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Afectación del crédito público al plan de pagos y beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho; comentario a la STS 2 julio 2019

Asociado en Garrigues A Coruña

El Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez, en una Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil de 2 de julio de 2019, sobre la afectación de los créditos de derecho público al plan de pagos, en relación al concurso del deudor persona natural y el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Fachada del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo considera que el plan de pagos pueda acordar aplazamientos o fraccionamientos del crédito público. Y que, una vez aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público (AEAT o TGSS).

Ha sido en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 381/2019 de 02/07/2019 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo. El Tribunal Supremo desestima un recurso de casación interpuesto por AEAT y confirma la Sentencia nº 260/2016 de la Audiencia Provincial de Baleares (Secc. 5ª) de 21 de septiembre de 2016 (Rollo 340/2016).

  • Supuesto de hecho

El supuesto de hecho es el siguiente. En un concurso de deudor persona natural, AEAT tenía reconocidos varios créditos en el listado de acreedores con la calificación de privilegio especial, privilegio general, ordinario, subordinado y contra la masa. Una vez se habían realizado todos sus bienes y derechos de contenido patrimonial, la Administración Concursal interesó la terminación del procedimiento por insuficiencia de activo.

Más tarde el deudor concursado pidió la exoneración del pasivo insatisfecho vía art. 178 bis 3.4º LC. Y AEAT, estando pendiente el pago de parte de sus créditos (crédito con privilegio general y contra la masa), presentó demanda de incidente concursal solicitando la denegación de dicho beneficio de exoneración por falta de cumplimiento de los requisitos del art. 178 bis LC; sostiene AEAT que no se puede extender el plan de pagos al crédito público.

El deudor, al contestar a la demanda de incidente concursal, se allanó parcialmente, modificó la vía de exoneración al ordinal 5º (art. 178 bis 3.5º LC) en lugar del 4º y presentó una propuesta de pago de los créditos privilegiados y contra la masa de AEAT y TGSS.

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 2 de diciembre de 2015, admitiendo la alteración de la vía de exoneración y acordando la exoneración del pasivo insatisfecho y que los créditos contra la masa y privilegiados no afectados por la exoneración fueran satisfechos conforme al plan de pagos.

La AEAT apeló y la Audiencia Provincial de Baleares (Secc. 5ª) en su Sentencia de 21 de septiembre de 2016 (Rollo 340/2016) ratificó el criterio del Juzgado y señaló expresamente que, aunque los créditos públicos no se ven afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos y se someten a sus normas específicas en materia de aplazamientos y fraccionamientos, lo cierto es que, declarado el concurso consecutivo, los créditos públicos deben incluirse en el plan de pagos. Esto es, el plan de pagos debe reflejar cómo se van a pagar los créditos no exonerables en esos cinco años, respetando las normas del concurso.

La AEAT interpuso recurso de casación frente a esta sentencia.

  • Fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo

La Sentencia nº 381/2019 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 2 de julio de 2019 fija doctrina partiendo de la finalidad del mecanismo de la segunda oportunidad, que no es otro que la plena exoneración de deudas, y los principios que por ello deberían tomarse en consideración.

Dispone, en primer lugar, que el art. 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4º o la del 5º. El ordinal 4º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios.

En segundo lugar, considera el Alto Tribunal que hay que realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC y que "la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas". Por eso, la vía alternativa del ordinal 5º pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos. Bajo la lógica de facilitar al máximo la «plena exoneración de deudas», ha de entenderse que también en la vía del ordinal 5º la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos.

Para concluir con el alcance de la exoneración, la Sentencia dispone lo siguiente: "En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC, el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración."

Tras determinar el alcance de la exoneración y, por lo tanto, qué créditos han de pagarse para poder acceder a la exoneración en cinco años, el Fundamento de Derecho Tercero entra en su apartado 5 en la interpretación de las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca el beneficio de exoneración, lo que viene regulado en el art. 178 bis.6 LC.

El Alto Tribunal establece que el art. 178 bis.6 LC contiene una contradicción, por cuanto prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, pero al mismo tiempo se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos («Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica»).

