LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 07:06:41

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El seguro múltiple y el coaseguro. Similitudes y diferencias

El seguro múltiple y el coaseguro son situaciones en las que varias pólizas de seguro similares de distintas aseguradoras cubren el mismo interés durante el mismo plazo de vigencia o, dicho de otra forma y para que nos entendamos, cubren “lo mismo durante el mismo periodo de tiempo”.

Para poder establecer que nos encontramos ante un supuesto de seguro múltiple y/o un coaseguro, se debe confirmar previamente que se dan una serie de requisitos que se han de dar de forma cumulativa:

  • Deben existir una pluralidad de pólizas de seguro formalizados con entes aseguradores distintos.
  • Dichos contratos (las pólizas) deben cubrir el mismo riesgo materializable sobre el mismo interés asegurado. Esto excluye los casos en que las pólizas cubran un mismo riesgo sobre un distinto interés, así como en aquellos en que se cubran distintos riesgos sobre un mismo interés asegurado.
  • El plazo o periodo de cobertura debe solaparse. Este solapamiento puede ser total o parcial. Si es parcial, solo nos encontraremos ante esta situación durante el periodo en que concurran ambos aseguramientos.
  • Y, por último, la responsabilidad de ambas aseguradoras en caso de siniestro ha de ser simultánea, no subsidiaria.

No obstante lo anterior, un supuesto de seguro múltiple (también denominado como seguro cumulativo) y un supuesto de coaseguro no son lo mismo. La principal diferencia entre ambas instituciones radica en quién toma la iniciativa de cara a que esto ocurra. Al ser figuras distintas, reciben un trato diferenciado a efectos de la Ley de Contrato de Seguro en relación al régimen jurídico aplicable cada una de las situaciones que hemos indicado.

El art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro regula la figura del seguro cumulativo o seguro múltiple, requiriendo que la iniciativa a la hora de producirse esta situación corra a cargo del tomador de las pólizas. Se trata de la siguiente forma: “Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.”

Se establece un deber de comunicación a los entes aseguradores por parte del perjudicado. La finalidad de este deber de comunicación es la de que ambas entidades (también pueden ser más de dos) conozcan la concurrencia a la hora de asegurar el interés o bien de que se trate. La consecuencia jurídica de la omisión, si es dolosa, es clara: el tomador no percibirá indemnización alguna en caso de siniestro, ya que los aseguradores concurrentes se negarán en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior.

Las situaciones de coaseguro son reguladas aparte, concretamente en el art. 33 de la Ley de Contrato de Seguro. En estos casos, son varias las entidades aseguradoras que se unen para dar cobertura a un mismo riesgo, siempre y cuando concurra acuerdo previo con el tomador del seguro (o los seguros, en este caso). En la mayoría de supuesto, esto obedece a razones técnicas. El artículo 33 de la Ley regula la situación de coaseguro como sigue: “Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva.”.

El deber de comunicación exigible en situaciones de seguro múltiple no es aplicable a las situaciones de coaseguro, ya que, en este caso, las distintas aseguradoras son perfectamente conocedoras de su concurrencia y la cuota respecto a la que cada cual ha de responder en caso de siniestro.

La cuestión que se nos plantea en estos casos, en la mayoría de ocasiones, son las relativas al abono de la indemnización. El hecho de que una persona tenga contratados varios seguros, ¿puede conducir a que pueda duplicar o, si se apura, triplicar la indemnización percibida en relación al daño sufrido?

La respuesta a esta pregunta debe ser, por regla general, negativa. Lo habitual es el reparto proporcional del abono de la indemnización, ya que la propia Ley procura siempre que la liquidación del siniestro no supere el daño efectivamente sufrido en el bien o interés asegurado. Como ya sabemos, el principio de reparación integral del daño tiene como límite el enriquecimiento injusto. Esto se recoge en el art. 26 de la mencionada Ley.

No obstante lo anterior, para lo que sí está facultado el asegurado es para solicitar a cualquiera de las aseguradoras concurrentes la totalidad de la indemnización que le corresponda (siempre de acuerdo con los límites que dispone la póliza). En tales casos, ya serían las propias entidades la que se repartirían entre sí la cuota correspondiente en base al art. 43 de la Ley.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.