Supuesto de hecho
Imagínese que ha reservado un vuelo de ida y vuelta de Palma de Mallorca a Barcelona del 3 al 5 de octubre con la aerolínea Vueling. Necesita viajar en las mencionadas fechas dado que tendrá lugar una convención internacional a la que debe asistir como ponente.
Desgraciadamente, su abuelo, residente en Barcelona, fallece el 28 de septiembre por lo que debe adelantar la fecha de su vuelo de ida a fin de poder acudir al funeral. Contacta con Vueling para cambiar la fecha de su vuelo de ida pero desde la compañía aérea le indican que la tarifa de su billete no admite cambios. Dada la situación, compra un billete de Palma a Barcelona con la aerolínea Air Europa para el 30 de septiembre y pretende usar el vuelo de vuelta del 5 de octubre de Vueling que ya había adquirido.
Al personarse, el 5 de octubre, en los mostradores de Vueling del aeropuerto de Barcelona, la aerolínea le informa que la reserva de su vuelo de vuelta ha sido cancelada al no volar el vuelo de ida del 3 de octubre. Según la aerolínea, usted aceptó esta cláusula de no presentación, conocida como “no show”, al encontrarse la misma en las condiciones generales de contratación del billete.
Esta es una práctica habitual de las aerolíneas que cada día afecta a miles de pasajeros.
- CONCEPTO Y NATURALEZA
La cláusula “no show” consiste en la anulación de un trayecto de vuelo en caso de no volar alguno de los trayectos comprados. De este modo, podemos encontrarnos con dos escenarios:
- En el caso de los vuelos punto a punto [1], la cancelación del vuelo de vuelta si no se utiliza el vuelo de ida.
- Si se trata de vuelos con escala, la cancelación del resto de enlaces si no se vuela alguno de los tramos.
Si bien, como veremos en el apartado correspondiente al análisis jurisprudencial, la mayoría de las aerolíneas españolas han suprimido esta práctica, son muchas las compañías aéreas extranjeras que operan en España que mantienen la citada cláusula. A modo de ejemplo, cabe señalar las condiciones generales de transporte de la aerolínea LATAM:
“Los vuelos o tramos que componen el itinerario deberán volarse en el orden consecutivo indicado. El Transportista, podrá negar el embarque a un pasajero que no cumpla con el orden del itinerario antes referido o si el pasajero no ha volado alguno de los tramos indicados en su pasaje. A modo de ejemplo y sin que esta condición se limite a este caso en específico, si el pasajero no vuela el primer tramo que se especifica en el itinerario (entendiéndose como ida), este no podrá volar ningún otro (entendiéndose como vuelo de escala o de vuelta)”.[2]
Las compañías aéreas defienden la validez de la cláusula con el argumento de que es un elemento fundamental de la política de precios de la compañía, puesto que la venta por separado de cada uno de los tramos del transporte aéreo le reportaría beneficios superiores a la venta conjunta de tales tramos, en un solo billete, como es el caso de los billetes de ida y vuelta o de los que incluyen varios enlaces. [3]
Las tarifas aéreas son dinámicas, y su importe está sometido a continuas variaciones, obligadas por las fluctuaciones puntuales de la oferta y de la demanda de billetes y los altos costes de los vuelos. En el momento en que un pasajero, libremente, contrata un viaje de ida y vuelta, la compañía reserva y bloquea ambos vuelos para tal usuario.
Atendiendo a las aerolíneas, el daño a la compañía aérea deriva de que la utilización indebida de estos billetes de ida y vuelta cuando sólo se quiere ocupar un trayecto, priva a la aerolínea de los ingresos más elevados que espera obtener legítimamente de la comercialización de cada trayecto por separado.
Se trata de una cláusula que figura en el contrato de transporte aéreo y que el pasajero acepta voluntariamente en el momento de contratar. Asimismo, debemos preguntarnos si dicha cláusula adolece de vicio y si debe ser declarada abusiva.
A continuación pasamos a analizar en detalle los aspectos que determinan la licitud o ilicitud de la cláusula objeto de estudio.
- LIBERTAD CONTRACTUAL DEL TRANSPORTISTA
La cláusula “no show” pertenece a un contrato de transporte aéreo donde la obligación principal del pasajero es pagar el precio a cambio del cual adquiere un derecho a viajar a un determinado lugar y en una fecha y horario concreto.
Dada la imposibilidad de que una aerolínea negocie individualmente con cada pasajero las condiciones de su contrato de transporte aéreo, nos encontramos aquí ante un contrato de adhesión, definido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1998 como aquel “en que la esencia del mismo, y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente)”.
En definitiva, se trata de un contrato cuyas cláusulas son preestablecidas por la parte predisponente, en este caso, la aerolínea, mientras que el usuario únicamente podrá decidir si se adhiere o no al contrato. De este modo, el elemento definidor de los contratos de adhesión es la unilateralidad del contenido contractual y la falta de capacidad fáctica de una de las partes contratantes para influir en el contenido del contrato ya predispuesto por la otra parte. [4]
Cabe aquí examinar el derecho a la libertad contractual que tienen las aerolíneas a establecer, en sus condiciones generales de contratación, la cláusula “no show”.
La citada cláusula tiene cobijo en el artículo 1255 del Código Civil, que permite a los contratantes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Como expresión del principio de autonomía privada, el precepto faculta a las partes de una relación contractual a autorregular sus intereses como mejor estimen, sujetándose a los límites expresados.
De este modo, en virtud del mencionado artículo, una aerolínea es libre de establecer las condiciones que estime convenientes, siempre dentro de unas limitaciones, para celebrar los contratos de transporte aéreo y, el hecho de que una cláusula contractual, como la “no show”, se halle incardinada en un contrato de adhesión no la convierte en abusiva, sino que es necesario que por su contenido tenga tal carácter.
Así pues, la libertad contractual reconocida en el artículo 1255 del Código Civil ha de interpretarse sujeta a otras normas que persiguen la salvaguarda de otros bienes jurídicos igualmente tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, la protección de los consumidores y usuarios, la cual necesariamente puede limitar la autonomía de la voluntad sin que por ello le reste vigencia.
[1]Se refiere a un vuelo formado por un único segmento, es decir, no tiene ninguna escala programada en la ruta.
[2] Cláusula 2.10 condiciones generales de transporte LATAM.
[3] Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 13 de noviembre de 2018 (STS 3733/2018).
[4] Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona, de 7 de diciembre de 2016 (SJM B 4780/2016).