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Publicado el reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales

Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pública de Navarra. Of Counsel de LUPICINIO

El pasado viernes, 4 de julio de 2008, aparecía publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, también conocido como Roma I. Pese a que el legislador comunitario no partía de cero, al tomar como punto de referencia el Convenio de Roma (al que sustituye), el proceso de elaboración ha sido largo y complejo e introduce algunas novedades que son dignas de mención.

Publicado el reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales

El Reglamento Roma I constituye, junto con el Reglamento Bruselas I, la piedra angular en la realización del mercado interior y la consecución de un verdadero espacio de libertad, seguridad y justicia en el que las resoluciones judiciales circulen libremente y la previsibilidad de resultados sea una realidad. Con ellos se aspira a que cualquiera que sea el país del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la ley aplicable al fondo del asunto sea la misma.

Ámbito de aplicación material

Se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las que exista un elemento de internacionalidad, y ello con independencia de que la ley designada como aplicable sea la de un Estado no miembro. No obstante, excluye de su ámbito de aplicación el estado civil y la capacidad de las personas físicas, las obligaciones derivadas de relaciones familiares así como de regímenes económicos matrimoniales, las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés o medios de pago análogos, los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente, las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar y, lo que resulta más novedoso, las obligaciones derivadas de los tratos previos a la celebración de un contrato (art. 1.2). Estas últimas se regirán por el Reglamento sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).

Normas de conflicto

En el Reglamento comunitario la libertad de elección de las partes sigue siendo la clave de su sistema de normas de conflicto. La elección de la ley deberá ser expresa o desprenderse claramente de los términos del contrato. No obstante, en los considerandos del Reglamento se establece que el acuerdo por el que las partes deciden conferir a uno o más órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competencia para resolver los litigio derivados de un contrato será uno de los factores que deban tenerse en cuenta para determinar si existe una elección tácita de ley (Considerando 12).

En defecto de elección de ley, la ley aplicable debe determinarse con arreglo a las normas específicas de cada tipo particular de contrato. Así, el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual; el contrato de prestación de servicios, por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual; el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble, por la ley del país donde esté sito el bien inmueble (a menos que se trate del arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos, en cuyo caso se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país); el contrato de franquicia se regirá por la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual; el contrato de distribución, por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual; el contrato de venta de bienes mediante subasta, por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse (artículo 4.1).

En caso de que el contrato no pueda catalogarse como uno de los tipos específicos, o de que sus elementos correspondan a más de uno de los tipos especificados, se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato o, lo que es lo mismo, la prestación no monetaria (artículo 4.2).

En los restantes supuestos o cuando el contrato presente vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de este último (artículo 4.3 y 4.4.).

Contratos con una parte contractualmente débil

El Reglamento sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales contiene normas especiales para los contratos concluidos por consumidores (artículo 6), contratos de seguro (artículo 7) y contratos de trabajo (artículo 8).

La regulación de los contratos de consumo pretende reducir los gastos para la resolución de los litigios que susciten, generalmente de escasa cuantía, y tiene en cuenta la generalización de las nuevas técnicas de comercialización a distancia. La ley aplicable a los contratos concluidos por consumidores será la del país en el que el consumidor tenga su residencia habitual. No obstante, en consonancia con el Reglamento Bruselas I sobre competencia judicial internacional, Roma I exige para la aplicación de estas normas especiales que la empresa dirija sus actividades hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor y, lo que es más importante, que el contrato se haya celebrado en el marco de tales actividades. Por lo tanto, el mero hecho de que un sitio Internet sea accesible no basta para la aplicación de esta norma de conflicto especial.

Respecto a los contratos de seguro, si la ley aplicable no ha sido elegida por las partes, el contrato de seguro se regirá por la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual, a menos que del conjunto de circunstancias se desprenda que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país. Además, el Reglamento contempla una serie de reglas especiales que tienen en cuenta la normativa comunitaria sectorial existente en la materia.

En relación con los contratos de trabajo, se regirán por la ley elegida por las partes pero en ningún caso este acuerdo podrá tener por efecto el privar al trabajador de la protección que le dispensen las normas imperativas de la ley que sería aplicable en defecto de elección, ley que será la del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente. En los Considerandos del Reglamento se aclara el concepto de desplazamiento temporal. Así, en el Considerando 36 se incorpora la jurisprudencia del TJCE y se afirma que "la realización del trabajo en otro país se considera temporal cuando se supone que el trabajador va a reanudar su trabajo en el país de origen tras realizar su tarea en el extranjero. La celebración de un nuevo contrato de trabajo con el empleador original o con un empleador que pertenezca al mismo grupo de empresas que el empleador originario no debe excluir que se considere que el trabajador realiza su trabajo en otro país de manera temporal".

Leyes de policía (artículo 9)

El Reglamento impone la aplicación de las normas de policía del foro y permite la aplicación de las de aquellos países en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas, siempre que de no observarse la ejecución del contrato devenga ilegal.

En cualquier caso, e intentando solventar los problemas de identificación que esta categoría normativa había suscitado, el Reglamento define las normas de policía como aquellas disposiciones cuya observancia es esencial para la salvaguardia de los intereses públicos de un país, tales como su organización política, social o económica.

Entrada en vigor

El Reglamento, que a partir de su entrada en vigor sustituirá a su predecesor, el Convenio de Roma, contempla un amplio periodo de vacatio legis y será de aplicación a todos los contratos que se firmen a partir del 17 de diciembre de 2009 (artículo 28).

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