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26/04/2024. 04:26:55

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STS de Pleno 690/2019 responsabilidad civil del Notario, juicio de identificación II

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

La actual Sentencia viene al hilo de la comentada la semana pasada STS de Pleno 692/2019 responsabilidad civil del Notario, juicio de identificación – Información jurídica, noticias y artículos – Legal Today sobre la responsabilidad civil de los Notarios, concretamente, sobre su responsabilidad civil en el “juicio de identificación“ de los otorgantes. Así:

  • En la anterior destacábamos dos aspectos: que, no habiendo un régimen propio, se regía por los criterios generales de responsabilidad contractual o aquiliana; y que, dentro de esta responsabilidad, se daba –entre otras- la especialidad de que el elemento de culpa se debía exigir en un grado cualificado en atención a la importancia de la función notarial
  • En esta Sentencia lo que se pone de relieve es que, por muy cualificado que sea el grado de responsabilidad exigible al Notario, no puede esta llegar a considerarse una responsabilidad objetiva, se sigue exigiendo el elemento de culpabilidad.

Dada tal similitud –igual fecha, ponente y, sobre todo, igual objeto de litigio- nos remitimos a todo el contexto argumental de la STS 692/2019 (que la actual Sentencia reproduce) centrándonos los dos elementos diferenciadores: las distintas circunstancias en las que  acaecieron los hechos que llevaron a la Sala Primera a un fallo antagónico.

Contexto de la Sentencia.

En la Sentencia 692/2019 estábamos ante una compraventa en la que el vendedor no era propietario del inmueble vendido. En la actual Sentencia 690/2019 estamos ante la constitución de dos hipotecas cambiarias en las que el hipotecante tampoco es el propietario del inmueble hipotecado. En ambos hubo suplantación de la personalidad, engañando al Notario autorizante de los negocios jurídicos. En este punto son iguales: el Notario ha sido engañado al ejercer el juicio de identificación. La esencia de la distinción está en las distintas circunstancias en las que se produjo el engaño

En la anterior STS 692/2019; El suplantador de la personalidad se había personado anteriormente en la Notaria presentado un DNI falso que quedó recogido en escáner por los oficiales del Fedatario Público. Posteriormente, en el día de la firma, el suplantador de la personalidad se personó con una denuncia ante la policía conforme le habían extraviado el DNI. Finalmente en la firma de la escritura pública se acreditó la identificación de las partes conforme al artículo 23 LON en su modo supletorio “carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas”, identificándose el suplantador con la fotocopia que ya les constaba en la Notaria y la denuncia de su extravío ante la Policía en la que se hacía referencia al DNI robado.

En la actual STS 690/2019; las circunstancias de hecho son más sencillas toda vez que en las firmas públicas de los préstamos garantizados con hipotecas cambiarias el suplantador lo había hecho con un DNI falso; el Notario Autorizante, en este caso, también identificó a los otorgantes conforme al procedimiento supletorio del artículo 23 LON.

En tales circunstancias y ante el no pago de la deuda en plazo, los tenedores cambiales, al intentar ejecutar y quedar descubierto el engaño, accionaron contra el Notario firmante y su compañía aseguradora. Primera y Segunda Instancia desestimaron sus pretensiones elevándose los Autos a casación.

Aportación de la STS.

Recordemos, brevemente, que el marco de la responsabilidad del Notario -al no haber una regulación legal sistemática- se guía por los regímenes de responsabilidad generales, contractual o aquiliana. En estos casos, por la aquiliana o extracontractual, con la peculiaridad de que, para apreciar el elemento de la culpabilidad, no basta con tener la responsabilidad ordinaria de un buen padre de familia, sino que esta responsabilidad está calificada: en orden a la importancia de su función y a la preparación que se le presupone al Notario; por lo que se exige una diligencia cualificada en su actuación en general y -en lo que aquí nos ocupa- el juicio de identificación. Siempre teniéndose presente que no deja de ser una responsabilidad subjetiva.

En la anterior STS 692/2019; se estimó que si hubo negligencia en el Notario al ejercer el “juicio de identificación” pero, no por ser falso el DNI que se le presentó, sino por la razón principal, consistente en que en la escritura pública el Notario señaló, expresamente, que identificaba a los comparecientes conforme al medio supletorio del artículo 23 de la LON, mientras que al suplantador no lo identificó conforme al DNI (aunque fuera falso), sino por una fotocopia del DNI y una denuncia ante la policía. Señalándose también:

  • Que no se admitió como válida la identificación previa –recuérdese que previamente había comparecido en la Notaria con su DNI y por eso tenían la fotocopia- porque es jurisprudencia sentada del TS que la identificación se requiere en el momento preciso de otorgar el acto.
  • Y, además, se destacó que en los autos constaba que el número de expedición del DNI que aparecía en la fotocopia no coincidía con el número de expedición del DNI que constaba en la denuncia ante la policía. Variación que no apreció el Notario.

Por lo que incurrió en negligencia en el ejercicio del juicio de identificación conforme a los artículos 145 y siguientes del Reglamento Notarial (dándose, por supuesto, los demás requisitos para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana).

En la actual STS 690/2019; En cambió en el actual Fallo –al igual que en las instancias- no se ha estimado responsabilidad alguna del Notario Autorizante puesto que realmente procedió al Juicio de identificación supletorio del artículo 23 en cuanto que lo identificó conforme al DNI que sí presentó el suplantador en el momento de las firma de los negocios cambiales. Por lo que no hubo responsabilidad:

  • Se identificó conforme a derecho a los otorgantes; realmente se “llevó a efecto el juicio de identidad por medio de los originales de los DNI de los comparecientes, con escrupulosa observancia de los dispuesto en el art. 23 c) LN
  • Se ejerció el juicio de identificación con una diligencia que va más allá de la de un buen padre de familia, es decir, que hubo un grado cualificado de responsabilidad del Notario Autorizante –tal y como exige en RN- toda vez que se intentó cerciorar (sin éxito) de la autenticidad del DNI. Consta en Autos que el DNI falsificado no era una burda copia fácilmente detectable por un tercero y, por ende, por el Notario; constando también que incluso se llegó a pasar el DNI falso por un detector de documentos falsos, sin que la máquina generase ninguna alarma.

Por todo ello, se desestimaron las acciones de responsabilidad contra el Notario Firmante.

Conclusiones.

En estos Autos se muestra con claridad que, si bien es cierta la exigencia de diligencia máxima que se puede y debe exigir a los fedatarios públicos –sobre todo por la transcendencia de los documentos que ponen en circulación-, nunca puede llegar a convertirse esta en una responsabilidad objetiva, siempre ha de descansar  su imputación en el elemento de culpabilidad. 

Así en esta Sentencia se recuerda que la “responsabilidad del Notario no se construye bajo fórmulas objetivas” admitir la responsabilidad del Notario en los hechos enjuiciados sería “convertir en objetiva una responsabilidad que se construye bajo los presupuestos de la culpa

 

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