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Intereses suspensivos: a cada uno los suyos

Emilia Zozaya Migueliz
Licenciada en Derecho

SAN 16 de marzo de 2011 (JT 2011 405) Intereses de demora. Intereses suspensivos. Resoluciones parcialmente estimatorias.

Procede exigir intereses suspensivos en el caso de estimación parcial del recurso interpuesto acumuladamente contra la liquidación y sanción tributarias, cuando se estima en lo referente a la sanción tributaria, pero se desestima en relación a la liquidación.

Unos cubos que de un lado de la cara son rojos con el 'signo del tanto por ciento' y por la otra de color blanco con el mismo signo
  • Supuesto de hecho

    La Inspección de tributos incoó acta de disconformidad en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, girando la correspondiente liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora y procediendo igualmente a la imposición de sanción. Los acuerdos de liquidación y sanción fueron impugnados, y suspendida su ejecución, y en vía contencioso-administrativa se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución confirmatoria de los mismos, anulándose la sanción impuesta y manteniéndose la liquidación. En ejecución de dicha sentencia se procedió a la liquidación de los intereses de demora correspondientes a la suspensión de la cuota e intereses de demora.

    El interesado impugna dicha liquidación de intereses de demora, por entender que al haber sido parcialmente estimado el recurso contencioso-administrativo no cabe el devengo de intereses suspensivos.

  • Criterio

    La Audiencia Nacional comienza recordando la jurisprudencia en materia de intereses suspensivos, en especial la STS de 28-11-1997 (RJ 1998, 771), que declaró que, en caso de estimación parcial de la reclamación o recurso no cabe exigir intereses de demora suspensivos, aunque sí los intereses de demora del articulo 58.2 b) LGT/1963, girados sobre la nueva cuota liquidada y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación.

    La Audiencia indica que, en virtud de esta jurisprudencia (aplicable a los supuestos de tributos exigibles mediante autoliquidación), únicamente en el supuesto de desestimación íntegra del recurso son exigibles los intereses suspensivos Sin embargo, en caso de fallo estimatorio, aunque sea parcial, tales intereses suspensivos dejan de ser exigibles por recaer sobre una deuda que ya no existe, y ha de ser sustituida en su caso por otra nuevamente liquidada.

    Sin embargo, entiende la Audiencia Nacional que la situación que se plantea en el presente supuesto es diferente a la que dio lugar al pronunciamiento del TS. Tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 enero, que dispuso la separación de los procedimientos de comprobación y sancionador, la liquidación y la sanción constituyen actos administrativos diferentes, aún cuando la reclamación contra los mismos se acumule y dé lugar a una única resolución. Esto hace que, en el caso de un pronunciamiento parcialmente estimatorio, sea posible dar un tratamiento diferenciado a ambos actos. Así, en este supuesto, el recurso fue íntegramente estimado en lo que se refiere a la sanción, lo que hace improcedente todo devengo de intereses en relación a la misma. Pero a su vez, en lo que concierne a la liquidación, el recurso fue íntegramente desestimado, lo que hace que sí sea procedente girar intereses de demora suspensivos respecto a la misma.

  • Documentos relacionados

    • STS 28 noviembre1997 (RJ 1998, 771)
    • SAN 2 febrero 2011 (JT 2011, 96)

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