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29/03/2024. 15:56:56

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Resumen práctico del derecho al honor en Europa

es abogado del Bufete Mas y Calvet y experto en derecho al honor gruiz@mascalvet.com

Guillermo Ruiz Blay
abogado del Bufete Mas y Calvet y experto en derecho al honor gruiz@mascalvet.com

La jurisprudencia europea relacionada con el artículo 10 del Convenio de Roma contiene elementos muy relevantes para tratar los casos en que se vean afectadas las reputaciones de personas físicas, jurídicas y de colectivos. Ofrecemos un breve resumen de las resoluciones más destacadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al honor no aparece como tal entre los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio de Roma). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera el honor como un término metajurídico de difícil definición, con un doble sentido: objetivo (buena reputación) y subjetivo (autoestima).

Ahora bien, ni el TEDH ni el CEDH hablan de honor, sino de "reputación ajena", En este concepto prima la dimensión objetiva y ha dado origen a otros conceptos como:

La reputación pública: hace referencia a los ataques a la reputación de una persona en cuanto personaje público, es decir, en el ejercicio de sus funciones públicas. La primera sentencia que trata esta cuestión es la STEDH LINGENS de 8 de julio de 1986 (Aranzadi: TEDH 1986/8).

La reputación comercial: en la STEDH MARKT INTERN de 20 de noviembre de 1989 (Aranzadi: TEDH 1989/20) el TEDH dice que la publicación de una serie de reportajes en la revista Markt Intern sobre la calidad de los productos de una empresa inglesa, partiendo de un hecho aislado que se mostraba como algo generalizado, atenta contra la reputación comercial de la mercantil objeto de los artículos.

 En la STEDH JACUBOWSKI de 23 de junio 1994 (Aranzadi: TEDH 1994/23), entendió que el envío de cartas a los clientes de una empresa, por parte de un antiguo empleado, criticando sus actuaciones lesionaba la reputación comercial, sin que en este caso pudiese primar la libertad de expresión.

La reputación profesional: En la STEDH BERGENS TIDENDE de 2 de mayo de 2000 (Aranzadi: TEDH 2000/128), el Tribunal admitió que un reportaje en el que varias pacientes de una clínica de cirugía estética denunciaban la mala praxis del médico con términos muy duros, podía tener graves repercusiones en el prestigio profesional del médico.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos

 

            Este Convenio forma parte del derecho interno de los estados miembros, lo cual implica que:

 

–         Tiene fuerza de ley.

–         Es norma de necesaria aplicación por parte de los Tribunales.

–         Es posible formular pretensiones al amparo del Convenio.

–         En caso de que una norma con rango de Reglamento incida en las materias reguladas en el Convenio, habrá de interpretarse de acuerdo con este último o inaplicando el Reglamento cuando exista conflicto entre uno y otro.

La especificidad del CEDH respecto a otros tratados internacionales, es que existe un Tribunal que lo aplica e interpreta, aunque sus resoluciones no son directamente ejecutivas, pero si vinculantes para los Estados contratantes.

El artículo 10 del CEDH ampara tanto los juicios de valor o informaciones moderados, favorables o inocuos, como los que molesten, hieran o incomoden. Así lo ha recogido la jurisprudencia europea -que nuestro Tribunal Constitucional ha hecho suya- en relación con este artículo del CEDH.

Límite, no derecho

 

            La reputación ajena está considerada en el CEDH como un límite a las libertades de información y de expresión. Se destaca así que no existe un plano de absoluta igualdad entre derechos y libertades.

Esto no implica una desprotección del derecho al honor, pues, cuando el TEDH aprecie que se ha producido una extralimitación en el uso de estas libertades, primará la protección de los derechos sobre las libertades.

Ahora bien, las libertades de expresión e información tienen la protección reforzada que se le reconoce en casi todos los estados democráticos. En cualquier caso, la protección que se les dispensa en el TEDH es idéntica a la establecida por nuestro Tribunal Constitucional.

Titulares del derecho al honor

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al honor tanto a personas físicas -privadas y públicas-, como jurídicas, e incluso a los colectivos.

Para las personas físicas, la distinción entre persona pública y privada no es baladí, pues el TEDH advierte que cualquier persona tiene derecho a la vida privada o a la reputación, si bien en la condición subjetiva de la persona, ser pública o privada, puede derivar en un mayor grado de injerencia en sus derechos de la personalidad.

