Es evidente que mucho ha cambiado la sociedad desde que el 5 de febrero de 1881 se publicara en la Gaceta de Madrid el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 1 de abril de ese mismo año.
En la sección primera del Título IX de dicha Ley encontramos la regulación de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia, y concretamente en cuanto a los recursos contra las sentencias en los artículos 382 a 385 se establece el derecho de todos los ciudadanos a presentar recurso de apelación sin establecer como requisito ineludible una cuantía mínima del procedimiento.
Como podemos imaginar, muchas modificaciones, reformas y derogaciones sufrió el proyecto de 1881 hasta llegar a la publicación en el BOE de 8 de enero de 2000 de la "todavía denominada" Ley 1/2000, de 7 de enero, comúnmente conocida como LEC, publicación que casualmente coincidió con la entrada en el siglo XXI, siglo que fue proyectado a la sociedad como el que consolidaba los derechos de los ciudadanos en España tras dejar atrás el siglo donde se aprobó la Constitución Española de 1978.
Ya en la primera línea de su Exposición de motivos encontramos la siguiente frase:
"El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad.
Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales.
Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores sentencias…."
Vemos como se describe "Justicia civil efectiva" como la plenitud de garantías procesales, y por ende mejores sentencias, descripción de Justicia civil efectiva que me gustaría que tuvierais en mente a lo largo de la lectura de este artículo.
En esta primera publicación de la LEC encontramos en su Título IV el derecho a recurrir, que en lo que a Sentencias se refiere encuentra su regulación en el artículo 455 que establece que todas ellas son recurribles en apelación.
Transcurrida más de una década desde la aprobación de la LEC, fue una Ley denominada de "agilización procesal", Ley 37/2011, que entró en vigor el 31 de octubre de 2011, la que modificó el artículo 455 excluyendo el acceso a los recursos de apelación cuando la cuantía no supere los 3.000 euros.
Cierto es que muchos años antes, la Ley 10/1992 que modificó la LEC de 1881 estableció una exclusión parecida, concretamente para cuantías inferiores a 80.000 pesetas, pero también es cierto que en su exposición de motivos no aparecía la mención de "justicia efectiva" que sigue rezando en la exposición de motivos de la LEC tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011.
En el preámbulo de la Ley 37/2011 se justifica este veto a los recursos de apelación para tratar de evitar la utilización abusiva de la segunda instancia, justificación que ni me convence y que como veremos ha derivado en mi opinión en Sentencias que van en contra del significado de Justicia civil efectiva.
Pero acaso antes de la modificación,- ¿la desestimación de un recurso de apelación no tenía consecuencias?-, Evidentemente sí, ya que el criterio de imposición de costas en apelación era el mismo que ahora, y por tanto, ya era sanción más que suficiente para que los abogados nos preocupáramos en hacer un estudio de viabilidad del recurso.
Recordemos que en los procedimientos que por cuantía no es preceptiva la intervención de letrado, resulta totalmente aplicable el artículo 32.5 de la LEC que establece que cuando el Juzgado aprecia temeridad en la conducta del condenado deberá abonar las costas de la contraparte por lo que también supone una sanción para quienes utilicen la segunda instancia para dilatar el procedimiento.
Estas son las razones por las que la justificación de esta modificación, en mi opinión, no es otra que paliar la falta de dotación de más medios en la justicia ya que en caso contrario tampoco entiendo que un año después entrara en vigor la Ley 10/2012, denominada de Tasas.
Desde que entrara en vigor esta restricción para acceder a la apelación, se vienen dictando Sentencias que antes de la modificación se veían en contadas ocasiones, sentencias que no son ajustadas a derecho y que en la mayoría de los casos se dictan antes de quitarte la toga al salir de la vista sin valorar las pruebas que se han propuesto y admitido minutos antes.
Ante estas Sentencias, que aunque son de "escasa" cuantía para el justiciable, deben ser explicadas al cliente sólo nos queda el derecho al pataleo de los artículos 214 y 215 de la LEC, mediante la presentación de un escrito de aclaración, complemento o rectificación que aunque sabes que las sentencias una vez dictadas y firmes son invariables supone utilizar el único derecho que nos ha dejado la modificación introducida, el derecho a obtener una explicación ante una Sentencia no ajustada a derecho.