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05/10/2024. 20:14:12
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Comentarios a la sentencia del Tribunal Supremo sobre la amortización de los inmuebles adquiridos por herencia o donación

Socio Codirector. Área Derecho Tributario Manubens abogados

Comentábamos hace unos pocos meses, la injusta situación de los contribuyentes que habían adquirido por herencia o donación un inmueble.

Para centrar la problemática de un modo sencillo y a modo recordatorio, señalar que la AEAT había iniciado una campaña de comprobaciones fiscales del IRPF en relación al trato que debía darse a la amortización de los inmuebles adquiridos a título gratuito.

¿En qué consistía la campaña? Pues en que Hacienda no admitía la amortización del 3% calculada sobre el mayor importe entre el declarado en la escritura de adquisición o el valor catastral. Es decir: no admitía lo que siempre se había hecho y se había considerado correcto.

¿A cambio de anular dicha amortización, que proponía hacer Hacienda? Pues amortizar sólo sobre los tributos (lo pagado por impuesto sobre donaciones o sucesiones) y los gastos inherentes a la adquisición (por ejemplo los de notario).

¿En que se basaba? Pues en distinguir dos términos que de siempre se habían considerado sinónimos y que eran “coste de adquisición” y “valor de adquisición”. Y como la Ley del IRPF en su artículo 23 indicaba que se debía de amortizar sobre el coste de adquisición satisfecho, en las adquisiciones lucrativas (donaciones y sucesiones) éste coste quedaba limitado a casi nada.

Tal como ya ejemplificamos en su día, el asunto económicamente era importante. Para que se entienda: había que decidir si una construcción que se ha declarado (y liquidado) en una herencia o en una donación, por 200.000 € se amortizaba:

a) al 3% sobre dicha cantidad más la suma del impuesto pagado por sucesiones y donaciones (ISD), el IIVTNU, gastos de notaría y de registro soportado (es decir, se obtiene un gasto mínimo de 6.000 €)

b) al 3% sobre dicha cantidad más la suma del impuesto pagado por sucesiones y donaciones (ISD), el IIVTNU, gastos de notaría y de registro soportado (es decir, se obtiene un gasto mínimo de 6.000 €)

Sobre un valor de 200.000€, habrá 6.000 € de gasto anual o casi 0 € de gasto anual. Esta era la cuestión.

Pero siendo esto muy grave, todavía eran peor tres cuestiones:

  • la primera es que la campaña de comprobación afectaba a ejercicios como el 2017, momento en que esta nueva interpretación aún no se había manifestado por Hacienda (las primeras consultas vinculantes son del año 2019).
  • en segundo lugar se inició y se mantuvo la campaña de comprobaciones a sabiendas que numerosos Tribunales estaban anulando este criterio ((el TEAR de Valencia en su resolución de 26 de noviembre de 2020, el TEAR de Andalucía en su resolución de 11 de diciembre de 2020,  el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de 30 de mayo de 2019, 30 de junio de 2020 y 26 de noviembre de 2020, el TSJ del País Vasco en sentencia de 12 de junio de 2016, el TSJ de Andalucía en sentencia de 12 de marzo de 2019 y 11 de diciembre de 2020, …) y muy especialmente, que se estaba a la espera que el Tribunal Supremo resolviera un recurso de casación que ya tenía planteado al respecto (5664/2019).
  • En tercer lugar, la decisión a adoptar por los contribuyentes se complicaba aún más, pero no ante ejercicios pasados con presentaciones ya realizadas, sino ante la inminencia de la nueva campaña de renta del pasado mayo/junio y las dudas sobre cómo actuar.

¿No hubiera sido más ético y sencillo, sabiendo que el pronunciamiento del Tribunal Supremo era inminente, esperar a incoar liquidaciones provisionales y paralelas, después de que el alto Tribunal resolviera su recurso?

Sea como sea, la AEAT no esperó.

Pero el Tribunal Supremo ya ha resuelto en la recientísima sentencia nº 1130/2021 del pasado 15 de septiembre de 2021. Y reproduzco sus propias palabras porque no pueden ser más claras:

“La propia estructura y coherencia de la norma conduce a entender que -el coste de adquisición satisfecho-, comprende necesariamente el valor del propio inmueble, esto es, se emplea el término coste como sinónimo de valor de adquisición”

Para añadir:

“La ley no distingue entre inmuebles adquiridos a título oneroso o gratuito, en ambos casos, como no puede ser de otra forma por la ausencia de distinción de ambos supuestos”

“Reducir en las adquisiciones a título gratuito la amortización a los gastos ocasionados y tributos satisfechos para su adquisición, desvirtúa de todo punto la previsión normativa, desconoce el correcto significado de la amortización como concepto unívoco puesto que no cabe delimitar como gasto la amortización o depreciación del valor del bien inmueble y prescindir del valor de dicho bien para calcular el gastos a deducir, e introduce la incoherencia de contrastar magnitudes diferentes con merma de la lógica y propia sistemática normativa”.

Para finalmente concluir que:

“Fijación de doctrina sobre el artículo 23.1.b) de la LIRPF y su proyección al caso concreto:

Dicho lo anterior la interpretación correcta del art. 23.1.b) de la LIRPF es, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la que entiende que para calcular la determinación del rendimiento neto se deducirán las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y tratándose de inmuebles adquiridos a título gratuito en el coste de adquisición satisfecho está incluido el valor del bien adquirido en aplicación de las normas sobre Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones.

En definitiva: una buena noticia para los contribuyentes afectados, que a partir de ahora ya tienen claro el camino tributario a seguir. Y para aquellos que les tocó la mala lotería de haber tenido una comprobación, se les abre la vía para obtener una resolución favorable y recuperar el dinero que puedan haber avanzado más sus intereses.

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