LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 10:13:01

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

STS de Pleno 461/2020, nueva doctrina sobre los plazos de la acción de impugnación de filiación

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo

La sentencia que vamos a glosar gira entorno a la específica acción de impugnación de la filiación de los artículos 136 y siguientes del Código Civil; acción que según la casuística de las circunstancias de hecho variará la legitimación activa y los plazos para su ejercicio, pudiendo llegar a ser imprescriptible.

El supuesto de Autos contempla una acción de impugnación de una filiación determinada hace 50 años en virtud de una Sentencia firme, ¿aún es posible su impugnación?

Contexto de la Sentencia

Contexto legislativo.  Partimos de la Ley 13 de mayo de 1981, conocida popularmente como la ley del divorcio, en la que se adaptó la legislación del derecho de familia al “nuevo” orden constitucional, muy en especial los artículos 10, 14 y 39 de la Carta Magna; en lo que aquí nos ocupa -las acciones de filiación- la reforma se basó en dos pilares:

  • Una de naturaleza ideológica, como es paliar las “excesivas dificultades que el sistema anterior ponía a la investigación de la paternidad”
  • Otra de naturaleza práctica, dar cauce legal a las nuevas formas de investigación, las pruebas biológicas.

En aras de tales objetivos, las disposiciones transitorias establecieron una importante excepción a la pauta general de la irretroactividad de las normas y otra, igualmente relevante, al valor de cosa juzgada; concretamente, la DT 6º “las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos solo previstos por la legislación nueva”; una nueva legislación que favorece la búsqueda de la verdad biológica, y que reconoce y valora los nuevos medios probatorios, las pruebas de “ADN”.

Y en este contexto jurídico tenemos al actor de los Autos que había sido condenado en una Sentencia penal en 1968 en la que se determinó la filiación de una hija natural -hoy, no matrimonial-; Autos en los que no pudo solicitar las pruebas biológicas por su no conocimiento-reconocimiento por la legislación-tribunales de la época.

Iter litigioso. Así las cosas, en el año 2017 ejerce acción para la impugnación de dicha filiación al amparo de la citada DT 6ª y del actual artículo 140.1 del CC acción de impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado, solicitando a tal fin la realización de pruebas biológicas -pruebas de ADN- en el Instituto Nacional de Toxicología, prueba que no pudo alegar en los Autos de 1968. Artículo 140 del CC que para el ejercicio de la acción de impugnación distingue:

1º Si no hay posesión de estado, podrá ser ejercitada por todo aquel a quien perjudique (nada se dice sobre su plazo)

2º Si sí hay posesión de estado, solo podrá ser ejercitada por quien aparece como hijo o progenitor y por quien pudiera verse afectado en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados 4 años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Aunque con diferente fundamentación, ambos juzgadores desestimaron en la instancia las pretensiones del actor sin entrar en el fondo; si bien, la Audiencia, al reconocer que había dudas razonables, no le impuso las costas.

Los Autos fueron elevados a casación.

Aportación de la Sentencia

Aplicación de la DT 6ª. El primer punto necesitado de valoración es si la DT 6ª es aplicable al supuesto de hecho contemplado en los Autos. Dos cuestiones se plantearon:

1º La no aplicación en base al artículo 764.2 de la LEC “los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme”.

La respuesta de la Sala es que tal artículo solo es aplicable a las disposiciones posteriores a la entrada en vigor Ley de 13 de mayo de 1981, respecto a las anteriores tiene todo el sentido la aplicación de la DT 6ª; sobre todo, si se tiene presente que, la disposición derogatoria única de la LEC, no contempló la derogación de la referida DT 6ª

2º Por otro lado también se ha pretendido que -al tenor de la literalidad de la DT 6ª- no cabe la aplicación de esta al supuesto de hecho toda vez que, tal disposición, es solo aplicable para ejercer “nuevamente” la acción que, conforme a la legislación anterior, no tenía cabida (en el caso de Autos, en base a las pruebas de ADN), en este sentido se argumenta que la acción de la Sentencia penal de 1968 era la “acción de determinación” de la filiación y la que pretende el actor ahora es la “acción de impugnación” por lo que no se está ejerciendo “nuevamente” la misma acción, sino que se está ejerciendo una acción diferente.

La razón la encontramos en la primacía del espíritu sobre la letra que manda observar el inciso final del artículo 3.1 del CC. Lógicamente DT se planteó para hacer valer aquellos derechos (investigar paternidad) y pruebas (ADN) que no pudieran hacerse valer conforme a la legislación anterior; y en el caso de Autos, aunque ahora se ejerza una acción distinta, el objeto principal es el mismo: la averiguación de la filiación (dogmáticamente son dos aspectos de una misma acción); y los impedimentos son los mismos, el actor actual no pudo alegar prueba biológica en el juicio de 1968.

Por todo ello, la Sala consideró que sí que es aplicable al caso de Autos la DT 6ª

Plazo de ejercicio. Una vez sentada la aplicación de la DT 6ª, se ha puesto en entredicho el plazo para el “nuevo” ejercicio de la acción de impugnación; si nos ceñimos a la literalidad del artículo 140, se distingue:

  • Si no hay posesión de estado, no se establece plazo alguno
  • Si hay posesión de estado, la acción caducará a los 4 años.

Por lo tanto, en atención a tal literalidad del artículo, habría que considerar que la acción es imprescriptible y tendría que ser estimado el recurso de infracción procesal, devolviendo los Autos a la instancia para que fuera practicada la prueba biológica. Si bien, la Sala ha considerado aplicable el plazo de 4 años al caso de autos en base a la naturaleza y finalidad de la DT 6ª y la aplicación analógica del 140.2 del CC.

Razonamiento de principios generales (naturaleza y finalidad de la DT 6ª) y de aplicación analógica del 140.2 que ciertamente son un poco forzados, por lo que la Sala reforzó su postura con dos argumentos:

Que la aplicación de la DT 6ª al caso de Autos no dejaría de ser una revisión de Sentencia firme y tales revisiones siempre deben ser aplicadas con carácter excepcional y nunca fuera del plazo legal de los 5 años del artículo 512 de la LEC para la revisión de Sentencias firmes.

Y que, respecto a tales cuestiones a propósito de la filiación, siempre entra en juego, como advierte el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, la necesidad de ponderar el derecho del padre a conocer si es el padre biológico, el derecho del hijo a conservar la filiación y el interés público por la protección de la seguridad jurídica; la Sala dio primacía a la seguridad jurídica, evitando que casi 50 años después se revisara lo dictaminado en una Sentencia firme.

Decisión de la Sala. Por todo ello la Sala consideró conforme a derecho la excepción procesal, e, inadmitiendo el recurso de infracción procesal, fue innecesario manifestarse sobre la casación.

Conclusiones

Nos parece absolutamente necesario destacar la aplicación particularísima del supuesto de Autos en cuanto que, tal límite de 4 años por aplicación analógica, solo se aplicará cuando se pretenda la aplicación de la DT 6ª para:

  • Ejercer la acción de impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado
  • Que hubiera sido determinada en una Sentencia firme anterior a la reforma de la Ley del 13 de mayo de 1981
  • Y en base a unos derechos o pruebas que, no pudiendo alegarse conforme a la legislación anterior, sí pueden alegarse conforme a la legislación posterior.

Es decir, entendemos que sigue plenamente vigente la doctrina de la STS 240/2015, de 12 de mayo en cuanto que, la acción de impugnación de filiación no matrimonial sin posesión de estado no está sujeta a plazo, es imprescriptible.

¿Quieres leer la sentencia?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.