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29/03/2024. 09:33:29

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El Tribunal Supremo elimina la exigencia de que el crédito privilegiado del tercerista sea vencido, líquido y exigible

Abogada de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca

A raíz de tres sentencias dictadas el pasado mes de marzo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha modificado su doctrina jurisprudencial en supuestos de tercería de mejor derecho en el sentido de eliminar el requisito de que el crédito del tercerista, garantizado con prenda sobre el bien o derecho embargado, sea líquido, vencido y exigible al tiempo del embargo.

Fachada del Tribunal Supremo

Las Sentencias núm. 167/2019, núm. 168/2019 y núm. 169/2019, todas de 20 de marzo, tienen su origen en tres demandas de tercería de mejor derecho -regulada en los artículos 614 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC)- interpuestas por una misma entidad financiera para la declaración de su mejor derecho sobre depósitos pignorados a su favor, en virtud de garantías constituidas con anterioridad, frente a los embargos decretados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en dos de los casos, y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en el tercer supuesto.

De conformidad con las sentencias mencionadas, la preferencia del derecho de prenda ante un embargo sobre el bien o derecho pignorado viene determinada por la fecha de constitución del derecho de prenda, y no por la fecha en que el crédito garantizado con prenda resulte líquido y exigible. En consecuencia, el Tribunal Supremo deroga definitivamente la anterior doctrina por la que, para hacer valer la preferencia de un crédito garantizado frente a otro posterior, exigía que el primero fuera vencido, líquido y exigible.

Según jurisprudencia del Alto Tribunal (Sentencias de 17 noviembre 1988 [RJ 1988, 8470], núm. 392/2007, de 26 de marzo [RJ 2007, 1984] y núm. 457/2007, de 26 de abril [RJ 2007, 3177], la tercería de mejor de derecho tiene por objeto la determinación del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado, al pago preferente del crédito del tercerista. En contraposición a lo resuelto recientemente por el Tribunal Supremo, tal jurisprudencia establecía como requisito indispensable que, para poder estimarse la tercería de mejor derecho, el crédito del tercerista debía representar "un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos".

La anterior doctrina jurisprudencial establecía que el acreedor del primer crédito garantizado, pero no vencido ni exigible, dispondría tan sólo de un derecho eventual, indeterminado e incierto, sin que la garantía constituya una obligación exigible. En caso contrario -siempre según la anterior doctrina-, si se entendiera que tiene preferencia el crédito constituido en primer lugar, pero no vencido, sobre el crédito posterior sí vencido, se podría generar una situación en la que los bienes o derechos pignorados quedaran cautivos indefinidamente, con elusión de otras responsabilidades de las que pudiera ser responsable el deudor pignoraticio y quiebra de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, con vulneración del artículo 1.911 del Código Civil ("[d]el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros").

El Tribunal Supremo modificó su criterio al respecto mediante Sentencia 609/2016, de 7 octubre [RJ 2016, 4901] y, posteriormente, por Sentencia 701/2018, de 13 diciembre [RJ 2018, 5407]. Ambas han sido confirmadas por las recientes Sentencias núm. 167/2019, núm. 168/2019 y núm. 169/2019, objeto de este artículo.

En dichas resoluciones se contiene una interpretación de los artículos 1.922.2º y 1.926.1º del Código Civil, en relación con el artículo 614 de LEC, en el sentido de que, de tales preceptos, tan sólo se desprende la obligación de atender a la fecha de constitución de la garantía, y no a la fecha en la que el crédito garantizado resulte líquido y exigible. De esta forma, al margen de cuándo esté establecido el vencimiento del crédito, la prioridad viene determinada por la fecha de constitución de la garantía.

La Sala considera que, de no atender a la preferencia de la garantía por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y con ello negar legitimación para instar la tercería, se estaría dejando sin efecto tal garantía, pues la realización de los derechos pignorados en la ejecución instada por la AEAT o la TGSS, en los supuestos enjuiciados, impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, éste pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos pignorados. Así, se concluye que, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho, hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como únicas exigencias ineludibles con base en el artículo 614 de la LEC.

Por el contrario, tan sólo tendría sentido exigir que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible cuando la tercería de mejor derecho se refiera la concurrencia de créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente al tiempo del embargo.

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