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STS de Pleno 469/2020, capacidad procesal de las sociedades irregulares

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Tribunal Supremo Fachada

Breve informativo

El fallo que vamos a glosar a propósito de un elemento de forma reitera el principio espiritualista-subjetivista consistente en que “los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son”.

Situación de hecho

Comunidad de Usuarios, integrada por 127 huertos solares, que ejerce acción judicial contra Sociedad Anónima por la defectuosa construcción y funcionamiento de los huertos solares. En el procedimiento, después de desestimarse la excepción procesal de falta de capacidad de la demandante, el Juzgador de Primera Instancia estimó, en parte, las pretensiones de fondo de la actora.

Ante la apelación de la Sociedad Anónima demandada y la impugnación de la Comunidad de Usuarios demandante, la Audiencia Provincial revocó la Sentencia desestimando en la instancia las pretensiones de la actora, dejando la causa imprejuzgada. Concretamente estimó la infracción procesal de falta de capacidad para ser parte de la Comunidad de Usuarios por no estar en ninguno de los dos supuestos -según clasificación doctrinal del tipo legal del art. 6 LEC- para tener tal capacidad:

1º El primero, que podemos considerar ordinario, que es el tener personalidad, que para las personas jurídicas se adquiere cuando han quedado válidamente constituidas (art. 35 CC). Y es un hecho no discutido que la Comunidad de Usuarios no se inscribió en el Registro Mercantil, luego no tiene personalidad jurídica.

2º Si bien, el artículo 6 LEC contempla algunos supuestos especiales en los que se reconoce capacidad para ser parte a entes o instituciones que carecen de personalidad. Concretamente, parece fundarse el fallo de la 1ª Instancia, en el supuesto del 6.2, es decir, la capacidad para ser parte a sociedades irregulares o en vías de formación, que, sin llegar a haber adquirido tal personalidad se les reconoce la capacidad para ser parte en un proceso en aras de la protección de los derechos de terceras personas que con ellos pudieran haber contratado. La 2ª Instancia negó que la Comunidad de Usuarios estuviera en el supuesto de hecho del 6.2 de la LEC por dos razones.

  • Porque no responde al tipo societario del 1.665 y siguientes del CC, sino al tipo de una comunidad de bienes y derechos de las del 392 y siguientes del CC., y esta no tiene reconocida personalidad jurídica ni está en ninguno de los supuestos especiales a los que el artículo 6 de la LEC les reconoce capacidad para ser parte a quienes carecen de personalidad.
  • Y, aun en el supuesto de que se admitiera su consideración como una Sociedad, también se le debe negar la capacidad para ser parte porque  esta especialidad del artículo 6.2 para las “universitass personarum” o universitas rerum” irregulares o en vías de formación está reconocida para ser parte demandada, no para ser parte demandante, como es el caso de la Comunidad de Usuarios; y ello es así por que la ratio es que los terceros que contraten con la sociedad irregular o en formación puedan actuar judicialmente contra ella sin tener que demandar a cada uno de los “socios”.

La Comunidad de Usuarios interpone recurso extraordinario por infracción procesal por habérseles negado el auxilio judicial; es decir, al negarles la capacidad de ser parte del artículo 6 de la LEC se les negó la tutela judicial efectiva 24.1 LEC

Aportación de la STS

El Tribunal Supremo estimó el recurso de infracción procesal devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resolviera -con carácter preferente- el fondo del asunto.

No comunidad, sino sociedad mercantil. El argumento principal para tal estimación fue, en última instancia, el principio subjetivista que rige en nuestro ordenamiento jurídico fruto del derecho canónico que atenuó el formalismo romano en la evolución-formación de nuestro derecho. Concretamente fue el considerar que a pesar de la denominación de la demandante como “comunidad” en realidad es una sociedad mercantil.

Así discurrió la Sala Primera:

1º La distinción fundamental entre Comunidad (392 y siguientes del CC) y Sociedad (1.665 CC y siguientes) estriba en que la sociedad es una situación dinámica, ordenada entorno a la explotación de sus bienes y medios con la finalidad de obtener ganancias; mientras que la comunidad es una situación estática, ordenada entorno a la utilización de sus bienes, con la finalidad de una adecuada conservación o mantenimiento.

