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25/04/2024. 03:24:43

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Otra forma de proteger los derechos de la propiedad intelectual en la vía civil

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Nos han llegado noticias a través de diversos medios de comunicación de diversas reclamaciones efectuadas por algunas productoras cinematográficas, las que reclamaban a diversos usuarios del servicio de internet de las operadoras tales como Euskaltel o Movistar, una cantidad de dinero por carta, correo electrónico, llamada telefónica u otro tipo de notificación, por la descarga de varios archivos mediante el sistema P2P, de algunas películas, considerando por tanto que se violaban los derechos reconocidos en materia de Propiedad Intelectual.

Símbolo del copyright

Sin duda alguna esta situación está generando una gran preocupación y desespero de los usuarios de las compañías telefónicas, por el simple hecho de que una productora se dirige al Juzgado competente para solicitar la práctica de Diligencias Preliminares encaminadas a obtener datos de estos "terceros".

En el marco de un proceso civil para la tutela de los derechos de propiedad intelectual las productoras acuden a los órganos judiciales en base a lo dispuesto en el artículo 256 de la L.E.C. solicitando la práctica de diligencias preliminares, que están previstas con finalidad de facilitar la posibilidad de conseguir información documental necesaria que luego servirá para preparar un juicio por quien está legitimado para ello. Así el apartado 11 del precitado artículo establece que: "11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas".

Sobre esta cuestión, inicialmente el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, era contrario a acordar dichas diligencias preliminares, pero posteriormente la Audiencia Provincial de Bizkaia, mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2016, vendría a pronunciarse en sentido estimatorio, por lo que había incidido en un aumento de dicha práctica por las productoras. Dicho auto dispone que: "Pues bien en el caso de autos, la diligencias solicitadas pueden tener su encaje en los apartados 10 y 11 del art. 256.1 de la LEC , siendo imprescindible la identificación de los usuarios para poder ejercitar los derechos de propiedad intelectual que ostenta la recurrente, existiendo elementos suficientes para afirmar la existencia de una infracción, puesto que se dispone de un producto de forma ilícita, y sin que puedan descartarse finalidades comerciales, si previamente no se identifica al presunto infractor."

Por tanto, todo comienza porque la productora obtiene, a través de los Juzgados competentes, datos de los titulares relacionados con IPs, obligando a la operadora a compartir información sobre sus clientes que habían descargado algún contenido albergado en el sistema P2P y a los que luego les requerirá una cantidad de dinero por medio de profesionales, tras el envío de cartas amenazantes de denuncia, por tanto, todo apunta a que constituye prueba lícita en el juicio, puesto que se obtiene por mandato de un Juzgado que impone a la operadora la obligación de facilitar los datos a un tercero.

En principio, esta práctica tiene su origen en el País Vasco, pero actualmente se está expandiendo a otras capitales, tales como Madrid y Valladolid y de seguir así pronto llegará al resto España.

Con este panorama y centrándonos en lo que constituye el núcleo de los hechos, empezaremos analizando el caso concreto, pero no sin antes manifestar que todavía no existe un criterio unánime entre los Juzgados de lo Mercantil que conocen de los procedimientos, ya que sobre este tema existen resoluciones discordantes, por cuanto que hay órganos judiciales que condenan y otros que absuelven al autor de los hechos, incluso actualmente alguno de ellos ha llegado a plantear una Cuestión Prejudicial ante el TJUE que seguramente dará lugar a la suspensión de los procedimientos que se encuentran pendientes en los Juzgados.

Como hemos dicho y analizando el caso concreto, tenemos que preguntarnos si ¿con esta actividad existe infracción de la Propiedad Intelectual?

Todos sabemos que las direcciones IP  (en su modalidad fija o variable) son un número único e irrepetible con el cual se identifica un ordenador conectado a una red por la que discurre el protocolo IP. Por otro lado, el sistema de comunicación por internet P2P es una red de ordenadores en la que todos o algunos aspectos funcionan sin clientes ni servidores fijos, sino una serie de nodos que se comportan como iguales entre sí. Es decir, actúan simultáneamente como clientes y servidores respecto a los demás nodos de la red. Las redes P2P permiten el intercambio directo de información, en cualquier formato, entre los ordenadores interconectados.

