Acciones de filiación; filiación no matrimonial; caducidad de acciones
No existe límite temporal para el ejercicio por el hijo de la acción de reclamación de filiación no matrimonial cuando falta la correspondiente posesión de estado (ni para que el progenitor ejercite la acción en nombre y representación de su hijo menor).
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Supuesto de hecho
La madre del niño, actuando en representación legal de su hijo menor, formuló demanda de juicio verbal en fecha 30 de noviembre de 2017 contra el demandado (presunto padre), en la que interesaba que se declarara la filiación paterna no matrimonial del demandado respecto de dicho menor.
La parte demandada se opuso a tales pretensiones y denunció, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante para actuar como representante legal de su hijo, por existir un conflicto de intereses y, en segundo lugar, la caducidad de la acción; de igual manera, negó haber tenido relación sexual con la demandante y haber reconocido en algún momento la paternidad, ni haber tenido relación alguna con el menor, por lo que solicitó la desestimación de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar legitimada a la actora para el ejercicio de la acción de determinación de la filiación en nombre y representación de su hijo menor y estimar que la misma no había caducado, ya que no existe límite temporal para el ejercicio por el hijo de la acción de reclamación de filiación no matrimonial cuando falta la respectiva posesión de estado. En cuanto al fondo, tras el examen de la prueba practicada y ante la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, declaró la filiación reclamada. Esta resolución se recurrió en apelación y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso al considerar que había caducado la acción de la madre para reclamar la declaración de paternidad del menor.
Contra dicha sentencia recurrió en casación la demandante.
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Criterio o «ratio decidendi»
El interés casacional de la cuestión jurídica planteada es evidente en cuanto se trata de determinar las consecuencias de la reforma operada en el artículo 133 CC (LEG 1889, 27) por la Ley 26/2015, de 28 de julio (RCL 2015, 1181), al reconocer una legitimación propia a los progenitores para el ejercicio de acciones de paternidad, si bien sujeta a un plazo de un año desde que tales acciones pudieron ejercitarse.
La reforma del artículo 133 CC responde a la necesidad de dar cumplimiento a lo decidido por el TC en su STC n.º 273/2005, de 27 de octubre (RTC 2005, 273), ahora bien, el legislador a la hora de reformar el artículo 133 CC en el año 2015 no modificó lo dispuesto por el artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34): Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente , lo que no puede considerarse como un olvido sino, por el contrario, como el reconocimiento de la posibilidad de coexistencia de una legitimación propia para el ejercicio de la acción con la posibilidad de actuar en representación del hijo menor o incapacitado, que está legitimado para el ejercicio de la acción durante toda su vida, tal como ocurre para el ejercicio de la generalidad de las acciones que corresponden al menor, siempre a salvo de un posible conflicto de intereses.
Si no se reconociera la legitimación propia del progenitor resultaría imposible el ejercicio de la acción en el caso de fallecimiento del hijo, pues ninguna acción podía ejercerse ya en su nombre por representación, pero ello no impide que, viviendo el hijo menor de edad, pueda instarse la declaración de paternidad por la madre actuando en su representación. Por lo tanto, ha de entenderse que, en este caso, la actuación de la madre al poner en marcha la acción para declarar la paternidad no matrimonial de su hijo menor está amparada en lo dispuesto por el artículo 765 LEC y no se opone a lo dispuesto por el artículo 133 CC.
Se casa, por tanto, la sentencia impugnada, ya que la acción ejercitada en nombre del hijo menor estaba vigente, y se confirma la sentencia dictada en primera instancia que declara la paternidad del demandado.
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Documentos relacionados
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Normativa aplicada:
- Ley núm. 1/2000 de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034): Art. 765
- Código Civil (LEG 188927): Art. 133