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11/12/2024. 13:25:18
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Cosa juzgada formal derivada de la no impugnación del decreto por el que se admite a trámite una demanda monitoria

José Luís Navarro Rosado

Socio fundador de Intercala Asesores

Son muchos los deudores de cuotas de comunidad de propietarios que, cuando se les demanda por vía de procedimiento monitorio, se oponen al procedimiento de reclamación invocando que no se ha dado cumplimiento a los presupuestos legales exigibles para que la reclamación pueda tramitarse por los cauces del procedimiento monitorio, ya sea por falta de aprobación de la liquidación de la deuda; por falta de una legal notificación de dicha liquidación, etc.

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Estas alegaciones se formulan por los demandados por vía de oposición al monitorio y no en impugnación del decreto por el que se admite a trámite dicho procedimiento monitorio.

    El Art. 207 de la LEC establece en sus apartados 3º y 4º  la obligatoriedad para el juzgado y las partes de respetar lo previamente resuelto con carácter firme dentro del procedimiento judicial.

    Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal

    3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

    4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.

Con base en este precepto, aun cuando nuestros tribunales no siempre parecen tener este artículo muy en cuenta, una vez se dicta decreto por el que se considera por el Juzgado que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos para su admisión, entre los que cabe incluir los derivados del Art. 21 de la LPH, cabe entender que cualquier cuestión derivada del incumplimiento de estos presupuestos exigibles para la admisión del procedimiento monitorio debían haberse hecho valer por medio de recurso frente al decreto de admisión.

Si cuando se le da traslado del decreto de admisión a la parte demandada, ésta considera que  la demanda adolece de defectos procesales que vulneraban los requisitos establecidos para la admisión a trámite del procedimiento monitorio, están en su derecho y cuentan con la oportunidad de recurrir la admisión a trámite de la demanda dentro del plazo de 5 días desde que se les notificó el decreto de admisión.

Sin embargo, si la parte demandada decide no recurrir dicho decreto de admisión y se aquieta con la resolución judicial por la que se considera que procede admitir a trámite la demanda a la vista del cumplimiento de los requisitos exigibles, han de pechar con los efectos de la cosa juzgada formal derivados del decreto de admisión de la demanda monitoria, el cual adquiere firmeza una vez transcurrido el plazo para su impugnación, por propio aquietamiento y conformidad de la parte demandada.

Resulta contrario a los más elementales principios de nuestra normativa procesal que después de haber aceptado la parte demandada la admisión de la demanda, en cuyo decreto se declara que la misma cumple con los requisitos legalmente exigibles, pueda posteriormente alegar, por vía de oposición, que dicha demanda no debió ser admitida a trámite por no cumplir con los requisitos para su admisión.

La demandada puede oponerse a la demanda monitoria por una doble vía: a) Por medio de recurso frente al decreto que admite a trámite la demanda y considera que ésta cumple con requisitos y presupuestos procesales para su admisión a trámite y; b) Por medio de oposición al monitorio, en cuanto a todos los motivos por los que considere que no debe la cantidad que se le reclama o la comunidad no está legitimada para su reclamación.

Lo que no puede la demandada es discutir por vía de oposición la validez de un decreto de admisión frente al que pudo interponer recurso, por cuanto que la admisión de la demanda monitoria ya estaría revestida de los efectos vinculantes de la cosa juzgada formal y en consecuencia habría que estar a lo judicialmente dispuesto a tal respecto de forma firme y consentida y todo ello con independencia de la intranscendencia de los defectos procesales del procedimiento monitorio en la resolución del procedimiento declarativo posterior.

 

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