La primera cuestión esencial gira en torno al concepto de "comunicación pública".  Pues bien, en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), se incluye en el artículo 22 apartado 2, diversas conductas encuadrables dentro del concepto de "comunicación pública" y más concretamente en el apartado i), nos habla de que es "la puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija". Luego queda claro, que el titular de una IP que accede al sistema P2P realiza un acto de comunicación pública, ya que, como hemos dicho, permite el intercambio directo de información, en cualquier formato, entre ordenadores conectados.

Ahora bien, sin duda alguna donde existe una dicotomía entre los órganos judiciales es a la hora de determinar la titularidad de la IP como infractor y por ende quien es el responsable.

Por ello, la segunda cuestión gira en torno a la titularidad de la IP como infractor. En este sentido, se presume que el infractor es el titular de la dirección de la IP, salvo que se demuestre lo contrario, criterio este adoptado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en la sentencia de 10 de mayo de 2018. "Si la infracción consiste en la puesta a disposición de un número indeterminado de personas el archivo (comunicación pública), con la simple tenencia del archivo mediante la herramienta P2P, será el titular de la IP desde la que se accede a internet y desde la que se pone a disposición del público el archivo el responsable, al menos civilmente y en tanto no acredite cumplidamente algún hecho o circunstancia que rompa esa línea directa de imputación; sea que le han robado el PC, pirateado la línea…u otra. Si en Derecho Penal puede seguirse otra criterio de imputación directa es cosa distinta; en Derecho Civil, el dueño de una cosa ¿y lo es un PC y su conexión a la red- es responsable de las infracciones que se cometen con ella. No es responsabilidad por acto de tercero ¿de quien utilice el ordenador, de quien se haya descargado el archivo….-, sino responsabilidad por las infracciones que se cometen con la cosa de su propiedad y mediante servicios por el contratados como es el acceso a internet. El demandado es el autor de la infracción; tenencia de PC con una IP asociada que, mediante acceso a internet, comparte con un número indeterminado de personas y por tanto pone a su disposición o comunica públicamente, archivo con contenido protegido por derechos de propiedad intelectual de terceros."

Y en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Donostia de fecha 2-11-17, respecto a la carga de la prueba: "… Al respecto, hemos de considerar que la propia Ley nos da la solución en el art. 138, párrafo 2º antes mencionado, es decir, la invocación de ese articulo y la alegación de conductas relacionadas con el mismo, supondría, a nuestro entender, y aplicado al caso que nos ocupa, una inversión de la carga de la prueba, de modo que, acreditado que una determinada persona es el titular de una dirección IP, dado que podría ser responsable tanto en concepto de autor de la infracción, como de inductor, como de facilitador en sentido amplio (pues así puede entenderse a quien abona el coste de la conexión a internet de la que otro se favorece para cometer materialmente la infracción), le correspondería a él no sólo alegar que no es el infractor, sino aportar un mínimo material probatorio de que tomó las medidas necesarias para que, con la conexión a internet de la que es titular tampoco cometió la infracción un tercero. Por tanto, corresponde al titular de la IP probar que en ese momento no era el titular de la IP,  o siéndolo que se adoptaron las medidas adecuadas para intentar evitar utilizaciones fraudulentas por terceros, etc.

Respecto de las acciones que atribuye la Ley de Propiedad Intelectual a la productora, dispone el artículo 138, referente a las acciones y medidas cautelares que:

"El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140.

Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141."

En cuanto a la indemnización que corresponde a la productora, dispone el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual que: "El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra."

Llegados a este punto hemos de manifestar que tampoco los órganos judiciales muestran unanimidad en sus resoluciones, ya que algunos entienden que el demandante no ha acreditado suficientemente el daño causado y por ello, dictan sentencias absolutorias, sin necesidad de entrar al fondo del asunto y, sin embargo, otros entienden que aunque la productora no aporta ningún dato para cuantificar la responsabilidad civil, los gastos inherentes a su actividad, son más que suficientes para estimar la demanda interpuesta por la productora.

En definitiva, podemos asegurar que la situación actual es más que compleja, y que, dada la gran alarma social generada entre los titulares de las IPs y el gran número de demandas interpuestas por las productoras ante los Juzgados, habrá que esperar la evolución de otras resoluciones que emanen de las respectivas Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, a través de los recursos de apelación y en su caso, de los recursos de casación que servirán de base para fijar los criterios respecto del valor probatorio de la IP como dato básico y único.

 

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