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10/09/2024. 16:15:38

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Nulidad por usura de contrato de crédito revolving 

Ana Barbería

Voces: medidas cautelares; avales 

Supuesto de hecho 

Se solicita como medida cautelar la suspensión de la facultad de Adidas España SAU de reclamar judicial y extrajudicialmente las garantías de contrato franquicia  demandante, para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia que se dicte al resolver la demanda que pretende interponer frente a dicha persona. 

La actora suscribió un contrato de tarjeta de crédito en el que se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que aumentó al 27,24% TAE en el momento de interponer la demanda. 

Se solicita que se declarase la nulidad  de la operación de crédito por ser el interés remuneratorio usurario alegando la aplicación de la Ley de usura de 1908. Contesta  la entidad de crédito que los intereses pactados, en la modalidad de pago aplazado, no son usurarios puesto que no eran notablemente superiores al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving , según los tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos. 

Tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación se estima íntegramente la demanda. 

Criterio o ratio decidendi 

La sentencia entiende que la referencia del «interés normal del dinero» que tiene que utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este presente caso, a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. 

En la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso,  la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. En presente supuesto el TAE establecido fue de un 26,82%, que posteriormente se incrementó hasta un 27,24% por lo que supera en gran medida el índice tomado como referencia determinando el carácter usurario de la operación de crédito. 

La Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. 

Como consecuencia de ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia por la que se condenaba al demandado a abonar la cantidad que excediera del total del capital prestado. 

Normativa considerada 

Arts.  1, 3 y 9  (RCL 2007, 2164)  de la Ley de 23 de julio de 1908 (LEG 1908, 57) , de Usura 

Jurisprudencia relacionada 

STS, de 25 noviembre 2015 (RJ 2015, 5001) 

 

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