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25/04/2024. 12:56:27

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El pacto como título sucesorio en el Derecho Civil Foral del País Vasco

es notario y vicepresidente de la Academia Vasca de Derecho-Zuzenbidearen Euskal Academia

Andrés Urrutia
notario y profesor de Derecho Civil Foral del País Vasco en la Universidad de Deusto

Por medio del pacto sucesorio se realizan las transmisiones sucesorias, bien en vida del instituyente, bien con efectos post mortem. La figura del pacto sucesorio está recibiendo en el País Vasco una atención creciente,  tanto de los civilistas como de los expertos en materia fiscal, gracias a su regulación en la ley 3/1992 de Derecho Civil Foral del País Vasco y en la norma foral de la Hacienda Foral de Vizcaya.

El pacto como título sucesorio en el Derecho Civil Foral del País Vasco

El pacto sucesorio aparece configurado en la ley 3/1992 de Derecho Civil Foral del País Vasco como uno de los títulos sucesorios  de aplicación a la hora de regular la sucesión de los vizcaínos aforados. Sin embargo, la no admisibilidad por parte del Código Civil de esta figura ha llevado en la práctica a un desconocimiento por parte de los operadores jurídicos, salvo en los territorios forales donde se halla vigente, de la virtualidades  y las consecuencias fiscales que se siguen de ella.

La premisa de la que se parte en la regulación civil es una absoluta libertad de pacto junto con la elasticidad de la figura para poder acoger dentro de ella todos aquellos supuestos en los que se trata de dotar de una fijeza a la sucesión en los  bienes, situación de fijeza que resalta el juego bilateral y contractual de la figura de instituyente e instituido en el pacto sucesorio frente a la esencial revocabilidad de la voluntad unilateral del testador.

La consecuencia práctica es la posibilidad de ordenar ya en vida una sucesión y dejarla encauzada en la forma que se estime más conveniente entre instituyente e instituido, de tal manera que v. gr. una situación de convivencia y cuidados entre personas mayores y personas jóvenes en el mismo domicilio familiar o incluso un pacto que contenga  un protocolo de sucesión de una empresa familiar  pueden encontrar un fácil acomodo en esta figura, máxime cuando esta sucesión se incardina dentro de un sistema de legítima colectiva y libre elección del instituyente entre los posibles instituidos. Alcanza de esta forma su plena expresión el principio, capital en el derecho Civil Foral del País Vasco, de la libertad civil entre instituyente e instituido para pactar la sucesión del primero, pudiendo modularla en contenido, plazos, condiciones, etc, en la forma que ambos estimen más conveniente.

El pacto sucesorio recupera así en nuestros días su primigenio objetivo de garantizar la transmisión del patrimonio familiar, constituido mayormente por explotaciones agrícolas o fabriles, entre las diferentes generaciones sin merma de su unidad.

Las instituciones como el pacto sucesorio, sin embargo, necesitan hoy en día de un adecuado correlato fiscal que permita la configuración del pacto como un título sucesorio a efectos fiscales con todas sus consecuencias.  La Hacienda Foral de Vizcaya en virtud de la norma Foral 7/2002, de 15 de octubre (BOB 29 de octubre) reguló adecuadamente esta situación, al reconocer como título sucesorio los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en el que opere su eficacia, por lo que encuadró  desde la perspectiva fiscal las transmisiones a través del pacto sucesorio en el ámbito sucesorio del impuesto de  sucesiones y donaciones, aunque tengan lugar en vida del instituyente.

La decisión no fue baladí y carente de eficacia inmediata, ya que la aplicación de las exenciones y reducciones fiscales en materia de sucesiones, la configuración del pacto sucesorio como un título sucesorio a la hora de fijar el punto de conexión  para la aplicación del Concierto económico y un largo etcétera de efectos que alcanzan incluso el  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, están insitos en esta regulación.

Un ejemplo palmario lo constituyen las donaciones intervivos de los aforados vizcaínos que, son, a través del mecanismo del apartamiento de los no designados en ellas, verdaderos pactos sucesorios y ordenación de la sucesión en vida de quien más que donante, por mucho que se emplee el término tal cual, es un verdadero "instituyente" de su sucesión, ya perfeccionada en el momento de esa transmisión o por el contrario, deferida al momento de su fallecimiento, momento en el que adquirirá plena fuerza y vigencia, existiendo mientras tanto una situación de expectativa por parte del instituido que no cabe quebrar de forma unilateral por el instituyente.

Se trata, en suma, en el caso del pacto, de un título sucesorio en alza, ya que la conjunción de su amplia regulación civil con un tratamiento fiscal adaptado a su naturaleza hace que, dependiendo de su difusión entre los operadores jurídicos, pueda tener un futuro  útil como procedimiento para facilitar el tracto sucesorio.

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