Carles Quindós. Asociado Sénior de Cuatrecasas, especialista en derecho fiscal del deporte
- Los razonamientos expuestos han sido suficientes para que el TSJ de Cataluña haya dado la razón al jugador, anulando la regularización por la valoración a mercado de la cesión de sus derechos de imagen a su sociedad
El TSJ de Cataluña acaba de pronunciarse sobre la incompatibilidad del régimen de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen de la Ley del IRPF (artículo 92) con la normativa de operaciones vinculadas en sendas sentencias de 20 de abril de 2021 (JT 2021\573 y JT 2021\575).
El supuesto de hecho es muy común: futbolista de élite constituye una sociedad a través de la cual gestiona la explotación de sus derechos de imagen y dicha sociedad presta servicios y cede la explotación de la imagen del jugador al club de fútbol al que este presta servicios. En este caso, lo que percibía el jugador por su relación laboral con el club superaba el 85 % de la suma de los rendimientos del trabajo y de los derivados de la cesión de sus derechos de imagen al club, y, por ello, la Administración Tributaria consideró que no procedía la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen prevista en el artículo 92 de la Ley de IRPF. Sin embargo, a su juicio, cabía calificar las rentas obtenidas por la cesión del derecho a la explotación de su imagen como rendimientos de capital mobiliario, en virtud del artículo 25.4 de la Ley de IRPF, y, en la medida en que existía vinculación entre el deportista y su sociedad, concluía que las operaciones realizadas entre estos dos últimos debían valorarse por su valor normal de mercado. Al final, como desde su punto de vista, el principal medio de producción de la sociedad era el jugador y los servicios prestados por este tenían un marcado carácter intuito personae, acababa trasladando todo el beneficio obtenido por la sociedad al futbolista.
¿Quieres leer el contenido completo y el resto de publicaciones de AJA 978?