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Consideraciones a propósito del Anteproyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes

licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Ejerce actualmente como abogado en el despacho BEKER & BERNAUDE, con sede en Madrid
jose.cohen@bernaude.es

El pasado 7 de febrero del 2014, se aprobó en el Consejo de Ministros el “Anteproyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España y por el que se modifica el artículo 23 del Código Civil”. Trae consecuencia del histórico acto que se realizó el 22 de noviembre del 2012 en la Casa Sefarad-Israel en el que se anunció por parte de los Ministros Ruiz-Gallardón y Margallo que facilitarían el acceso a la nacionalidad española a los extranjeros sefardíes, esto es, los descendientes de los judíos que fueron expulsados en 1492, extremo del que ya nos ocupamos en otro artículo publicado en esta casa.

Bandera española

Este anteproyecto, aún a esperas de su aprobación definitiva por las Cortes y la mandada prudencia que ello exige, introduce importantes cambios y novedades en la materia, y solo puede ser calificado como histórico, no solo por su trascendencia social (se calculan cerca de dos millones y medio de sefardíes en el mundo), sino también por su dimensión ética, pues articula los "oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo", utilizando términos de la propia exposición de motivos.

Conviene recordar que hasta la fecha dos son los mecanismos legales para la obtención de la nacionalidad española por parte de los sefardíes:

  1. A través de carta de naturaleza, en idénticos términos que cualquier otro súbdito extranjero, sin más requisitos que el acreditar ser sefardí o descendiente de estos (artículo 21 del Código Civil).
  2. A través de la nacionalidad por residencia, debiendo probar, además, su residencia legal en nuestro país durante al menos dos años (artículo 22 del Código Civil).

Hasta ahora, la mayoría  de los sefardíes acudían al instrumento discrecional de la carta de naturaleza, que no establecía más requisito que el de acreditar por el interesado la concurrencia de "circunstancias excepcionales". Lógicamente en el caso del colectivo sefardí, la circunstancia excepcional era precisamente la de ser de descendiente de los judíos expulsados en 1492, que de facto se acreditaba con un certificado rabínico emitido a tal efecto.

A tenor del anteproyecto, el legislador mantiene la naturalización como vía preferente para la obtención de la nacionalidad para los sefardíes, si bien con la concreción de qué debe entenderse por "circunstancias excepcionales" en el caso de los sefardíes: aquellos que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun, obviamente, cuando no tengan residencia legal en nuestro país. Dichas circunstancias se podrán acreditar de diversas formas (artículo 1.2 del anteproyecto):

  1. Con un certificado expedido por la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE).
  2. Con un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
  3. Apellidos del interesado, idioma familiar u otros indicios que demuestren su pertenencia al colectivo sefardí.
  4. Que el peticionario o su descendencia hayan estado incluidos en las listas de familias sefardíes protegidas por España al que hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948 o cualquier otra lista análoga; o bien, de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por Real Decreto de 20 de diciembre del 1924.
  5. La vinculación o parentesco del peticionario con una persona o familia de las mencionadas en el apartado anterior.

Con todo este elenco probatorio, el peticionario deberá dirigirse al encargado del Registro Civil en España o de la misión diplomática / consular correspondiente (lo que así ocurrirá en la mayoría de los casos, respecto de los sefardíes que residan en el extranjero) que a la vista de lo aportado certificará su condición de sefaradí y su vinculación con España. Como viene siendo habitual, lo más común es que los solicitantes aporten algún certificado rabínico de su país de origen u otra "autoridad rabínica competente", siendo de agradecer que no se monopolice esa facultad en la FCJE; si bien, la nueva Ley permitirá también la aportación de otros documentos acreditativos de la condición de sefardí, extremo que, como decimos, deberá ser certificado por el encargado registral. Se deja a discreción de éste la valoración de todo el material, entendiendo que no parece ser una cuestión problemática.

Obtenido el certificado, el solicitante tendrá un plazo de dos años -prorrogable a uno más por acuerdo del Consejo de Ministros- para formalizar la solicitud, que podrá presentarse a través de cualquiera de las vías indicadas en la Ley 30/1992 (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), así como en el Registro Civil Consular del interesado (artículo 2), poco recomendable dada la carga de trabajo habitual de cualquier misión diplomática, resultando más rápida la presentación directamente en España, designando en nuestro país un domicilio a efectos de notificaciones.

La solicitud consistirá en un modelo normalizado aprobado por Orden del Ministerio de Justicia y junto con ello el interesado deberá aportar la documentación necesaria para la tramitación del expediente, que se concretará la citada Orden, entendiendo que serán los documentos propios de cualquier trámite de extranjería (certificado de nacimiento, de antecedentes penales, en su caso de matrimonio, copia del pasaporte, etc.) y cualquier otra que estime oportuna para acreditar su condición de sefardí. Pero además, el solicitante deberá probar "una especial vinculación con la cultura y costumbres españolas" (artículo 2.3).

El volver a aportar en este trámite toda la documentación acreditativa de la condición de sefaradí se antoja a todas luces reiterativo, pues habiéndose certificado por el encargado del Registro Civil dicho estatus y la especial vinculación del peticionario con España, qué sentido tiene nuevamente demostrar la vinculación con nuestro país.

In fine, el precitado artículo dispone que en la valoración de las pruebas se tendrán en cuenta los "estudios del interesado" y sus "actividades benéficas o sociales". No alcanzamos entender la intención del legislador, pues si se consigue demostrar objetivamente la condición de sefaradí y la vinculación con nuestro país, está de más analizar cualquier aspecto subjetivo como la formación académica del peticionario o su interés por los demás.

En fin, con todo ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá y dictará resolución declarando el derecho del peticionario a la obtención de la nacionalidad española; resolución que servirá de título formal para la inscripción en el Registro Civil, previo juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes (artículo 2.4). No se establece un tiempo máximo de resolución, aunque todo parece indicar que una de las intenciones de la Ley es agilizar tanto la tramitación de las solicitudes como la concesión, en su caso, de las nacionalidades, que hasta la fecha se hacen interminables.

Se establece una disposición transitoria única, demasiado importante como pasarla por alto, respecto de quienes hayan presentado la solicitud de nacionalidad española por carta de naturaleza antes de la entrada en vigor de la nueva ley. Se permite al interesado, en suma, optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con las previsiones y disposiciones del nuevo procedimiento, sin perjuicio de la aportación de nuevos documentos y medios de prueba conforme establece la nueva ley. Ello no será impulsado de oficio, sino que se pedirá expresamente por el interesado.

Por último y no menos importante, el ámbito de aplicación de la norma, según este anteproyecto, se extenderá no solo a los judíos sefardíes, sino a cualesquiera de estos sin distinción de ideología, religión o creencia (artículo 1, segundo párrafo). Estamos hablando de un matiz del todo significativo que permitirá a cualquier persona, sea o no judía (1), peticionar por la nacionalidad española, acreditando su condición de sefardí y su vinculación con España. Sin duda alguna, muchos descendientes de sefardíes de todo el mundo agradecerán este reconocimiento.

Este anteproyecto merece todo nuestro reconocimiento y si bien algunos detalles son mejorables, nada obsta para que pueda ser calificado como histórico, sellando definitivamente la reconciliación entre España y sus súbditos sefardíes, que durante el devenir de los siglos, donde quiera que estuvieron, nunca dejaron de sentirse como tales.

(1) Según la ley judía, la filiación religiosa se transmite por vía materna, de modo que es judío quien es hijo de madre judía.

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