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20/04/2024. 15:59:53

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Intimidad, imagen y honor

Insultos, política y honor

es abogado del Bufete Mas y Calvet y experto en derecho al honor gruiz@mascalvet.com

Guillermo Ruiz Blay
abogado del Bufete Mas y Calvet y experto en derecho al honor (gruiz@mascalvet.com)

El artículo 10 del CEDH ampara tanto los juicios de valor o informaciones moderados, favorables o inocuos, como los que molesten, hieran o incomoden. Ahora bien, este tenor literal de la norma encuentra sus matices cuando el afectado es un personaje público. Más aún si se trata de un representante político.

Insultos, política y honor

En estos días en que acabamos de superar un proceso electoral, veo oportuno comentar algo que parece percibirse como normal, cuando en realidad es una utilización espuria de las instituciones democráticas; me refiero al injustificado recurso a los Tribunales por parte de nuestros políticos para solventar cuestiones propias del debate público.

Echando mano de la hemeroteca he encontrado tres noticias que en algún momento quería comentar en relación al fenómeno que da título a estas líneas. Así que, aprovechando la proximidad de la cita electoral del 9 de marzo, me pongo a ello.

 

Casos

Al inicio de 2008 leíamos que el Juzgado de Primera Instancia Castellón desestimaba la demanda presentada contra el Partido Socialista por el presidente y vicepresidente de la Diputación de Castellón, Carlos Fabra y Francisco Martínez respectivamente.

La demanda se basaba en un anuncio publicado en prensa por el PSPV durante la campaña electoral, en el que se incluían frases como "contra la corrupción: paciencia hasta el 27 de mayo",  señalando que al Sr. Martínez "le han regalado doce fincas, masías y viviendas" y preguntando si "alguna vez te han regalado una finca".

En mayo de 2006 asistíamos también a la condena del secretario de organización del PSC por intromisión en el derecho al honor de Manuel Pizarro, en aquel entonces presidente de Endesa, al haberle acusado(?) de financiar al Partido Popular y a la fundación vinculada a esa organización política, FAES.

La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid entendía que tales aseveraciones daban a entender que "se rige por opiniones políticas o sus amistades personales en lugar de hacerlo por criterios puramente económicos y empresariales en beneficio de los accionistas de la compañía".

Por último, una noticia cuando menos, impactante: "Confirmada la condena a un diputado del PP por intromisión en el honor del Delegado del Gobierno en Asturias". Lo de impactante tiene que ver con que el condenado había equiparado al Delegado del Gobierno con "Al Capone", "Gil y Gil o Julián Muñoz"; personajes, estos últimos, muy conocidos por el común de los españoles, casi tanto como el primero.

La Audiencia Provincial de Oviedo confirmaba el fallo y explicaba que "la condición de político no justifica cualquier expresión que pueda evacuarse en el ejercicio del cargo, el cual ha de desempeñarse con la dignidad, comedimiento y respeto al adversario político que es de esperar en todo representante de la voluntad de un sector de la población".

 

Comentario

El papel del Poder Judicial está en la resolución de los conflictos de intereses que surgen entre particulares o entre particulares y el Estado. Esto es algo que todos sabemos. Abandonamos la Ley del Talión porque había demasiados ciegos y desdentados en el mundo, y decidimos constituir en autoridad a ciertos individuos de nuestras comunidades para que resolviesen las disputas sin merma física alguna por parte de los contendientes.

Eso es historia, no la Ley del Talión (aún vigente en algún país con la pena de muerte vigente), pero si -parece- el recurso de los ciudadanos a la Justicia para solventar sus conflictos. La sociedad civil ha buscado distintas vías para compensar el colapso e ineficacia de muchos tribunales, y ha encontrado solución en el arbitraje, la mediación…

Ahora bien, echando un vistazo a los casos que hemos expuesto más arriba, se puede apreciar la carencia de este tipo de resortes que se aprecia en la esfera política: a la hora de solventar las disputas propias del debate público parece que no hay más remedio que terminar en los tribunales.

¿Es lógico que un candidato en campaña demande a otro por ciertas acusaciones sobre corrupción? ¿Tiene sentido que un político tilde a otro de "mafioso", cuando ambos representan el voto de varios miles de ciudadanos? ¿Por qué un político desciende a criticar a un empresario de primer orden de financiar al partido contrario? ¿Es por envidia? ¿Por venganza? ¿Por oportunismo? ¿Cómo se remedian estos atentados sufridos en el honor propio o ajeno?

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el límite de protección de la "reputación pública" -no existe como tal el concepto de derecho al honor en la jurisprudencia europea- en el caso LINGENS de 8 de julio de 1986 (Aranzadi: TEDH 1986/8).

 

Caso "Lingens"

En esa ocasión, el señor Wiesenthal, Presidente del Centro de Documentación Judío de Austria, acusó al político Friederich Peter de ser miembro de una bárbara unidad de las SS nazis durante la IIª Guerra Mundial, todo ello antes de las elecciones. El señor Peter parecía tener posibilidades de acabar formando parte del gobierno que constituiría el canciller saliente, señor Kreisky.

