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STS de Pleno 420/2020, límites al principio de indemnidad

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Tribunal Supremo Fachada

Breve informativo

El Tribunal Supremo realiza una aplicación concreta de los límites al principio de indemnidad a propósito de la valoración de un vehículo siniestrado en un accidente de tráfico.

Situación de hecho

Contexto jurídico. En toda la problemática jurídico-civil derivada de los accidentes de tráfico -tramitada por la vía de la responsabilidad aquiliana- es capital la diferencia entre los daños en las personas y los daños en los bienes:

La primera se dirime bajo el prisma del “TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor” que establece un tipo agravado de responsabilidad, ensanchando los supuestos en los que se debe de responder a través de su objetivización; y, además, previniendo los daños (seguro obligatorio-consorcio) y cuantificándolos (baremos del título IV del TR).

La segunda, en cambio, sigue los patrones generales de la responsabilidad subjetiva de culpa o negligencia y de inexistencia de cuantificación previa.

Dentro de los daños en los bienes se distingue entre la mercancía transportada y el vehículo en sí mismo; y a su vez, dentro del vehículo, puede solicitarse: o las facturas de reparación o el valor venal y de afección del mismo.

Valor venal del vehículo que no es, sino, el valor que adquiriría al venderse en el mercado, generalmente de segunda mano (existiendo tablas de valoración de común aplicación según los años y kilómetros); valor venal a lo que se suele añadir el “valor de afección” que no es, sino, los otros gastos que supone la pérdida del vehículo, tales como los gastos  administrativos, de gestión o gastos de índole moral o inmaterial (dificultades en encontrarlo, incertidumbre sobre su funcionamiento, “apego” al vehículo siniestrado, etc.) estimaciones valorativas que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.

Objeto de litigio.  La litis versaba sobre un accidente de tráfico en la que el único daño indemnizable era un daño en los bienes: el vehículo siniestrado, para con el que el dueño-demandante reclamó las facturas de reparación (más los gastos de alquiler del vehículo de sustitución) dándose la circunstancia de que el valor de la reparación excedía, manifiestamente, del valor venal (incluso añadiendo el valor de afección).

Ante tales circunstancias, la primera instancia estimó las pretensiones de la actora que, en apelación, fueron desestimadas por la AP por lo que el demandante elevó los Autos a casación conforme al 477.2. 3º en cuanto que había jurisprudencia contradictoria sobre esta cuestión entre las Audiencias Provinciales.

Aportación de la STS

Razonamientos de la Sala Primera para dirimir la cuestión.

1º Doctrina general sobre los límites al principio de indemnidad. El principio de indemnidad no es, sino, la consecuencia del daño del que civilmente hay que responder, el dejar indemne al perjudicado, al que ha sufrido el daño, volviendo a la situación anterior, como si el daño no se hubiera producido. Indemnización que, a priori, es en forma específica y, cuando ello no sea posible, en forma sustitutoria lo que, a su vez, de ordinario, se realiza a través del valor universal del dinero.

Si bien, tal derecho a ser indemnizado no es un absoluto, sino que es jurisprudencia sentada que tiene sus límites:

EN EL QUE TIENE EL DERECHO A SER INDEMNIZADO, evitar el enriquecimiento injusto. Es jurisprudencia sentada que el derecho a ser indemnizado no puede convertirse en un enriquecimiento injusto para el perjudicado, olvidándose que la finalidad de la indemnización es reparar el daño, no enriquecer al perjudicado; en este sentido se manifiesta también el artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro “el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado”

EN EL QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, evitar un coste desproporcionado; también es jurisprudencia sentada que la obligación de indemnizar no puede suponer un coste desproporcionado al asegurado, olvidándose que su obligación no puede ser exigida con abuso de derecho (7.2 CC), sino, razonable y proporcionadamente (como por ejemplo exigiendo la  restitución in natura cuando esto triplique la restitución por equivalencia económica…); en este sentido se manifiestan también los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil

2º Peculiaridades del bien indemnizable concreto, vehículos. Como siempre ocurre en derecho, es obligado tener en cuenta las circunstancias concretas; así no puede desconocerse la naturaleza del bien indemnizable: un vehículo, concretamente, el más común de los vehículos, un turismo; y, al ser un bien muy común tiene las siguientes características particulares:

FÁCIL VALORACIÓN; es tan generalizada la tenencia de vehículos que para calcular su depreciación por el uso existen incluso valoraciones normativas de tal depreciación (a efectos fiscales, anexo IV de la Orden HAC/1273) en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo. Por lo que es fácil cuantificar, objetivamente, el valor del bien indemnizable.

FÁCIL ADQUISICIÓN; otra consecuencia de la universalidad de su tenencia es la existencia de un mercado amplísimo de segunda mano que hace que también puede considerarse muy factible el encontrar otro igual o de similares circunstancias en este mercado

MERCADO MUY TUTELADO; y, a su vez, esta adquisición de vehículos de “ocasión” es tan generalizada que, a día de hoy, puede considerarse un mercado muy tutelado, por la legislación protectora del consumidor, artículo 123 TRLGDCU para con las compras de segunda mano; e incluso por el régimen general del CC, artículo 1.484, saneamiento por vicios ocultos.

3º Aplicación al caso de Autos. Casando la doctrina general con el caso particular:

LÍMITES AL “IUS ELECTIONIS”; resulta que el propietario del turismo, que tiene a priori -en cuanto que fue declarado siniestro- el derecho de elección, entre reparación o su valor venal; ha optado por la primera opción, dándose las circunstancias, según hechos probados, que tal opción es muy superior al valor venal más el valor de afección; solución que es contraria a la doctrina expuesta:

La reparación en sí, aun siendo superior al valor venal, no es contraria al derecho a ser indemnizado, dado que tal reparación no tiene que tener una equivalencia matemática al valor venal (piénsese en que las piezas, al ser nuevas, son mejores y no por ello hay un enriquecimiento injusto; por otro lado, también se deprecia por la reparación) pero en los Autos consta que es muy superior al valor venal, por lo que tal elección es desproporcionada con el derecho a ser indemnizado, que, como decíamos, no es un derecho absoluto. Es fácil valorar el valor venal y, por lo tanto, compararlo con el coste de reparación.

Sobre todo, no parece razonable imponer al que tiene la obligación de indemnizar una contraprestación muy superior a la que supondría la estimación del siniestro y la adquisición de otro igual o de parecidas circunstancias.

EXTENSIÓN DE DOCTRINA A LOS GASTOS DE ALQUILER. Por las mismas razones expuestas, se deniega que esté dentro del derecho a ser indemnizado los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución, en cuanto que tales gastos, a fecha de la Audiencia Previa, doblaban el coste de la reparación del turismo y triplicaban su valor venal; es decir, gasto absolutamente desproporcionado y extremadamente gravoso para el que tiene la obligación de indemnizar.

Conclusión

Si bien, nos parece necesario poner en relieve que la doctrina sentada por la Sala podemos hacerla extensible a todo bien indemnizable que tenga la característica de ser un bien ordinario, de tenencia generalizada pero no a todo derecho de indemnización. Piénsese, por ejemplo, si en vez de tratarse de un turismo se hubiera tratado -ya no de un bien personalísimo- se tratase de una maquinaria agrícola específica para agricultura ecológica; en tales circunstancias, seguramente si se hubiera respetado el “ius electionis” del propietario en cuanto que es más difícil su cuantificación y más difícil o imposible su adquisición de otra “igual o de parecidas circunstancias” en el mercado de segunda mano.

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