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26/04/2024. 15:57:35

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Indiscutibilidad de los acuerdos adoptados en junta una vez transcurridos los plazos para su impugnación

Socio fundador de Intercala Asesores

El procedimiento de reclamación de cuotas adeudadas no es procedimiento hábil para que el deudor demandado pueda discutir la validez del acuerdo liquidatorio de la deuda que se le reclama, ni tampoco se estaría normalmente en plazo para la impugnación del acuerdo al haber transcurrido el plazo de caducidad legalmente establecido en el Art. 18 de la LPH.

Comunidades de propietarios

Establece el Art. 18.3 de la L.P.H:

" La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

El acuerdo liquidatorio de la deuda, no resulta contrario a la ley ni los estatutos de la comunidad, por lo que de haberse impugnado el acuerdo, la demanda impugnatoria se tendría que haber presentado en el plazo de tres meses desde su notificación, contándose este plazo bien desde el primero de los siguientes momentos: la asistencia del deudor a la junta; la posterior notificación personal del acta; su notificación por edictos; la recepción del burofax notificando la liquidación y anunciando la interposición del monitorio; la notificación del acuerdo por edictos; o bien directamente la notificación de la demanda monitoria.

Desde la primera de estas notificaciones, le empieza al deudor a contar el plazo de caducidad para la impugnación del acuerdo, que dependiendo del motivo sería de tres meses o de un año.

Este principio de indisputabilidad de los acuerdos de junta de propietarios que no han sido impugnados en plazo ha tenido reflejo en múltiples sentencias, tales como la de la Audiencia de Madrid de 30 de Junio de 2004, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4 Jun. 2001, de Girona de 9 Oct. 2002, Málaga 10 Jun. 2003, o Baleares de 19 Nov. 2003.

Viene doctrinalmente entendiéndose que: " El régimen ordinario de la comunidad arbitra una especial regulación en la que el principio asambleario, a través de la Junta de Propietarios como máximo órgano de decisión y expresión de la voluntad de toda la comunidad, se erige en el rector de su desarrollo, previendo la Ley la salvaguarda de la voluntad del comunero que discrepe de la mayoría mediante la posibilidad de impugnación de los acuerdos de la Junta, de lo que cabe deducir la improcedencia de afirmar el derecho del comunero a discutir, en cualquier tiempo, la corrección de los acuerdos comunitarios aprobados y no impugnados."

Como consecuencia de lo anterior, si el deudor considera que el acuerdo por el que se aprueba su deuda con la comunidad no es válido, no debe esperar a que la comunidad le reclame la deuda ya que muy probablemente cuando esto ocurra, ya no podrá el deudor invocar la invalidez del acuerdo por haber quedado el mismo firme y consentido por no impugnación del mismo en el plazo legal dispuesto por nuestra Ley de Propiedad Horizontal.

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