impuestas por la UE.  Aparentemente, la luz, a las cuestiones planteadas, se vislumbra en el artículo 604 septies de este Anteproyecto de Ley, ya que realiza una acertada exención, estableciendo que las personas jurídicas no serán objeto de sanción penal, a pesar de haber incumplido las medidas restrictivas de la UE, cuando dicho incumplimiento tenga por objetivo prestar asistencia humanitaria, premiando consiguientemente las acciones humanitarias efectuadas por las personas jurídicas. En concreto, el citado artículo dispone lo siguiente:

“Las conductas descritas en el Capítulo anterior no serán perseguibles cuando tengan por objetivo prestar asistencia humanitaria a personas necesitadas o se trate de actividades en apoyo de necesidades humanas básicas, prestadas de conformidad con los principios de imparcialidad, humanidad, neutralidad e independencia y, en su caso, con el Derecho Internacional humanitario”.

¿Esta posible futura eximente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no debería extenderse a otros tipos delictivos? Ante la intención de regular esta eximente, ¿qué ocurre en aquellas entidades cuya única finalidad es prestar asistencia humanitaria a personas necesitadas o prestar actividades en apoyo de necesidades humanas básicas? ¿las podríamos eximir de responsabilidad penal por la comisión de todos los delitos que comportan responsabilidad penal para las personas jurídicas, si entendemos que el fin justifica los medios? ¿o deberíamos únicamente sancionarlas por aquellos delitos cometidos contra las personas y el planeta, como, por ejemplo, la prostitución de menores, tráfico de órganos, manipulación genética, agresiones sexuales, acoso sexual, financiación del terrorismo y maltrato animal, entre otros delitos, en el momento de realizar las acciones humanitarias?  

Ciertamente, para este tipo de organizaciones altruistas que actúan en beneficio de todos, la ética tanto en su gestión interna como en la gestión de las acciones que realizan en beneficio de la humanidad ocupa un lugar de especial relevancia. Ya que, difícil sería entender que una organización de naturaleza humanitaria careciera de toda ética. El daño reputacional mermaría su credibilidad y a su carácter bondadoso.

En definitiva, para las organizaciones altruistas su mayor riesgo es el no comportarse éticamente. Así que, estas entidades han de ser especialmente cuidadosas en la selección de su personal, en el seguimiento de su comportamiento ético en el desarrollo de sus funciones, así como en cualquier toma de decisión para garantizar su gobernanza ética y proteger, así, su mayor activo intangible, la ética.

La gobernanza ética en las organizaciones altruistas debe tener dos caras; pues esta gobernanza debe aplicarse en los procesos internos de la organización, y, a su vez, en sus procesos externos, es decir, en las acciones realizadas en favor de la humanidad, al ser las acciones externas la pieza principal del altruismo, y, por lo tanto, es una obligación ética de la organización el garantizar la ética en la forma de hacer las acciones humanitarias. 

Frente a esta afirmación, los modelos y sistemas de compliance de las organizaciones altruistas son más extensos e incluso diferentes respecto a los modelos de compliance de la gran mayoría de las personas jurídicas. Ante esta inmensidad sobre el deber ético de vigilar la ética aplicada en estas organizaciones, sus sistemas de compliance deberían centrarse, primero, en el típico sistema de compliance interno, que afecta únicamente a los miembros y procesos internos de la organización para evitar que se cometan delitos o infracciones graves o muy graves en beneficio de la misma;  y, después, en los sistemas de compliance externos, o mejor dicho en los sistemas de gestión de la sostenibilidad externa, que garanticen la ética,  la  protección de las personas y al medio ambiente, en su forma de hacer en el mundo y fuera de la organización.


[1] Artículo 31 quater: “1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades: a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica”.

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