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20/04/2024. 02:32:42

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Nombres de dominio y Derecho al Honor. Especial referencia a la STS www.putasgae.com

Socio de Information Technology de ECIJA

Mujer con una lupa mirando internet

Aceptada de manera unánime la trascendencia económica de los nombres de dominio en el panorama económico actual, a nadie sorprende que los mismos se configuren como un valor negocial de extremo interés para las empresas que operan en el mercado. En efecto, no es ajena al tráfico mercantil la enajenación onerosa de nombres de dominio previamente registrados por terceros en previsión de una futura y lucrativa venta.

Pese a que, en lo referido a estos activos, la anterior conducta es, entre las ilícitas, la más extendida en el mercado, no es la única. Y, es que, junto al registro especulativo de nombres de dominio, existe otro comportamiento -igual de gravoso para los titulares de derechos marcarios- consistente en el registro de nombres de dominio con la finalidad de desmerecer a una determinada entidad, pudiendo llegar a vulnerar dichas críticas o desmerecimientos el Derecho al Honor de la referida entidad. Ejemplos de este comportamiento son los ya famosos registros de los dominios "alitaliasucks.com", "scientology-kills.net", "peta.org" (People eating tasty animals) o la más reciente "putasgae.org".

Este tipo de conducta ciertamente abunda menos en el entorno web pero no es del todo novedosa. Ya en 1.998 la Universidad de Siracusa publicaba un estudio donde se incluía un catálogo de casos en el que los nombres de dominio confrontaban con derechos titularidad de terceros. Una de las categorías de conflictos que incluía dicho estudio era la que se dio en denominar "Parody and Preemtion" (parodia y crítica). En ella tenían cabida conductas de particulares que registraban nombres de dominio con el ánimo de criticar o parodiar una determinada empresa o marca.

Dichos conflictos, por su propia naturaleza, han de ser reconducidos a la tradicional confrontación entre el Derecho al Honor y el Derecho a la Libertad de Expresión, derechos ambos de rango constitucional. En relación a ello, si bien es cierto que en un primer estadio jurisprudencial nuestros Tribunales optaron por negar a las personas jurídicas el concepto constitucional mismo del Derecho al Honor, esta postura ha sido ampliamente superada y, a la fecha, es pacífica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que otorgan a las personas jurídicas, dentro de las características de su particular personalidad, protección bajo el paraguas del Derecho al Honor.

En efecto, la citada Jurisprudencia ha delimitado unas sólidas pautas para determinar la salida a un eventual conflicto entre ambos derechos, las cuales se pueden sintetizar en el siguiente dictado: "no son atentatorias al Derecho al Honor las críticas duras, los comentarios o juicios de valor bruscos, desabridos, o incluso de mal gusto"; sin embargo "el Derecho a la Libertad de Expresión no es absoluto puesto que tanto desde la perspectiva de la libertad de expresión se repelen los términos vejatorios o injuriosos porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto".

En este preciso contexto se ubica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el seno del conflicto abierto entre la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y la Asociación de Internautas (AI) en relación al alojamiento en la página web de estos últimos de enlaces a los dominios "putasgae.org" y "antisgae.internaturas.org" por entender SGAE que la citada actividad atentaba contra su Honor. Por medio de la referida Resolución, y desatendiendo los argumentos esgrimidos por AI -entre los que cobraba especial fuerza la prevalencia, que no superioridad jerárquica, del Derecho a la Libertad de Expresión sobre el Derecho al Honor de SGAE-, el Tribunal Supremo se posiciona del lado de SGAE en una batalla legal que se remonta al año 2.004. El Tribunal Supremo confirma, de este modo, el sentido de los Fallos de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, al entender que el carácter "insultante" de términos como "putasgae.org" eran elementos "suficientemente reveladores" del "tenor injurioso de los datos alojados" excediendo dicha conducta los límites de la Libertad de Expresión.

La anterior Decisión se alinea con la dictada en su día por el Centro de Mediación y Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en la que el Experto del procedimiento arbitral entendió que "el uso de la palabra "puta" delante del vocablo "sgae" se hace con un claro sentido denigratorio y agresivo hacia una persona jurídica y hacia la actividad por ella desarrollada", entendiendo además que "no puede haber justificación en el uso de un término tan peyorativo, mal sonante, denigratorio y abyecto como el anteriormente citado, y menos aún cuando tal uso se hace en un contexto en el que claramente se pretende ridiculizar la actividad desarrollada por SGAE".

En suma, a la luz de la pacífica Jurisprudencia de nuestros Tribunales y de las Decisiones administrativas dictadas en Procedimientos Alternativos de Resolución de Conflictos, el registro de un nombre de dominio con ánimo de denigrar la actividad o la imagen corporativa desarrollada por una entidad, esto es, su Honor, no puede quedar amparada por el Derecho a la Libertad de Expresión por cuanto que nuestra Carta Magna no reconoce un pretendido derecho al insulto. Y es que ya se sabe; "los asuntos de honor son estancos sagrados a los cuales sólo tienen acceso los dueños del drama", que diría García Márquez.

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