- El derecho al honor no es un derecho absoluto, sino que debe ponderarse con el derecho a la información y la libertad de expresión
Este artículo ha sido publicada en el número 1030 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrate una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.
Sin perjuicio de que se apruebe (o no) el Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, lo cierto es que desde que se promulgara la vetusta Ley Orgánica 1/1982, la jurisprudencia ha dejado claro que todo lo concerniente a los derechos personalísimos (honor, intimidad y propia imagen) debe ser analizado caso por caso, para realizar la adecuada ponderación de derechos sobre la base de los parámetros que se han ido perfilando, sin perjuicio de que los mismos siguen en continua evolución.
A continuación, vamos a analizar las recientes interpretaciones jurisprudenciales que se están realizando sobre conceptos que se consideraban consolidados, respecto a la frontera entre el derecho al honor (art. 18.1 CE) y el derecho a la información y la libertad de expresión (art. 20 CE), sobre los que se están introduciendo importantes matizaciones.
Base fáctica suficiente como fundamento de la exceptio veritatis
Ya se venía considerando que, para cumplir el requisito de la veracidad exigido en el ejercicio del derecho a la información, bastaba una diligencia en la comprobación de la información, sin que ello deba identificarse con una realidad incontrovertible, que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (STC 26/2/1996). Esto implica que el contenido de la información difundida no tiene por qué ser exacto si se ha realizado una investigación periodística diligente con la intención de averiguar la verdad, estando amparado por el derecho a la información (art. 20.d) CE).
Pues bien, evolucionando esta doctrina, se aplica este criterio también al campo de las opiniones, de forma que se considera que están amparadas por la libertad de expresión (art. 20.a) CE) las opiniones y juicios de valor que tengan una base fáctica suficiente, aunque no se trate de hechos comprobados fehacientemente, tal y como estableció el Tribunal Supremo en relación con la demanda por vulneración del honor interpuesta por la Sociedad Española de Psiquiatría contra las asociaciones Citizens Commission on Human Rights y Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España (STS 960/2024 de 9/7/2024).
Libertad de creación artística
Otro de los límites que se ha perfilado últimamente al derecho al honor (aunque ya se contemplaba en el art. 20.b) CE), es la libertad de creación artística, entendida como el derecho a imaginar, producir y difundir obras sin censura, como forma de expresar ideas y emociones, permitiendo con ello el desarrollo cultural y la posibilidad de hacer una crítica social libre. De esta forma, se permiten licencias creativas que, aun no siendo ciertas o no estando comprobadas, podrían incluirse en un relato.
En aplicación de este criterio, se desestimó la demanda interpuesta por Laureano Oubiña por vulneración de los derechos al honor, intimidad y propia imagen, contra los productores de la serie «Fariña» (Atresmedia, Netflix y Bambú Producciones), considerando que es una obra de ficción protegida por la libertad de creación artística, en la que se recrea la vida de un personaje público de relevancia criminal histórica, y que la escena cuestionada, incluida en el primer episodio y de contenido sexual, no era explícita, estaba interpretada por actores y carecía de trascendencia para su vida real, por lo que no supone una intromisión ilegítima en sus derechos (STS 5362/2025 de 2/12/25).
Doctrina del reportaje neutral
Según esta doctrina jurisprudencial arrastrada desde el siglo pasado, cuando la actividad periodística se limita a recoger fielmente las manifestaciones o declaraciones de una tercera persona, el difusor de la información no sería responsable del contenido de las manifestaciones, al ser un mero transmisor de un mensaje que no ha editado ni alterado, siendo responsabilidad de la persona que las hace (STC de 30/6/1998).
Recientemente se ha matizado esta doctrina en el sentido de que no puede aplicarse automáticamente a los casos de difusión por un medio de comunicación (ABC) de noticias elaboradas por una agencia de información (Atlas), aun cuando se cite la fuente y no se modifiquen, ya que la diligencia periodística exigible no es general y confirma la ponderación entre el derecho a la información y el derecho al honor e imagen, y lo contrario significaría amparar constitucionalmente la divulgación de cualquier información que se publique en tales circunstancias, lo que podría llegar a poner en riesgo el rigor informativo (STC 62/2025 de 11/3/2025).
Cuantificación de las indemnizaciones
Tradicionalmente, se aceptaba aceptaba comúnmente que el quantum indemnizatorio en los procedimientos por vulneración de derechos personalísimos se fijaba a tanto alzado (tanto en la solicitud de la demanda como en la imposición de la sentencia) pero en los últimos tiempos se han venido estableciendo algunos parámetros para tratar de objetivar las indemnizaciones.
En este sentido, en relación con la condena a Mediaset por vulneración del derecho al honor de Alfonso Merlos, en las instancias inferiores se desglosó la indemnización en función de los impactos producidos en 35 programas o espacios durante más de un año, con lo que se alcanzó la cifra de 800.000 €. Sin embargo, el Tribunal Supremo lo consideró desproporcionado y la redujo a 150.000 €, ya que la cuantía excedía con mucho la media habitual y las más elevadas que se han reconocido para intromisiones ilegítimas en los derechos al honor y a la intimidad (STS 624/2025, de 23/4/2025).
Asimismo, se ha introducido el concepto de reincidencia, como ocurrió en la condena a Mediaset a pagar una indemnización de 200.000 € a María del Monte por vulnerar su honor y su intimidad, entendiendo que la indemnización concedida no es desproporcionada, al atribuirle la comisión de un delito contra quien se decía que era su pareja sentimental, teniendo también en cuenta que Mediaset ya había sido condenada en dos ocasiones anteriores (en 2014 y 2015) al pago a la demandante de sendas indemnizaciones de 50.000 € por informaciones relacionadas con sus relaciones sentimentales (STS 697/2025, de 6/5/2025).