Así las cosas, considera el Tribunal Supremo que "Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan".

Por tanto, la STS de 2 de julio de 2019 va más allá de los pronunciamientos judiciales que se habían dictado hasta la fecha, al considerar que no resulta necesaria la tramitación de la petición de aplazamiento y fraccionamiento ante AEAT o TGSS.

Aunque el Alto Tribunal desestima el recurso de casación, no hace expresa condena en costas en atención a las serias dudas que suscita la interpretación del art. 178 bis LC.

  • Estado de la cuestión con anterioridad a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 381/2019 de 02/07/2019

Hasta esta Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 381/2019 de 02/07/2019, han sido varios los Juzgados y Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre la afectación de los créditos de derecho público al plan de pagos, y  han seguido la línea marcada por las Conclusiones alcanzadas en el Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona de 15 de junio de 2016 (Acuerdo IV. 10): "Respecto de los créditos de derecho público, al tratarse de deuda no exonerable provisionalmente, deberán estar incluidos en el plan de pagos. No obstante, el deudor deberá tramitar la solicitud de fraccionamiento y aplazamiento conforme a la normativa específica".

Esta línea del Seminario de Jueces, muy desarrollada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), señala que en el plan de pagos deben incluirse todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público. El aplazamiento y fraccionamiento de los créditos de derecho público forma parte del plan de pagos previsto en el  art. 178 bis.6  LC, pero cabe su tramitación y resolución ante la Administración tributaria o la TGSS con carácter posterior a su incorporación al plan de pagos. El crédito público no exonerable entra dentro del plan de pagos y debe someterse a los criterios del mismo, sin perjuicio de la tramitación ante AEAT o TGSS de la petición de aplazamiento y fraccionamiento, los cuales deberán ajustarse al plan de pagos aprobado en sede judicial. Todo ello sin perjuicio de que el cumplimiento o incumplimiento del plan de pagos y la situación del crédito público no pueda valorarse a priori en el plan aprobando la exoneración y el plan de pagos.

En este sentido, se había pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en, al menos, las siete (7) resoluciones siguientes: sentencias de 29 junio 2018 (Rollo 1282/2017), 19 julio 2018 (Rollo 945/2017), 2 noviembre 2018 (Rollo 528/2018), 9 abril 2019 (Rollo 853/2018), 7 mayo 2019 (Rollo 147/2019-1) y 9 mayo 2019 (Rollo 294/2019), y Auto de 11 febrero 2019 (Rollo 1178/2018). También la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona de 31 enero 2018 (ECLI: ECLI:ES:JMB:2018:2165), la Sentencia núm. 174/2018 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona de 2 julio (ECLI: ECLI:ES:JMB:2018:3598) o las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, especializado en la tramitación de concursos de persona física no empresario de fechas 4 de julio de 2017 y 3 enero 2019 (ECLI: ECLI:ES:JPI:2019:1).

Fuera del ámbito de Barcelona, además de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de septiembre de 2016, destacaban la Sentencia núm. 604/2018 de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª) de 13 diciembre (Rollo 686/2018) o la Sentencia núm. 269/2018 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao 6 octubre 2018 (ECLI: ECLI:ES:JMBI:2018:3874).

En el ámbito europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16 de marzo de 2017, resolvió, en relación con el sistema de exoneración de deudas italiano, mediante cuestión prejudicial, que la exoneración de deudas por IVA, en el caso planteado, dentro del sistema italiano de exoneración, se extienda a los créditos públicos puesto que "no constituye una renuncia general e indiscriminada a la percepción del IVA y no es contrario a la obligación de los Estados miembros de garantizar la percepción íntegra del IVA devengado en su territorio, así como la recaudación". Asimismo el TJUE afirmó que una liberación de deudas como la que establece la Ley Concursal no puede calificarse de ayuda de Estado, en el sentido que se desprende del  art. 107   del  TFUE, que es otro de los argumentos que se han utilizado para criticar la extensión del sistema de segunda oportunidad al crédito público.

 

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