Las personas jurídicas son titulares del derecho al honor en su dimensión de "prestigio comercial". Por este motivo, el TEDH no reconoce como límite específico a la libertad de expresión o de información el respeto a las instituciones. Esta afirmación sólo tiene una excepción: el respeto a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial (artículo 10.2 CEDH)

El reconocimiento del honor de los colectivos se deduce de las sentencias OTTO-PREMINGER-INSTITUT de 20 de septiembre de 1992 (Aranzadi: TEDH 1994/29) y WINGROVE de 25 de noviembre de 1996 (Aranzadi: TEDH 1996/62), en las que el Tribunal entendió que lo atacado eran los sentimientos religiosos de cierta parte de la población.

Marco de la crítica admisible

El Convenio ampara las críticas dentro de la libertad de expresión e información, incluso cuando se vierten en términos especialmente duros, que hieran, molesten u ofendan. Por otro lado, que la libertad de expresión ampare el empleo de expresiones exageradas o provocadoras, no significa que acoja el insulto o las expresiones o imputaciones ofensivas o gratuitas (OTTO-PREMINGER-INSTITUT)

El TEDH incluye dentro del concepto "persona pública" a representantes políticos, personas que desempeñan funciones públicas, como, por ejemplo, los jueces, los cargos políticos en instituciones o empresas y los funcionarios en general. En relación con ellos se establecen dos matices:

–         Los límites serán más amplios en la medida que el ataque se centre en la dimensión pública del personaje, es decir, en el ejercicio de su cargo o función.

–         No todos los personajes que enumerábamos antes han de soportar un mismo grado de sacrificio de sus derechos de la personalidad, sino que los funcionarios los han de soportar en menor medida que los representantes políticos.

Así, en la STEDH CASTELLS de 22 de abril de 1992 (Aranzadi: TEDH 1992/1) dirá el Tribunal: "los límites de la crítica admisible son más amplios con relación al Gobierno que a un simple particular e incluso que a un político"

Técnica de la ponderación judicial (balancing)

 

            Los elementos más importantes a tener en cuenta son:

 

1.      Que las expresiones se produzcan en el contexto de un asunto de interés público. En este sentido, el TEDH no diferencia los asuntos políticos de otros asuntos de interés general; tampoco exige que se trate de un debate político abierto (BERGENS).

 

2.      El animus  con que se han realizado las manifestaciones. El TEDH no ampara el animus injuriandi, pero si el animus narrandi (JERSILD), criticandi (OBERSCHLICK) o retroquendi (NILSEN Y JOHNSEN).

 

3.      Principio de veracidad: la exceptio veritatis sólo se aplica en caso de ejercicio de la libertad de información, pues las opiniones no pueden ser sometidas a examen de veracidad. Ahora bien, el TEDH también exige a los periodista la transmisión de noticias veraces y dignas de crédito (STEDH BLADET 20 de mayo de 1999), para ello es necesario no sólo que exista una base fáctica, sino que los hechos no se tergiversen de forman que el público se haga una idea equivocada de lo sucedido (STEDH MARKT INTERN y STEDH BEERMAN de 20 de noviembre de 1989)

 

4.      Difusión de las declaraciones a través de los medios de comunicación o ante un grupo de personas.

 

5.      Principio de necesidad: para que la injerencia en la libertad de expresión o información encaje en el artículo 10.2 CEDH, es necesario que se corresponda con una necesidad social imperiosa y que sea proporcionada al fin legítimo perseguido. Este requisito de proporcionalidad obligará a escoger la utilización del medio menos lesivo.

Procedimiento ante el TEDH

En relación al procedimiento ante el TEDH, hay que  en primer lugar hay que decir que el Tribunal es un órgano jurisdiccional en sentido pleno y estricto. Su actuación rige los principios que caracterizan un proceso judicial en un sistema democrático.

En segundo lugar los particulares están legitimados directamente para plantear una demanda, están legitimadas las personas físicas, organizaciones no gubernamentales, o grupos de particulares que se consideren "víctimas" de una vulneración de alguno de los derechos de la Convención y el quebrantamiento lo haya producido una de las partes contratantes del Convenio Europeo.

Por último, la admisión de las demandas está sujeta a ciertos requisitos, como son: agotamiento de los recursos internos; plazo de 6 meses desde la notificación de la decisión judicial interna; no admisión de demandas anónimas, absurdas, frívolas ni manifiestamente mal fundadas; que no sea igual a otra que ya el TEDH ha desestimado; que los hechos de la demanda no hayan sido tratados por otra instancia internacional (litispendencia internacional).

Aunque sus resoluciones (sentencias y opiniones consultivas) no son directamente ejecutivas, los Estados contratantes están vinculadas a las mismas. De velar por el cumplimiento de las mismas se encarga el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

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