LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 14:03:24

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Estudio de la legalidad de la cláusula No Show (II)

abogada en Monlex Abogados

Siguiendo con el análisis de la legalidad de la cláusula “no show”, cabe recordar lo previsto en el anterior artículo que parte de la base de que es la libertad contractual la que permite y valida que el transportista incluya dicha cláusula en las condiciones generales de contratación. Jurídicamente, la discusión se centra en los límites que regulan su utilización y si restringe la voluntad del pasajero en virtud de la ley, el orden público y la moral.

  1. DERECHO DE DESISTIMIENTO DEL PASAJERO

A nivel comunitario, no existe norma que regule expresamente la materia que nos ocupa, por lo que, en virtud del artículo 5.2 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I):

2. En defecto de elección por las partes de la ley aplicable al contrato para el transporte de pasajeros de conformidad con el párrafo segundo, el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual.

La Ley de Navegación Aérea establece, en su artículo 95, la posibilidad por parte del pasajero a la “renuncia del viaje contratado debiendo la compañía aérea devolver el precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que la renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije”

De una primera lectura del arriba señalado artículo podría considerarse que el comprador del billete, aunque sea una tarifa con restricciones, tiene indudablemente derecho a no viajar[1]. Así, del mismo modo que al comprar una entrada para una obra de teatro estoy adquiriendo el derecho a ocupar un asiento en el auditorio siendo mi única obligación el pago de la entrada y no teniendo obligación alguna de asistir a ver la obra teatral, cabe pensar que lo mismo ocurre con los billetes de avión, habida cuenta que la contraprestación del precio pagado al comprar el billete consiste en el derecho que adquiere el pasajero a disfrutar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte, con independencia de que el pasajero ejercite ese derecho, dado que la compañía aérea realiza la prestación desde el momento en que pone al pasajero en condiciones de disfrutar de esos servicios.

El artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLCU) define el derecho de desistimiento de un contrato como la “facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase”.

El TRLCU no atribuye al consumidor y usuario la facultad de desistir de todo contrato, sino que declara que sólo podrá desistir en los “supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato” (artículo 68.2 TRLCU).

En relación al desistimiento, cabe diferenciar dos figuras: el derecho de desistimiento ad nutum del contrato recogido en el TRLCU y la posibilidad de cancelar, renunciar o dejar sin efecto el contrato de transporte celebrado, previsto en diversas leyes sectoriales. [2]

En lo que al desistimiento ad natum se refiere, ciñéndonos a la letra literal del artículo 93.2 b) TRLCU, no hay derecho de desistimiento en los contratos de transporte de pasajeros en cuanto lo excluye de la posibilidad de ejercitar dicho derecho. Así las cosas, parece que nos encontramos frente a un panorama en el que el usuario de un servicio de transporte aéreo no encuentra la protección que se le ofrece a prácticamente cualquier otro consumidor.

Por su parte, no contamos en nuestro derecho interno con un texto legal que reconozca al pasajero el derecho a desistir sin alegar justa causa en los términos que se configura este derecho en el TRLCU. Únicamente, se hace referencia a la renuncia de vuelos nacionales en la ya mencionada Ley de Navegación Aérea y, en desarrollo de la misma, en el Real Decreto 2047/1981, de 20 de agosto,[3] cuyo artículo primero y segundo disponen que se autoriza a las compañías aéreas para que compensen el perjuicio que les ocasione la cancelación de plazas o la no utilización de la reserva para un determinado vuelo, mediante la imposición de un cargo del 20% del precio del billete en los casos en los que se ocasione un perjuicio a la compañía aérea. Por su parte, configura el desistimiento del pasajero como un derecho cuyo ejercicio no debe irrogar gastos a quien lo ejerce, marcando como único requisito que la anulación sea notificada a la compañía aérea al menos con 24 horas de antelación.

De lo arriba mencionado puede concluirse que no existe, en nuestro derecho, norma que atribuya al pasajero el derecho de desistimiento en los términos previstos en la cláusula “no show”, es decir, que un pasajero unilateralmente y sin previo aviso al transportista decida no volar uno de los trayectos de vuelo contratados. 

No debe olvidarse que la cláusula objeto de estudio viene recogida en las condiciones generales de contratación por lo que ha sido aceptada por el usuario en el momento de adquirir un determinado billete. Cuestión distinta, y que no es objeto de análisis en este apartado, es si la inclusión y redacción de la cláusula “no show” supera los controles de incorporación y contenido contemplados en la ley. En el caso que nos ocupa, las normas de especial relevancia son la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el TRLCU. Si la cláusula “no show” no vulnera alguna de las normas citadas, se consideraría plenamente eficaz.

