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18/04/2024. 11:06:27

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El control de la competencia territorial en el proceso civil

Letrado de la Administración de Justicia

Tratamos en este artículo sobre la competencia territorial, sin ambición de un estudio profundo, que no resulta posible en estas concisas lineas, pero en que se destacan los elementos principales y más novedosos conforme a la última jurisprudencia recogida en la materia.

Maza

I.- El FUERO IMPERATIVO

En nuestro derecho con carácter general se acepta la sumisión expresa o tácita, dado el carácter dispositivo de las normas relativas a la competencia territorial como establece el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

No obstante son múltiples las excepciones que la Ley establece a la posibilidad de sumisión, ya el propio artículo 54 excluye la sumisión en las siguientes materias;

    a) Acciones reales sobre inmuebles.

    b) Cuestiones hereditarias.

    c) Acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos.

    d) Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    e) Arrendamiento de inmuebles.

    f) Propiedad horizontal.

    g) Daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.

    h) Impugnación acuerdos sociales.

    i) Propiedad intelectual

    j) Competencia desleal.

    k) Patentes y marcas.

    l) Nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación.

    m) Tercerías.

    n) Seguros.

    ñ) Ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación.

    o) Contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública.

Queda excluido también por el mencionado precepto el Juicio verbal y aquellos otros en que sus normas especiales prevea el fuero como imperativo y entre los que nos encontramos, algunos tan importantes como el Monitorio y los procesos de familia.

Como vemos, por la vía de la excepción, la norma general resulta menos frecuente que la excepción, pues prácticamente solo en los juicios ordinarios que no se refieran a las materias mencionadas, cabrá la sumisión.

II.- LIMITE TEMPORAL PARA EL CONTROL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

1.- A instancia de parte.

La Ley prevé la declinatoria como único instrumento para el control, entre otras de la competencia territorial.

La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia.

La misma puede presentarse ante el tribunal que está conociendo del asunto o ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, lo cual significa que podría también presentarse ante un Juzgado de Paz.

Por tanto el límite temporal está en los diez días mencionados, sin que pueda el demandado plantear la misma posteriormente. No obstante y dado que es posible el examen de oficio, como vamos a ver seguidamente, nada impediría que en un momento posterior pudiera la parte, plantearla por si el tribunal quisiera hacerla propia, pero desde luego no habría ni tan siquiera obligación de darle trámite alguno.

2.- De oficio.

El artículo 58 de la LEC, dispone la posibilidad de apreciación de oficio de la competencia territorial, para el caso de que no quepa la sumisión, o como dice el precepto, que la competencia venga fijada por reglas imperativas.

Será el Letrado al ir a admitir la demanda, quien en caso de considerar que se da la falta de competencia, acuerde dar cuenta al Juez, previo oír a las partes y al fiscal, por tratarse de una cuestión de orden público, quien decidirá definitivamente sobre la inhibición.

Sin embargo el Tribunal Supremo (TS) en auto del Pleno de 9 de septiembre de 2.015 determinó, que a pesar de la limitación del artículo 58 de la LEC en cuanto al control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda. Teniendo en consideración los artículos 416 y 443,3 el mismo cuerpo legal, que prevén el tratamiento en la audiencia previa en el caso del juicio ordinario y en la vista en el verbal, consideró que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa tenía su límite temporal en dichos actos.

Posteriormente, tras la Ley 42/2015 en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce en la misma de no celebrar vista, por Auto del Pleno del TS de 20 de marzo de 2.018, se matiza dicha doctrina en el sentido de que en el juicio verbal, y en el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC , resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia, de forma que si considera que no es territorialmente competente decida por auto, previa audiencia de las partes, sobre esta falta de competencia territorial.

III.- DECISIÓN SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

La decisión inicial corresponde al órgano judicial ante el que se ha plantado la demanda, pero si se decide la inhibición y está no es aceptada por el órgano al que se le remite, lógicamente será el superior a ambos quien resuelva sobre la misma.

Pero la ley limita también las posibilidades del órgano que recibe el asunto, de modo que este, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LEC, no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial, debiendo estar a lo decidido por el otro tribunal, en los siguientes supuestos;

    a) Cuando la decisión se hubiere adoptado en virtud de declinatoria

    b) Cuando, planteado el examen de oficio se hubiera dado previamente audiencia a todas las partes.

Respecto a este último supuesto, por parte no debe entenderse solo a las partes personadas, sino a todas aquellas que lo son de la relación procesal con independencia de que se hallen personadas o no. De manera que cuando de oficio, nada más recibir el juzgado la demanda, se planté la inhibición, oyendo al fiscal y al demandante, pues el demandado ni tan siquiera ha sido aún emplazado, deberá entenderse que no han sido oídas todas las partes y por tanto el Juzgado al que se le inhiba el asunto podrá plantear la cuestión de competencia.

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