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19/04/2024. 04:17:39

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Sistemas de firma a distancia como prueba de parte

Abogado especialista en derecho penal económico y de empresa.
-Lucas Franco Abogados-

La irrupción de las nuevas tecnologías en nuestra vida diaria nos ha llevado a los juristas a combatir en nuestros procedimientos con medios de prueba que trasgreden la concepción clásica de documento o medio de prueba, promoviendo que nuestro Legislador diera solución, adaptación y adecuación de la Ley a la realidad social, y nuestros Tribunales su interpretación. Se han consolidado como medio de prueba aquellas expresiones escritas del sonido mediante servicios de mensajería instantánea, entre otras WhatsApp y Telegram (STS 26 de noviembre de 2012) y los documentos electrónicos y soportes digitales de audio y video (STS 300/2015, de 19 de mayo; 28/2011, de 15 de febrero; 376/2011, de 7 de junio; 205/2005, de 31 de marzo entre otras muchas).

Todos ellos son medios de prueba admitidos en derecho, si bien, sujetos en cada caso al manto de la carga probatoria del art. 217 de la LEC y a la sana crítica del juzgador. En particular quedan reconocidos como medio de prueba por el art. 299.2 de la LEC [1], el cual admite de forma expresa los nuevos instrumentos probatorios a los cuales se le debe otorgar un tratamiento análogo al de las pruebas documentales.

Pero en los últimos años han proliferado, para quedarse, medios y formas que facilitan la contratación, agilizan procedimientos y permiten una mayor operatividad a las empresas. Medios o plataformas de firma documental a distancia respecto de los que según su tipología pueden generar una deficiencia de prueba.

i. En particular, respecto de las plataformas que permiten estampar la firma por las partes contratantes sin certificación electrónica cabe señalar que puede ser susceptible de impugnación en el seno de una estrategia procesal definida, cual es la defensa mediante la impugnación de la veracidad del contenido y de la autoría. Es decir, hacer decaer la validez del negocio jurídico cuestionando su validez por falta de consentimiento de una de las partes.

En este tipo de plataformas de firma online, sin certificación electrónica, la acreditación de la firma corresponde a quien invoca dicha situación. En materia probatoria, el principio básico de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 217 de la LEC, según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, de forma que el actor debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado los hechos impeditivos o que afectan a la eficacia jurídica de aquéllos; y ello analizado dentro, según el caso concreto, a la disponibilidad o mayor facilidad probatoria de cada una de las partes en función de la mejor disponibilidad para probar, mayor proximidad a la fuente de prueba o conocimiento de ésta, de forma que a cada una de las partes le corresponde demostrar los hechos en que apoya su posición y pretensión de forma diligente y razonable.

Pese a ser objeto de impugnación por una de las partes su valor probatorio y su relevancia jurídica, conforme la norma recogida en el artículo 1.225 del código civil, queda conjugada con el valor de los restantes elementos de prueba; es decir, no se le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. El tribunal a su vez tiene plena facultades de valorar los documentos, impugnados o no según su sana crítica. STS de 2 de abril de 1994.

Si perjuicio de lo anterior la impugnación de la autenticidad de un documento privado y al amparo del artículo 326 de la LEC, puede dar lugar a la formulación de un cotejo pericial de letras de contenido o de cualquier clase. Es decir, que estas plataformas y sus documentos generados necesitarán de un cotejo pericial judicial de tal forma que al momento de efectuar la impugnación de la autenticidad del documento firmado la parte que lo alega puede aportar un documento contradictorio de firma o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

A este tipo de sistemas no le son de aplicación las reglas de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y deben ser tratadas con carácter general en relación con las reglas de la carga probatoria de nuestra LEC. Es decir que nos encontraríamos en presencia de un simple documento privado cuya firma manual, que no electrónica, no ha sido reconocida y que deberá ser conjugado en el seno del procedimiento para constituir un valor probatorio pleno unido a otros elementos de prueba.

ii. Por su parte, las plataformas que habilitan la firma documental mediante sistemas de certificación electrónica les son de aplicación lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en adelante Ley de firma electrónica, la cual en su artículo 3, ap. 3) dispone que “se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma”.

Por su parte el ap.8)  del citado precepto establece que “el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugna del autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

El desarrollo de la sociedad de la información y la difusión de los efectos positivos que de ella se derivan exige la generalización de la confianza de la ciudadanía en las comunicaciones telemáticas.  Como respuesta a esta necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones por internet surge, entre otros, la firma electrónica, entendida como un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, ofreciendo las bases para evitar el repudio. Ello se consigue, mediante la expedición por parte de los prestadores de servicios de los certificados electrónicos, que son documentos electrónicos que relacionan las herramientas de firma electrónica en poder de cada usuario con su identidad personal, dándole así a conocer en el ámbito telemático como firmante. Todo ello obra a su vez garantizado por la obligación que establece la Ley de firma electrónica a efectuar una tutela y gestión permanente de los certificados electrónicos que expiden.

Asimismo, debe destacarse que la ley define una clase particular de certificados electrónicos denominados certificados reconocidos, que son los certificados electrónicos que se han expedido cumpliendo requisitos cualificados en lo que se refiere a su contenido, a los procedimientos de comprobación de la identidad del firmante y a la fiabilidad y garantías de la actividad de certificación electrónica. Es decir, que este tipo de sistemas de firma cuentan con un tratamiento adicional que facilita su consolidación como documento indubitado ya que son sistemas que al firmar generan un documento probatorio con sellado de tiempo oficial que recoge las evidencias electrónicas generadas durante el proceso de firma como son entre otras, autoría, geolocalización con captura de las direcciones de origen y destino de la solicitud, hora de la firma y con captura dedatos biométricos del grafo.


[1] Artículo 299 LEC: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1.º Interrogatorio de las partes. 2.º Documentos públicos. 3.º Documentos privados. 4.º Dictamen de peritos. 5.º Reconocimiento judicial. 6.º Interrogatorio de testigos.

2.También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3.Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”

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