  1. LA CLÁUSULA NO SHOW BAJO EL REGLAMENTO 261/2004

El Reglamento (CE) nº 261/2004 no prohíbe expresamente la cláusula “no show” y no contempla dicha práctica como un caso de denegación de embarque previsto en el artículo 4 del citado texto legal.

Atendiendo a las Directrices interpretativas del Reglamento (CE) n.o 261/2004, “la denegación de permiso para embarcar en el vuelo de vuelta a un pasajero que disponga de una reserva que incluya un vuelo de ida y vuelta por no haberse presentado al vuelo de ida no constituye una denegación de embarque en la acepción del artículo 2, letra j). Lo mismo puede decirse de un pasajero en posesión de una reserva que incluya dos vuelos consecutivos al que se le deniega el embarque en un vuelo por no haberse presentado al vuelo anterior. Las dos situaciones mencionadas se basan normalmente en las condiciones del billete adquirido. No obstante, esta práctica podría estar prohibida por la normativa nacional”.[4]

Ahora bien, en el marco de la propuesta de revisión del Reglamento (CE) nº 261/2004, de 13 marzo de 2013, la Comisión Europea, a fin de garantizar un mayor cumplimiento de la normativa, aclarando los principios esenciales y los derechos implícitos de los pasajeros que han dado lugar a numerosos litigios entre las compañías aéreas, ha procedido a una prohibición parcial de la cláusula “no show”. Conforme al texto original de la propuesta, se introduce un nuevo apartado cuarto al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 261/2004 que establece que:

“4. Los apartados 1, 2 y 3 serán también aplicables a los billetes de vuelta cuando al pasajero se le deniegue el embarque en el viaje de vuelta por no haber efectuado el viaje de ida o no haber abonado una tasa suplementaria a tal fin”.

Sin embargo, la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 261/2004[5], sustituyó la arriba mencionada propuesta de la Comisión, modificándolo como sigue:

“A los pasajeros no se les denegará el embarque en el viaje de vuelta, tampoco cuando este conste de varios vuelos, por no haber efectuado el viaje de ida de un billete de ida y vuelta o no haber abonado una tasa suplementaria a tal fin. Si se deniega el embarque a pasajeros contra su voluntad por esas razones, se aplicarán los apartados 1 y 2. Además, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo compensará inmediatamente a los pasajeros afectados, de conformidad con el artículo 7 y les prestará asistencia conformidad con los artículos 8 y 9.

No se aplicará el primer párrafo del presente apartado cuando el billete incluya vuelos con cupones múltiples y se deniegue el embarque a los pasajeros porque el transporte no se haya usado en cada uno de los vuelos separados o no se hayan usado los vuelos en la secuencia convenida, según se indique en el billete”.

De la lectura de la propuesta puede extraerse que se ha optado por no prohibir totalmente la cláusula “no show” al admitirla en caso de vuelos con escala. Según la Comisión, prohibirla en su totalidad dificultaría a las compañías aéreas la oferta de vuelos con escalas a precios más bajos que los vuelos directos, lo cual perjudicaría a la competencia. Además, la prohibición no afecta al derecho de las compañías de imponer normas especiales sobre la secuencia de uso de los vuelos en un mismo viaje.


[1] Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, de 3 de Julio de 2009. (…) “El art. 95 LNA proclama tal derecho del pasajero, aunque supedita la devolución del precio a que se comunique con antelación al transportista”.

[2] BERMÚDEZ BALLESTEROS, Mª S., Informe sobre el posible derecho de desistimiento ad nutum o facultad de cancelación con derecho de reembolso que tienen los usuarios que contratan on line la compra de billetes de avión con compañías aéreas de bajo coste, Centro de Estudios de Consumo de Castilla-La Mancha.

[3] Real Decreto 2047/1981, de 20 de agosto, por el que se establecen normas a seguir en caso de anulación de plazas y reembolso de billetes en el transporte aéreo.

[4] Punto 3.1.1. de Directrices interpretativas sobre el Reglamento (CE) no 261/2004 (2016 / C 214/04).

[5] Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura, con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº261/2004.

Leer Estudio de la legalidad de la cláusula No Show (I)

Estudio de la legalidad de la cláusula No Show (III)

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.