Para que un propietario tenga legitimación para impugnar un acuerdo no basta con acreditar que al momento de la presentación de la demanda se está al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, sino que se exige, además, que también al momento de la celebración de la junta se esté al corriente en el pago ya que, de no cumplirse con este requisito, se estaría privado del voto y consecuentemente concurriría falta de legitimación activa para la impugnación del acuerdo conforme al Art. 18.2 de la LPH.
Tal como se indica en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección:10, de fecha19/10/2020, nuestro Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes términos:
“ (…) la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 se ha pronunciado, citando una sentencia anterior de 14 de octubre de2011, que el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal «establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad.
La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.”
Sólo los indebidamente privados de su derecho al voto puede impugnar los acuerdos, lo que, a sensu contrario, implica que no pueden impugnar los acuerdos aquellos que al momento de la celebración de la junta estuvieran privados del voto por no estar al corriente en el pago de las cuotas, sin importar si son o no ausentes.
De hecho, la distinción entre presentes y ausentes viene referida a la obligación para los primeros de salvar el voto para poder impugnar después los acuerdos, mientras que a los ausentes no se le requiere actuación alguna para poder impugnar, pero tanto en uno como en otro caso, se requiere que no estén privados del derecho al voto por ser deudores al momento de la celebración de la junta.
En este sentido, se razona en Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección:5, de fecha 14/07/2020:
“ Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 18 nº 2 in fine LPH”
En este mismo sentido, por su tremenda claridad, nos parece oportuno referirnos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección:9, fr fecha 11/02/2013:
«Por tanto, cuando el artículo 18-2 de la LPH establece que se encuentran legitimados para la impugnación de los acuerdos» los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto» se refiere necesariamente a propietarios al corriente de pago de las cuotas comunitarias a la fecha de la Junta, que por ello han podido salvar su voto en su transcurso, o a los ausentes igualmente al corriente de pago, o a aquellos privados de su derecho a voto al encontrarse realmente al corriente de tales cuotas a la fecha de la Junta».
Es por tanto evidente la falta de legitimación activa para la impugnación de los acuerdos adoptados en una junta en la que estuvo ausente cuando al momento de su celebración este propietario era deudor y consecuentemente estaba privado del derecho al voto, sin importar si estuvo o no presente en la junta, ya que de hacer este distingo se le estaría dando una ventaja al ausente sobre el asistente, sin que nuestra ley autorice tal ventaja, habiéndose encargado nuestra jurisprudencia de aclarar que resulta indiferente si acude o no a la junta cuando, por ser deudor, está privado del derecho del voto y consecuentemente carece de legitimación para impugnar los acuerdos.