2º Por ello, si atendemos a las circunstancias de hecho (comportamiento en el tráfico jurídico) y de derecho (escritura de constitución y estatutos) no hay duda de que la Comunidad de Usuarios, a pesar de la denominación, es una sociedad mercantil (o, como la denomina la doctrina, una comunidad empresarial), las Sala detalla tales circunstancias que sintetizamos en:

  • De hecho: sobre todo por la actividad empresarial dado que la energía producida no era para el autoconsumo, sino para lucrarse vendiéndola a la red eléctrica. Además de contratar con terceros, obligaciones fiscales con la AEAT, obtiene licencias administrativas, actuando en definitiva como “un centro de imputación de derechos y obligaciones”
  • De derecho: se constituyeron en escritura pública, con estatutos, órganos administrativos, ejecutivos, contables, etc. Además, los 127 comuneros de la Comunidad son Sociedades Limitadas.

Por lo que la Sala declara que la Comunidad de Usuarios es una sociedad y no una comunidad. Obsérvese que tal consideración de la Sala consistente en atender a la verdadera naturaleza de las cosas -del contrato de sociedad en este caso-, es una constante en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal como comentamos recientemente a propósito de la Ley de Ordenación de la Edificación en la STS de Pleno 529/2020, responsabilidad del ‘Project Management’ en la construcción – LegalToday

Sí capacidad para ser parte. Recordemos que la Comunidad de Usuarios, calificada por la Sala como Sociedad Mercantil, al no estar inscrita en el Registro Mercantil no llegó a adquirir personalidad jurídica. La Sala, parece dar a entender que basta tal reconocimiento como sociedad irregular para que le sea reconocida la capacidad para ser parte procesal al tener “cierta personalidad jurídica”, es decir acorde con el 6.1 de la LEC. Por ello, no se manifiesta respecto al segundo argumento de la AP consistente en que, aun siendo reconocida la capacidad para ser parte a las sociedades irregulares en el 6.2 de la LEC, lo cierto es que tal reconocimiento es solo cuando son parte demandada; nada dice el artículo de cuando son parte demandante.

Entendemos que también puede acogerse al 6.2, con los siguientes argumentos:

1º El inciso final del 3.1 del CC; es decir, que en la aplicación de la norma jurídica hay que atender “…fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas” y es unánime la voz de la doctrina científica al considerar que el espíritu y finalidad del 6.2 es proteger a terceros que hubieran contratado con la sociedad irregular.

2º Argumento que carecería de valor si no tuviéramos en cuenta lo que apreció el Juzgador de 1ª Instancia, la doctrina de los actos propios. Es decir, que como consta en Autos, la Comunidad de Propietarios fue constituida por la Sociedad Anónima demandada, luego los comuneros-socios -a estos efectos- pueden considerarse terceros, dado que: por un lado, no es su responsabilidad la no inscripción en el Registro Mercantil; y, por otro lado, sí que son ellos quienes sufren las consecuencias de esta no inscripción. Sería un contrasentido que la Sociedad Anónima pudiera beneficiarse de sus propios fallos en perjuicio del verdadero tercero, la Comunidad de Usuarios.

Conclusión

Nos parece apropiado concluir con la diferenciación de los presupuestos procesales subjetivos de las partes dado que en la práctica a veces vienen confundidos:

No confundir la “capacidad para ser parte” con la “legitimación”: En cierto modo la diferencia es la existente entre lo genérico y lo concreto:

1. Capacidad para ser parte a priori la tiene toda persona en cuanto a tal

2. Mientras que la legitimación es la capacidad para ese proceso concreto, para esa causa concreta que se va a enjuiciar. NO es un presupuesto procesal.

Tampoco confundir la “capacidad para ser parte procesal” con la “postulación”: Aquí la diferencia está en que la postulación, en cierto modo, es un tipo cualificado de capacidad procesal:

3. Una cosa es la capacidad para ser parte procesal que, a priori, la tienen todos los que tengan la capacidad jurídico-sustantiva de obrar

4. Y otra es la postulación que podemos entenderla como un tipo cualificado de la capacidad de obrar; concretamente para determinados procesos (la mayoría) dada la complejidad se exige postulación, esto es que para actuar procesalmente deba estar asistido de abogado y representado por procurador.

No es baladí la distinción dado que solo la legitimación es un presupuesto de sustantivo cuya falta supondría la desestimación en cuanto al fondo; mientras que los otros tres son presupuestos de forma cuya carencia supondría una desestimación en la instancia, dejando la causa imprejuzgada como ocurrió en la 2ª instancia.

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