A la salida de la reunión entre ambos líderes, el señor Kreisky rechazó la posibilidad de coalición, pues su partido había obtenido mayoría suficiente para formalizar el gobierno. Kreisky aprovechó la situación para acusar al señor Wiesenthal y a la organización que presidía de "mafia política" y de emplear "métodos mafiosos".

Tal controversia fue reflejada en dos artículos por el periodista Peter Michael Lingens, a lo largo de los cuales tachaba al señor Kreisky de emplear el "peor oportunismo político", "inmoral", "indigno", de faltarle la "mínima exigencia de la ética política" y sus declaraciones como "monstruosidad". Esto le valió dos querellas criminales y dos condenas en primera y segunda instancia en los procedimientos ante los tribunales austríacos.

 

La reputación pública en la jurisprudencia europea

En esta sentencia el TEDH sentó una jurisprudencia, fijó unas bases sobre las que analizar las vulneraciones del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que después ha reiterado, estas son: si la injerencia sufrida en ese derecho estaba prevista en la ley; si la finalidad de la misma era legítima, a la vista de lo establecido en el artículo 10.2 del CEDH; y si esa vulneración era necesaria en una sociedad democrática.

Los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular: el primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos, y por ello tiene que mostrarse más tolerante.

Ciertamente, el artículo 10.2 permite proteger la reputación ajena, es decir, la de todos. El político disfruta también de esta protección, incluso cuando no actúa en el marco de su vida privada, pero en este caso las exigencias de esta protección deben equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas (punto 42 de la STEDH LINGENS)

El demandante fue condenado por haber empleado algunas expresiones ("oportunismo odioso", "inmoral", "indigno") en relación al señor Kreisky, Canciller Federal a la sazón. Pero se trataba en los artículos de cuestiones políticas de interés público para Austria; cuestiones que habían suscitado numerosas y apasionadas discusiones sobre la actitud de los austriacos en general, y del Canciller en particular, frente al nacional-socialismo y la participación de los antiguos nazis en el gobierno del país. Su contenido y su tono eran, en conjunto, bastante equilibrados, pero el empleo especialmente de los términos antes citados parecía capaz de perjudicar al buen nombre del señor Kreisky.

No obstante, al tratarse del señor Kreisky en su condición de político, hay que tener en cuenta las circunstancias en que se escribieron estos artículos. Así pues, no hay que olvidar que se publicaron poco después de las elecciones generales de octubre de 1975. Con anterioridad, muchos austriacos creían que el partido del señor Kreisky perdería la mayoría absoluta y se vería obligado a coaligarse con el partido del señor Peter para gobernar.

"Las expresiones impugnadas tenían, por tanto, como fondo una discusión política posterior a las elecciones. En esta lucha se utilizaban las armas de que se disponía, y estas expresiones no son raras en los duros combates de la vida política" (STEDH LINGENS). Por tanto, la condena sufrida por el periodista no era necesaria en una sociedad democrática. Quedaba así condenada Austria al pago de una indemnización por vulneración del Convenio.

 

Los tribunales españoles

Podemos así concluir que, en los tres casos expuestos, nuestros Tribunales se ajustaron a la jurisprudencia del TEDH, pues entendieron los jueces los matices de esta "reputación pública" expresada en el caso Lingens.

El Juez valenciano hizo bien desestimando una demanda entre dos partidos políticos en un contexto de campaña, pues las expresiones atentatorias al honor han de valorarse en su contexto, y está claro que no puede cercenarse la libertad de expresión de un líder político. Menos aun cuando las cuestiones hacen relación a un tema político tan principal como el correcto empleo del cargo público. Pero parece que en España, demandar a otro quiere decir que uno apuesta que será capaz de demostrar ante un Tribunal lo que gratuitamente dice en la plaza pública. Como decíamos al inicio, deplorable manipulación de la Justicia y pobre reflejo de una clase política que no encuentra mecanismos para autorregular los conflictos que le son propios.

Condenar al secretario del PSC parece adecuado cuando en el supuesto ejercicio de la libertad de información, se ha vulnerado, sin fundamento alguno, la actuación profesional del presidente de una empresa, poniéndole en la grave situación de perder la confianza de los accionistas que financian la empresa a su cargo. Distinción ésta -libertad de expresión y libertad de información- en la que ya tendremos ocasión de entrar, pero que nos remite siempre a un campo fundamental: la necesidad o no de probar la veracidad de lo afirmado, según se trate de una u otra libertad.

Por último, la condena en Asturias es, a nuestro juicio, muy acertada, pues no se puede permitir el insulto gratuito sin ton ni son. Así lo hemos visto en la sentencia Lingens: en el contexto postelectoral visceral, como era el de Austria en 1975, estaba justificado que un periodista tildase a un cargo público de inmoral; pero en el contexto ordinario del día a día político, no tiene justificación alguna los insultos a un representante político.

Conclusión, los tribunales españoles recogen y aplican correctamente la jurisprudencia europea, incluso bajo la indebida presión de tener que decidir cuestiones que deberían tener vía de solución dentro del propio ámbito político.

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