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El arbitraje para los discapacitados (II)

Abogado y Doctor en derecho
Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Extremadura

Ya tratamos el pasado mes de Abril el Real Decreto 1417/2006 de 1 de Diciembre, por el que se establece el Sistema Arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad por razón de Discapacidad, que establecía una regulación específíca en materia arbitral en beneficio de este colectivo.

El arbitraje para los discapacitados (II)

En este punto hemos de referirnos más específicamente al aspecto procedimental, ya que en el anterior artículo nos centramos más en aspectos meramente genéricos y sustanciales.

En cuanto a la presentación de la solicitud de arbitraje y admisión de la misma, prácticamente sigue los mismos cauces que en el R.D . 231/2008 de 15 de Febrero que regula el Sistema Arbitral de Consumo. No se especifica el lugar en el que se ha de presentar la misma, si bien se entiende que ante las juntas arbitrales y desde cualquier medio que permita su recepción. En cualquier caso sí hace referencia genérica a que dicha presentación se podrá hacer ante las oportunas organizaciones representativas de las personas con discapacidad (art. 16.1). Sin duda, para ello, previamente el Ministerio de Asuntos Sociales deberá de proveer a las respectivas organizaciones de los impresos normalizados para tales presentaciones. Estimo que previo a ello, va a ser necesaria la formación a cargo del referido ministerio acerca del funcionamiento de este sistema y de la tramitación del mismo, al menos desde sus inicios, para que el personal de tales organizaciones pueda suministrar al discapacitado la información precisa, no sólo de cómo rellenar el impreso, sino de cómo discurrirá posteriormente el procedimiento arbitral.

Recibida la solicitud por la Junta Arbitral y admitida a trámite (previo examen de los supuestos excluídos por el art. 2.2), se comprobará la existencia de convenio arbitral. De no existir, a diferencia del de Consumo, se dará traslado por 10 días (no 15 días) a la parte reclamada para que acepte a rechace el arbitraje (rechazo que se puede realizarse por la omisión de contestación alguna). En caso de rechazo deberá procederse sin más trámites al archivo del expediente. En caso de ser aceptado, se designa por el presidente de la Junta Arbitral directamente el colegio arbitral correspondiente. Previamente a ello, a similitud del arbitraje del R.D. 231/2008 hay que dictar una resolución de inicio (requisito éste que creó el citado R.D. y que resulta de una trascendencia administrativa irrelevante, a mi juicio, incrementando el número de trámites dentro de un procedimiento que debía caracterizarse por su sencillez).

Del texto se deduce una cuestión que es más que discutible y es que el presidente de la Junta Arbitral, será el presidente del colegio. Expresamente desde luego, lo dice del propio secretario de la Junta, al que le atribuye las funciones del secretario del colegio arbitral, cuestión que se recoge claramente en el art. 21, y que si bien inicialmente aparecía en el borrador del R.D. 213/2008, fue lógicamente suprimido por razones obvias. El secretario de la Junta Arbitral tiene unas claras y delimitadas funciones en el ámbito administrativo del procedimiento, y resulta contradictorio  en la práctica poco viable, que se le atribuyan las funciones propias de un secretario de un colegio arbitral. Téngase en cuenta que si los colegios a celebrar son decenas (en el peor de los casos) o centenas, se verá absolutamente desbordado de su propio cometido. Por ello, entendemos que procede la reforma inmediata del art. 21 del presente R.D. 1417/2006, dado que en caso contrario no va a resultar viable el procedimiento por un vicio de origen. Dada la escasa o nula implantación de este sistema, podemos afirmar que tal problema no ha sido puesto de manifiesto, por ello, urge sin duda, proceder de inmediato a subsanar tal error, antes del deseable funcionamiento de este sistema.

Designado el colegio arbitral se procederá a la remisión de la documentación a las partes las cuales podrán formular sus correspondientes alegaciones. Hay que destacar dos importantísimas novedades respecto al procedimiento arbitral de consumo: De una parte no hace mención  a una de las figuras más características de la reforma de la regulación del mencionado proceso de consumo, cual es la figura de la mediación. Y por otra, y más importante desde le punto de vista procedimental, es que puede prescindire, a propuesta del colegio arbitral, de la fase de audiencia presencial de las partes. Esta posibilidad puede ser un instrumento de agilidad del sistema. Desde luego la inmediación en que se traduce la audiencia presencial no tiene parangón con cualquiera otra fórmula, pero no cabe duda que esta posibilidad que abre el texto reglamentario puede ayudar a resolver los expedientes con mayor agilidad. Bastará que los miembros del colegio tengan ante sí las correspondientes alegaciones, para que puedan decidir sin más y dictar el correspondiente laudo arbitral. Pueden, eso sí, solicitar a las partes, si lo estiman necesario, una segunda fase de alegaciones por un plazo de 7 días, para aquellos extremos que consideren deben quedar expuestos con claridad a fin de poder responder adecuadamente en el laudo a las pretensiones y alegaciones de las partes.

A diferencia del plazo para dictar el laudo en materia de consumo que es de seis meses desde la resolución de inicio, aquí, habida cuenta que la tramitación es más sencilla, se establece un plazo de cuatro meses desde la mencionada resolución. Es importante destacar que igualmente, la incomparecencia de las partes no impide que se dicte el correspondiente laudo, a diferencia (notable) con la jurisdicción ordinaria, en la que la incomparecencia de la parte va a ser generalmente estimada como un desistimiento de la acción, con las consecuencias procesales y en costas que ya conocemos. Aquí, dada la flexilibilidad del sistema estos nocivos (aunque lógicos) efectos no existen, lo que permite que sobre la base de las correspondientes alegaciones se pueda dictar el pertinente laudo, máxime en este excepcional sistema procedimental en el que se va a dispensar de la audiencia presencial en la mayoría de los casos.

Por último destacar que se remite a la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre, en lo que se refiere a la forma y contenido del laudo (que ha de ser siempre motivado), así como a las correspondientes acciones de anulación ante la Audiencia Provincial competente y respecto a la ejecución del mismo, que al adquirir igualmente el laudo la forma de título ejecutivo, por virtud de lo previsto en la L.E.C. 1/2000, art. 517, será ejecutable por el procedimiento previsto en la precitada ley de ritos.

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